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18650(04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18650 SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 18650 Acta Nro. 34 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C.,septiembre cuatro (4) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE DOMINGO GAMBA MARTINEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2001, en el juicio instaurado por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

ANTECEDENTES El actor actuando en nombre propio inició el proceso con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que entre la entidad de previsión social demandada y él existió un contrato de trabajo dada su calidad de trabajador oficial y que dicha vinculación terminó por decisión injustificada de la empleadora, para que como consecuencia de tal determinación se ordene su reintegro a la Caja de Previsión en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento de su desvinculación y el pago de los salarios dejados de percibir.

En subsidio reclamó la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria y el reconocimiento a título de lucro cesante de la corrección monetaria sobre los derechos pretendidos. Así como cualquier otro reconocimiento que resulte extra o ultra petita. Indica el demandante que fue designado como celador de la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E., mediante la “resolución de nombramiento” Nro. 962 del 10 de abril de 1994 y posesionado el 3 de mayo del mismo año. Relación que anota se extendió hasta el 8 de agosto de 1994 cuando dicha entidad decidió dar por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa mediante acto administrativo de declaratoria de insubsistencia. Refiere además que pese a su vinculación a través de un acto administrativo de nombramiento, siempre tuvo la condición de trabajador oficial puesto que su actividad en la Caja fue la de celador, propia de servicios generales que integran la planta física hospitalaria.

Resalta en conexión con lo anterior que la Junta Directiva de la Caja en obedecimiento a los artículos 26 de la Ley 10 de 1990, 123 y 125 de la C.N. y a las facultades conferidas por varios Acuerdos dictó la Resolución 016 del 30 de abril de 1993 para determinar las personas que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, entre los cuales incluyó a los celadores y vigilantes.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada sostuvo que la función de celador que desempeñó el demandante no determina por si sola la condición de trabajador oficial que reclama, puesto que no se enmarca dentro de las excepciones determinadas por la Ley 6ª de 1945 y particularmente el artículo 4° del Decreto 2127 del mismo año, como son las de construcción o sostenimiento de obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de particulares.

Igualmente expresó que la Resolución número 016 del 30 de abril de 1993, de la Junta Directiva, que clasificó a los trabajadores de la Caja en empleados públicos y trabajadores oficiales, es abiertamente ilegal e inconstitucional en razón a que corresponde a la ley determinar la clasificación de los trabajadores de las entidades descentralizadas de carácter nacional y por analogía los del Distrito.

Circunstancia que anota conduce por vía de excepción a no dar aplicación a dicha providencia. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de julio de 2000, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, después de declarar la existencia de un contrato entre las partes que finalizó por decisión unilateral, sin justa causa de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., la condenó a pagar al actor las sumas de $1.757.341.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la pensión proporcional de jubilación al cumplimiento de la edad de los 60 años y $20.199.32 diarios a título de indemnización moratoria.

En segunda instancia fue revocada esta indemnización y confirmada en lo demás dicha sentencia. El Tribunal después de establecer que el actor desempeñó el cargo de “Auxiliar III celador grado 4”, que la Resolución 016 de 1993 clasificó el cargo del demandante como oficial y que esta providencia fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que: “Existe un gran numero de normas que regulan la materia y si bien se ha dicho que impera las normas que clasifican los servidores públicos y en especial las referente a los servidores municipales como la Constitución Nacional de 1991 en su art. 125, el art. 292 del decreto ley 1333 de 1986 o código municipal, ley 27 de 1992, decreto ley 1421 de julio 21 de 1993, es evidente que los servidores distritales que laboran con organismos de salud, los cobijan las normas que regulan el sistema nacional de salud es decir, se encuentran sometidos a la normatividad especial que para ellos existe (y. Gr.

DL. 694, DR. 1468/79, ley 10/90,etc.), conforme a la autorización expresa y claramente del inciso 3 del art. 2 de la ley 27 de 1992 y continuaban rigiéndose por las vigentes para ellos, como lo es el parágrafo del art. 26 de la ley 10 de 1990 en la que clasifica los servidores del sistema de Salud y determina además que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

“Sin embargo, en relación con esta norma la Corte Constitucional la declaró inexequible en su inciso segundo del parágrafo del art. 26 de la ley 10 de 1990 la cual facultaba a los establecimientos de cualquier nivel para precisar en sus respectivos estatutos que actividades podían ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, y por lo tanto solo quedo vigente lo relacionado a que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en dichas instituciones”.

