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18651(05-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18651 Acta Nro. 007 Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ ALCO LTDA en liquidación y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que ROMMEL VIRGILIO ANGULO GRACIA le promovió a las recurrentes y a MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO S.A.”.

ANTECEDENTES Rommel Virgilio Angulo Gracia demandó a la empresa Alcalis de Colombia Limitada “ Alco Ltda.” en liquidación, y solidariamente al Instituto de Fomento Industrial “IFI” y a Minerales de Colombia S.A. “MINERALCO S.A.”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba y, como consecuencia de ello, se le reconozcan todos los salarios causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, con su corrección monetaria, al igual que la declaratoria de que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

En forma subsidiaria se reclama: el reajuste o reliquidación del valor de todas y cada una de las prestaciones sociales e indemnización convencional por la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la antigüedad, el salario promedio devengado en el último año de servicios y el tiempo global de servicios; la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, aplicando para ello la corrección monetaria a la primera mesada pensional; la indemnización legal de perjuicios, causada por la ruptura unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo; la indemnización moratoria o salarios caídos.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para Alcalis de Colombia Limitada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de julio de 1973 y el 28 de febrero de 1993, con un tiempo global de 19 años, 7 meses y 12 días; que mediante comunicación del 19 de febrero de 1993, la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo, sin aducir para ello ninguna de las justas causas señaladas en la ley; que a la terminación de su contrato desempeñaba el cargo de mecánico I y su último salario mensual fue de $330.641,oo; que en la integración del capital de su empleadora, concurren el Instituto de Fomento Industrial “IFI” y Minerales de Colombia S.A. “Mineralco”, por lo que estas dos entidades deben responder solidariamente de las obligaciones laborales; que en la empleadora ha existido Sindicato de Trabajadores y se le descontaba mensualmente las cuotas de afiliación y sostenimiento, por lo que se le aplicó y extendió todas las convenciones colectivas de trabajo celebradas; que su despido fue ilegal y con violación al procedimiento convencional establecido; que la liquidación de sus prestaciones sociales legales y convencionales, se liquidó tomando como base un salario promedio no ajustado al que realmente le corresponde, por lo que debe ordenarse su reajuste; que a la fecha la empleadora no le ha solucionado de manera completa sus derechos y prestaciones sociales, ni le ha hecho practicar el examen médico de retiro y menos le entregó el certificado patronal sobre su estado de salud, por lo que es acreedora al pago de la indemnización moratoria.

La demanda se contestó por parte del Instituto de Fomento Industrial “IFI” y Minerales de Colombia S.A. “Mineralco”, con oposición a las pretensiones, y aduce no constarle la mayoría de sus hechos. Además, propusieron las excepciones de inexistencia de vinculo laboral, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe patronal.

Por su parte, la Empresa Alcalis de Colombia Limitada, también se opuso a las pretensiones del actor, y si bien no desconoció la relación contractual afirmada y la iniciativa que tuvo en dar por terminado el contrato de trabajo existente, alega que ello se dio por liquidación definitiva de la empresa y, en consecuencia, por una causa legal.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación y no aconsejabilidad del reintegro. La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de septiembre de 2001, en la que condenó a Alcalis de Colombia Limitada, y solidariamente al Instituto de Fomento Industrial, a pagar a favor del actor la pensión restringida de jubilación en cuantía mensual de $243.262 a partir de la fecha del despido, si para entonces tiene cumplidos los 50 años de edad, o desde la data en que los cumpla.

A su vez, se absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 19 de noviembre de 2001, la confirmó, con la modificación en el sentido de que dicha pensión no puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la época en que se otorgue con los reajustes de ley, y que las condenadas debían asumir las cotizaciones a que hubiere lugar para invalidez, vejez y muerte, a partir de la fecha en que cubra la pensión y hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el I.S.S. para acceder a la pensión de vejez, siendo de cuenta del empleador, a partir de esa fecha, únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión que otorgue el I.S.S. y la que venían pagando.

El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, precisó: “( ) Al respecto debe anotarse que el demandante laboró por un lapso inferior a 20 años y superior a 15 años de servicios, habiendo sido despedido por la encartada según la comunicación de fl 143, argumento allí consignado que para nada constituye una justa causa, tal como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia, razón por la cual esta instancia calificará como injusta la decisión unilateral del empleador.