Al respecto anotó que el fundamento sobre el cual se clasificaba a los empleados de la entidad demandada en este caso también devino en inconstitucional, según sentencia de 28 de septiembre de 1995, radicada con el consecutivo C- 432/95 y que si bien a la postre el acto que clasificaba al demandante como trabajador oficial también era ilegal. ella tuvo ocurrencia con posterioridad a la terminación del vínculo entre las partes.

El juzgador de segundo grado también precisó que ha sido reiterada la jurisprudencia respecto a que las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso – administrativas son “ex tunc”, es decir que producen efectos desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraba, previa la expedición del acto, pero que también ha precisado que la decisión de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general únicamente afecta aquellas situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas.

Acerca de la indemnización moratoria el Tribunal encontró razones atendibles que desvirtúan la mala fe de la entidad, pues si bien podía ser del conocimiento público la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso segundo del parágrafo de la Ley 10 de 1990, era igualmente cierto que subsistía la presunción de legalidad del acto administrativo base de la clasificación, de allí que se entiende su actuar precedido de una conducta honesta, al menos hasta cuando se contestó la demanda el 18 de enero de 1986, pues la declaratoria de nulidad de la resolución aludida se produjo el 19 de julio de 1996.

EL RECURSO DE CASACION La impugnación pretende que se case parcialmente el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar la Corte, en función de instancia, confirme en todas y cada una de las partes el fallo del juez del conocimiento. Con este propósito la acusación fundada en un cargo único orientado por la vía indirecta, que no tuvo réplica, denuncia la aplicación indebida de los artículos 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1608,1613,1614, 1615 y 1649 del C.C, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (violación de medio); 1° de la convención colectiva de trabajo vigente para 1993 1994 y 28 de la de 1987.

Quebrantamiento legal que anota se originó al no dar por demostrado el Tribunal, estándolo, la mala fe de la entidad demandada al negar el vínculo contractual del actor como trabajador oficial en la contestación de la demanda y el no pago oportuno de La indemnización por despido injusto al momento del despido. Además resalta que la equivocación referida se produjo concretamente debido a los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad demandada aplicaba todo lo previsto en la Resolución 016 de 30 de Abril de 1993 respecto de la clasificación de los trabajadores oficiales que hiciera la Junta Directiva de la Caja de Previsión para el momento del despido del actor; Así como todo lo previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para 1993, 1994 y 1987 Art 28.

“2. No dar por establecido, estándolo, la mala fe de la Entidad demandada al despedirme sin justa causa al declararme insubsistente cuando este acto no es procedente en tratándose de trabajadores oficiales. “3. No dar por establecido, estándolo, que la demandada obró de mala fe al pretender desconocerme la indemnización por despido injusto derivado del contrato de trabajo bajo una supuesta vinculación como empleado público.

“4. Dar por establecido, sin estarlo, que la Entidad demandada obró de buena fe al haber certificado mi calidad de trabajador oficial ante EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA con base en la presunción de legalidad del acto administrativo Resolución 016 de 1993 emanado de la Junta Directiva de la Caja. Y a contrario sensu, no dar por demostrado, estándolo, que la Entidad demandada obró de mala fe al haber negado mi calidad de trabajador oficial en la contestación de la demanda que hiciera en este proceso y demás actos que propusieron sus apoderados dentro de este proceso.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad demandada no adujo prueba de ninguna naturaleza atendible para no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo las acreencias laborales por concepto de indemnización por despido injusto. “6. No dar por establecido, estándolo, la mala fe de la Entidad demandada al haberme despedido sin dar aplicación al trámite previsto en la convención colectiva de trabajo con vigencia para 1987, Art. 28 y para 1993 y 1994, Art. 1°, el cual debió observar previamente a la terminación del contrato de trabajo, cualquiera haya sido su causa.

“7. No dar por establecido, estándolo que el señor Juez a ​quo en su sentencia no condenó por concepto de indexación sobre los valores insolutos reconocidos por indemnización por despido injusto, por haber reconocido la indemnización moratoria o salarios caídos y que sin este valor el pago de la condena no es completa”. La acusación comienza el desarrollo del cargo señalando que del oficio de 10 de julio de 1996 (fl. 144), que cita como mal apreciado, se deduce que la demandada tenía pleno conocimiento acerca de la calidad de trabajador oficial del actor conforme a lo previsto en la Resolución 016 de 30 de abril de 1993 emanada de la Junta Directiva de la Caja y en sustento de su afirmación cita textualmente un aparte de ese documento, del cual dice se infiere que la empleadora no tenía duda acerca de su vinculación laboral, pues así lo certificó en esa comunicación dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del proceso 36712, de modo que la buena fe se predica frente a ese proceso, pues en éste y concretamente en la contestación de la demanda negó su vinculación como trabajador oficial, aduciendo que tenía el carácter de “funcionario público”.

Más adelante se refiere al contenido de la Resolución 016 de 30 de abril de 1993, que dice también fue mal apreciada, para indicar que ella contiene la clasificación de los trabajadores oficiales de la entidad, a la cual ésta le daba plena validez al momento del despido del actor, el 8 de agosto de 1994. Argumenta que esa decisión administrativa fue redactada siguiendo los lineamientos establecidos por el legislador al promulgar la Ley 10ª de 1990, artículo 26, parágrafo, incisos primero y segundo, puesto que a la fecha de su desvinculación no se había declarado la inexequibilidad del inciso segundo referido, decretada el 30 de octubre de 1995, sentencia C-484, de donde deduce que esa Resolución era aplicable en un todo a los trabajadores oficiales de la Caja de Previsión Social accionada; por esto encuentra ilógico que la Caja haya desconocido su propio marco legal al negar el vínculo del demandante como trabajador oficial, en la contestación de la demanda y alegar que la Resolución referida era ilegal e inconstitucional para proceder a despedirlo sin justa causa, obrando así de mala fe.

Sostiene igualmente la censura, al referirse a una supuesta confesión contenida en la contestación de la demanda anunciada como mal apreciada, que al negar la empleadora la condición de trabajador oficial del actor en el juicio lo hizo a través de su propia declaración y para burlar el pago de la indemnización moratoria; actitud que encuentra es constitutiva de mala fe, pues invocó una supuesta relación con la propia demandada como empleado público.

La acusación también se refiere a una eventual confesión provocada del representante legal al absolver el interrogatorio de parte para el cual fue citado en el proceso y transcribe las siguientes respuestas, dadas por él: “Así mismo para los trabajadores oficiales se adoptaron las indemnizaciones previstas para los empleados públicos escalafonados en cargos de carrera de acuerdo con lo establecido en el mismo Decreto 2147/92, ante la ausencia de pacto en la convención colectiva de trabajo vigente; al 8° dijo: “revisada la hoja de vida del señor JOSE DOMINGO GAMBA no se encontró antecedentes que demuestren por parte del mencionado señor la comisión de falta disciplinaria, razón por la cual su conducta no se sometió a ningún proceso disciplinario.

Su desvinculación fue por declaratoria de insubsistencia; Al 12° contesto: “es cierto la Caja de Previsión Social en liquidación aplicó el contenido de la convención colectiva vigente en cuanto a reconocimientos laborales, antes y durante el proceso de liquidación.” (El resaltado es del recurrente). Expresa acerca de tales declaraciones que ellas permiten inferir claramente el reconocimiento de la existencia de trabajadores oficiales en la entidad, pues al admitir que fueron indemnizados con base en el Decreto 2147/92, confesó el acatamiento a los actos administrativos y a la Convención Colectiva de Trabajo vigente y de su aplicabilidad antes y durante la liquidación de la Caja de Previsión, como también del hecho de haber expresado que en relación con el demandante no se encontró antecedente que ameritara un proceso disciplinario, luego de tales precisiones, entiende que la Caja obró indebidamente al despedirlo sin justificación alguna y sin reconocerle el valor de la indemnización por despido, lo que a su modo de ver constituye un acto de mala fe.

El ataque también cita como pruebas dejadas de apreciar las convenciones colectivas de trabajo vigentes para 1984 (fls. 195 a 200), 1987, (fls. 202 a 214) y 1993 a 1994 (fls. 216 a 223) así como la certificación del sindicato de la Caja “SINTRACADA”, donde se certificó la afiliación del demandante a la organización sindical desde el 10 de octubre de 1984 a la fecha de su desvinculación el 8 de agosto de 1994.