De otro lado, claro es que el demandante durante su periodo laboral estuvo afiliado al ISS fl. 221 punto 2, fl 539 vuelto, 541, 551, 560 y 561. “Igualmente debe manifestarse que para la época del despido 28 de febrero de 1993 la norma vigente para el caso en examen es el artículo 8º de la ley 171/61, toda vez que la ley 50/90 art. 37 solo tuvo el alcance de introducir reforma al sector privado, dejando subsistente la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, y que para mayor ilustración se citan algunos apartes del proveído del 10 de julio/96, vertido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte.

“(…). “Ahora bien, dado el tiempo de servicio, la edad en que accedería a la pensión sanción 50 años, y la vigencia para la época del despido del art. 17 del Decreto 758 de 1990 deberá condenarse al empleador al pago de la pensión restringida de jubilación desde el momento en que el actor cumpla 50 años de edad, si ya se hubiese retirado, sin que dicha pensión sea en todo caso inferior al salario mínimo legal vigente para la época en que se otorgue, debiendo asumir la demandada las cotizaciones a que hubiere lugar para IVM, a partir de la fecha en que cubra la pensión, hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el ISS para acceder a la pensión de vejez, siendo de cuenta del empleador, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorgara el ISS, y la que venía pagando el empleador, lo que conduce una modificación, en este aspecto en el fallo recurrido.

“De otro lado, en relación a la solidaridad con IFI, siendo ALCALIS LTDA comprendida dentro del concepto de sociedad de personas, sus socios entre ellos el IFI fl 160 confesión del representante legal de esa empresa, al tenor del art. 7 del Decreto 2127 de 1945, resulta solidariamente responsable de las condenas aquí impartidas, pues como es sabido la génesis de esta figura, relacionada con la extensión solidaria de la responsabilidad de los socios de una sociedad de personas, es la de la protección al trabajo garantizado por el Estado.

Adicionalmente, y tal y como lo tiene sentado la jurisprudencia, la justificación de esta expansión solidaria tiene mayor significado entratandose de sociedades liquidadas o en ese trance, por cuanto si tal como se anotó, la norma persigue la protección del trabajador para no perder sus acreencias, resulta pertinente incluir en la demanda al deudor solvente, dentro de limites de su responsabilidad.

“De manera pues, que la solidaridad aquí invocada no deriva de la autonomía y objeto social distinto que cada persona jurídica pueda tener, tiene su fuente en la ley Decreto 2127 de 1945 art. 7, como que el IFI es uno de los socios de ALCALIS LTDA, tal como no sólo lo confiesa su representante legal fl 160, sino que se aprecia en el certificado de la Cámara de Comercio visible a fl 65, 66, 217”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de las codemandadas Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” e Instituto de Fomento Industrial “IFI”, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de las demandas que lo sustenta. No hubo réplica. EL RECURSO DE LA DEMANDADA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” Al fijar el alcance de la impugnación la recurrente indicó: “Se pretende con el presente recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto al modificó para adicionar la condena a continuar cotizando por los riesgos de IVM por el actor hasta que adquiera los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez y además confirmó en lo demás la sentencia en cuanto a la pensión sanción en cuantía impuesta por el ad Quo (sic) de $243.262 a partir de la fecha en que el demandante cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido y condenó en costas de segunda instancia a las demandadas condenadas, para que la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión, absuelva de la totalidad de las condenas impetradas”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia (…), en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 74 del D.R. 1848 de 1969, 37 ley 50 de 1990, 267 del C.S.T., artículos 1º, 2º y 5º ley 4 de 1976, y artículos 1º y 2º ley 71 de 1988, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, artículo 2º letra b) del Decreto ley 433 de 1971 artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 6º, 133 y 134 del Decreto ley 1650 de 1977, artículo 28 –2b) del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el Decreto 3063 de 1989, artículo 6º del acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional del I.S.S. aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional del Seguro Social aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y artículo 48 de la Constitución”.

Afirma el impugnante que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta a causa de los errores de hecho ostensibles y manifiestos que a continuación se relacionan: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos.

“2º. Dar por demostrado, estándolo que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos”. Precisa el censor, que el error del ad quem se debió a la falta de apreciación de las documentales de folios 554 a 561 del expediente, consistentes en la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que consta que el demandante durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda estuvo afiliado y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el recurrente: que no es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber laborado el actor para la entidad demandada, los extremos de esa relación laboral, su último salario básico y promedio devengado, su condición de trabajador oficial y que la terminación del contrato fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la empresa demandada.