Pruebas con las que pretende acreditar la afiliación de aquel a la organización sindical y el carácter de beneficiario de la convención al momento del despido para consiguientemente determinar que la Caja obró de mala fe al desconocer su condición de trabajador oficial. También se citan con como pruebas dejadas de apreciar en la sentencia recurrida, el acta de declaratoria de insubsistencia (fl. 93, el testimonio de Rafael Antonio Cabanzo (fls. 257 a 261), el agotamiento de la vía gubernativa (fls. 95 a 99), la constancia de la personería jurídica del sindicato, la hoja de vida del actor, para destacar que la empleadora siempre tuvo al actor como trabajador oficial, en razón a que se desempeñó como auxiliar de servicios generales, en el cargo de celador de la Caja y que incluso ésta le reconoció todos los benéficos convencionales.

SE CONSIDERA La entidad demandada tenía motivos serios para estimar a la fecha en que declaró insubsistente el nombramiento del actor, 8 de agosto de 1994, que a éste no le era aplicable la Resolución 016 de abril 30 de 1996, que lo clasificaba como trabajador oficial, pues conforme a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de julio 19 de 1996, que obra a folios 357 a 390, que decretó precisamente la nulidad de tal resolución, el proceso que llevó a tal decisión se inició con demanda dirigida contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL el 2 de julio de 1993.

Resulta claro entonces que la empleadora se vio obligada para la época en que desvinculó al demandante a examinar la validez de la resolución acusada, de manera que es admisible que entendiera que ese acto administrativo infringía la Constitución y la Ley y que consecuentemente no era procedente que considerara al actor como un trabajador oficial, atendiendo los argumentos expuestos en la demanda mencionada, que a la postre fueron acertados, pues más adelante la Corte Constitucional, en la sentencia C-432/95 de 28 de septiembre de 1995, declaró inexequible el inciso 2° del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en la que se encontraba fundada esencialmente la resolución aludida y también porque posteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de este acto expedido por la junta Directiva de la Caja demandada, en la providencia inicialmente citada.

Entonces, el que la entidad demandada resolviera equivocadamente, según lo entendió el Tribunal, desvincular al actor mediante declaratoria de insubsistencia como si en ese momento ostentara la calidad de empleado público, no son un indicativo necesario de haber obrado maliciosamente, pues es válido entender que tenía razones de peso para no considerarlo trabajador oficial, como es el hecho concreto de la acción de nulidad adelantada ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la resolución expedida por su junta directiva, en la cual se clasificaron los empleados oficiales a su servicio, pues ese supuesto proceder errado no puede ser calificado en si mismo como desprovisto de buena fe y bien puede entenderse obedeció a la incertidumbre creada con la iniciación del proceso referido, que dio lugar a que desvinculara al actor sin el reconocimiento de la indemnización prevista para los trabajadores oficiales con el convencimiento errado de considerarlo empleado público.

A más de lo anterior, corresponde señalar que la circunstancia de que la accionada haya tenido al actor, durante la mayor parte de su vinculación, como un trabajador oficial, incluso beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no convierten en maliciosa su intención de pretender subsanar el supuesto error en que se encontraba, con elementos de juicio que no eran equivocados pues a la postre se declaró, como ya se reseñó, la nulidad de la Resolución de la Junta Directiva de la Caja que clasificó el cargo desempeñado por el demandante como de un trabajador oficial.

En las condiciones anotadas no logra demostrar la censura que el juzgador de segundo grado haya incurrido en un error manifiesto de hecho al concluir que la empleadora no obró de mala fe al desvincular al actor mediante la declaratoria de insubsistencia. En cuanto a la indexación a que se hace alusión en el desarrollo del cargo se observa que el juzgador de segundo grado no se pronunció respecto de ella, luego no es el recurso de casación laboral el medio idóneo para obtener la adición de la sentencia de segundo grado, en el evento en que ésta no resuelva un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues la parte afectada debe hacer uso oportuno de la solución prevista en el artículo 311 del C. de P. C; de manera que si prescinde voluntaria o inconscientemente de solicitar la sentencia complementaria correspondiente, su actitud no puede subsanarse mediante la utilización de este recurso extraordinario, que tiene por finalidad anular las decisiones judiciales expresas en los asuntos permitidos por el legislador.

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. Sin embargo no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio promovido por JOSE DOMINGO GAMBA MARTINEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretaria PAGE 16