Que es necesario insistir en que el régimen de la seguridad social privada es el aplicable a los entes oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S., y cuando se demuestra, como en el caso de autos, que el actor efectivamente lo estuvo, para lo cual transcribe algunos apartes de la sentencia de esta Corporación de mayo 6 de 1997, radicación 9561.

Que es contundente que la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció al haber cotizado durante toda su relación laboral al I.S.S., como se acredita probatoriamente con interrogatorio a los demandantes, declaración testimonial y con la certificación del I.S.S. de folios 554 a 561. Que esa interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal, y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna, si durante la relación laboral afilió y cotizó puntualmente sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo ya el requisito de semanas cotizadas, que según el certificado ya descrito se acreditan un total de 1.379.7143, de las cuales 1.020.7144 corresponde a las cotizaciones durante la relación laboral con Alcalis Ltda. SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que el recurrente parte de una premisa equivocada para a través de ella pretender obtener la infirmación de la providencia cuestionada, pues no es cierto que el Tribunal haya desconocido el hecho de que el demandante estuvo afiliado al Instituto del Seguro Social, para con base en tal circunstancia darle prosperidad a la pretensión de reconocimiento de pensión restringida de jubilación. Así se asevera, porque en la sentencia recurrida textualmente se lee: “ De otro lado, claro es que el demandante durante su periodo laboral estuvo afiliado al ISS fl. 221 punto 2, fl 223, 539 vuelto, 541, 551, 560 y 561”.

Por lo tanto, el sentenciador de alzada no incurrió en la falta de apreciación probatoria denunciada en el cargo, en la medida en que fue precisamente con referencia a los aludidos medios de convicción y en especial el que da cuenta de los periodos de afiliación del actor al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, al igual que el total de semanas cotizadas, de donde se dio por demostrada la situación fáctica, que como error de hecho señala el censor al formular el ataque.

De otra parte, resultan totalmente contradictorios los dos desatinos fácticos que se le endilgan al Tribunal, en atención que respecto a un mismo hecho, esto es, la afiliación del demandante al Instituto del Seguro Social, se pregona que no se dio y que se dio por acreditada tal circunstancia. Adicional a lo anterior, la impugnante, impropiamente, denuncia las disposiciones legales relacionadas en el cargo bajo dos modalidades de violación que se tornan incompatibles, lo que por lo rogado del recurso extraordinario, le impide a la Corte seleccionar en perspectiva de cuál de esos sub motivos ha de asumir el estudio del ataque planteado.

Esto porque, en principio, acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente la normatividad señalada y, a renglón seguido, le atribuye interpretación errónea de la misma; conceptos que, como lo ha explicado suficientemente la jurisprudencia de la Corte, ostentan características disímiles. Ahora bien, si lo que pretende la recurrente es cuestionar la posición asumida por el juzgador de segundo grado, en lo que concierne con la subrogación de los riesgos por parte del Instituto del Seguro Social frente a los trabajadores que estuvieron afiliados a tal entidad de seguridad social, no obstante haberse demostrado dicho supuesto fáctico, como en efecto lo do por establecido el Tribunal, la senda de ataque no es la que equivocadamente se seleccionó en este caso, sino la directa.

En consecuencia, el cargo se desestima. Lo anterior no obsta para advertir que en la sentencia del 18 de junio de 1997, radicación número 9413, la Corte precisó el alcance del criterio contenido en su fallo del 6 de mayo de ese mismo año, radicación 9561, que trae a colación el recurrente en sustento de su ataque. EL RECURSO DE LA DEMANDADA INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada IFI que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en ella dispuso en su ordenamiento PRIMERO modificar la sentencia del a-quo y por tanto, adicionó el ordenamiento primero de la sentencia del a – quo condenado a Alco Limitada, en liquidación y solidariamente al IFI al pago de la pensión restringida de jubilación, desde el momento en que el actor cumpla 50 años de edad, con posterioridad a la fecha del despido, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente, para la época en que se otorgue con los reajustes de ley, debiendo asumir las demandadas las cotizaciones a que hubiere lugar para IVM, a partir de la fecha en que cubra la pensión, hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el ISS para acceder a la pensión de vejez, siendo de cuenta del empleador, únicamente el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión que otorgara el ISS, y la que venía pagando el empleador.

En cuanto en el ordenamiento SEGUNDO resolvió confirmar en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, de 18 de septiembre de 2001 y, por tanto, confirmó el ordenamiento cuarto que condenó en costas al IFI, y en cuanto en el ordenamiento TERCERO condenó en costas de segunda instancia al IFI, y una vez hecho esto, si fuere procedente, en sede de instancia, revoque el fallo del a – quo en lo desfavorable al IF, vale decir en sus ordenamientos primero y cuarto, proveyendo sobre costas como corresponda“.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente: UNICO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 8 de la ley 171 de 1961, y falta de aplicación del artículo 37 de la ley 50 de 1990, 267 del C.S del T., en relación con los artículos 3 de la ley 153 de 1887, 1, 2, 5 ley 4/76, 1, 2 ley 71/88, 50 y 142 de la ley 100/93, 7 del Decreto 2127 de 1945, Acuerdo 049 de 1990 emanada del Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el Decreto 758 de 1990, art. 17, 1º del Acuerdo 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, 2 – b, del Decreto ley 433 de 1971, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 en su artículo 28-2-b, 6 del Acuerdo 029 de 1985 emanado del C.D. del Seguro Social, aprobado por el Decreto 2879/85, 6, 133 y 134 del Decreto ley 1650/77, 19 del C.S. del T, 8 de la ley 153 de 1887, 174, 177, 187 del C. de P.C. 48 de la Constitución Política“.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se aduce: que no es materia de discusión el hecho de haber laborado el actor al servicio de Alco Ltda, hoy en liquidación, así como, los extremos de la misma, el último salario básico y promedio, la decisión de la empleadora de dar por concluido el contrato de trabajo, su condición de trabajador oficial y de que estuvo afiliado al I.S.S. durante la época en que prestó sus servicios.

Que se equivoca el Tribunal al plantear que el artículo 8 de la ley 171 de 1961 reglamenta situaciones de dos regímenes diferenciados, y que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el de los trabajadores oficiales, dado que según criterio de la Sala de Casación Laboral, no es admisible que una misma figura tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, si se tiene en cuenta el principio de universalidad que rige el derecho a la seguridad social.

Que de tal manera, si el actor durante su periodo laboral fue afiliado al I.S.S., no se puede hablar de una pensión sanción a cargo de las demandadas sino de una prestación pensional a cargo de dicha entidad de seguridad social por haber cotizado al riesgo de vejez durante la relación laboral. Que si el Tribunal no hubiere aplicado indebidamente el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y aplicado el artículo 37 de la ley 50 de 1990, en relación con las normas allí enunciadas, habría revocado la decisión de primera instancia y absuelto a las demandas de la pretensión de la demanda en cuanto a la pensión restringida de jubilación se refiere.

SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que el impugnante no cuestiona la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos, la condición de trabajador oficial del actor, el despido injusto de que fue objeto aquél y su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, lo cual resulta acorde con la vía de ataque seleccionada, es perfectamente claro inferir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la disposición legal en perspectiva de la cual habría de analizarse la pensión restringida de jubilación peticionada, es el artículo 8º de la ley 171 de 1961, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 28 de 1993 y, por ende, aplicable al caso puntual en controversia.

En ese mismo orden de ideas, no era aplicable a la situación de hecho debatida, el artículo 37 de la ley 50 de 1990, dado que, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, tal preceptiva, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por lo que tal normativa siguió subsistiendo para tal clase de servidores estatales, aún bajo la vigencia de la primera disposición señalada.

Ahora bien, en cuanto a la incidencia jurídica que reporta al asunto materia de controversia, el hecho de haber estado afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal circunstancia no exime a las demandadas de reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación pretendida, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos, en procesos contra la aquí demandada. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: "( ) Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: "Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: "( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes trascrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello". No prospera, entonces, el cargo. Lo anterior no obsta para advertir que en la sentencia del 18 de junio de 1997, radicación número 9413, la Corte precisó el alcance del criterio contenido en su fallo del 6 de mayo de ese mismo año, radicación 9561, que trae a colación el recurrente en sustento de su ataque.

Aunque los recursos se pierden, como no hubo replica, no se impondrán costas por los mismos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 19 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ROMMEL VIRGILIO ANGULO GRACIA le promovió a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” en liquidación y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” y MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23