Micelio
18649(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 18.649 C/ CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUEVARA PAGE 7 CASACIÓN N° 18.649 C/ CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUEVARA Proceso No 18649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 201 Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001). ASUNTO Entra la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta en defensa de CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUEVARA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la proferida por un delito de homicidio simple.

HECHOS En la primera hora del 26 de marzo de 2000, luego de presentarse un altercado entre Edward José Flórez Guerra, alias “El Chule” y un grupo de vecinos del que hacía parte CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUEVARA, alias “Cara de gato”, aquél fue agredido con palo y piedras por éste y otras personas, causándole lesiones que ocasionaron su deceso, acaecido algunas horas después en el Hospital Barranquilla, a donde había sido llevado por familiares suyos.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 35 Seccional de Barranquilla abrió investigación y recibió indagatoria a CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUEVARA, decretando el 4 de abril de 2000 su detención preventiva (fs. 87 y Ss. cd. 1). Cerrada parcialmente la instrucción, “exclusivamente con respecto al sindicado CARLOS MARTÍNEZ GUEVARA” (f. 177 ib.), el 4 de agosto siguiente le dictó resolución de acusación por homicidio agravado por sevicia (fs. 217 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.

Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 18 de enero de 2001 condenó al procesado por homicidio simple, imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 58 y Ss. cd. 2), fallo recurrido por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, el 29 de marzo de la presente anualidad (fs. 3 y Ss. cd.

Trib.), en sentencia que la defensora impugnó en casación. LA DEMANDA La defensa acude a la causal primera de casación, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, debido a falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, generándose que se aplicara indebidamente el artículo 247 del decreto 2700 de 1991, que para entonces regía, y se dejara de aplicar el 445 del mismo estatuto, puesto que existía una duda que debía resolverse en favor del procesado.

Afirma la libelista que “la violación de la ley sustancial se produjo por incurrir el fallador en el error de hecho al apreciar como prueba los testimonios del señor Leonel Alfonso Flórez Guerra, Pedro Rafael Castro, Lito Álbrin Quiñónes, testimonios éstos que no observaron las formalidades legales para ser tenidos como tal lo que la convierte en ilegal por el valor que otorgó la sentencia”.

En cambio, “los argumentos del procesado y el de los testigos de la defensa no es de recibo para el despacho” (sic). Agrega que el Tribunal admitió que “la Juez no precisa con exactitud quien asestó el golpe letal a Flórez Guerra”. Al señalar la trascendencia del presunto yerro de los juzgadores, aseveró que “es tanta que por el mismo se produjo la sentencia condenatoria si no se hubiese tergiversado el contenido genuino de los testimonios, la conclusión a que hubiesen llegado los juzgadores de primera y segunda instancia habría sido la de que existía una duda insalvable que imponía la necesidad de haber dictado una sentencia absolutoria” (f. 26 cd.

Trib.). Finaliza la casacionista solicitando casar la sentencia acusada y proferir el fallo de reemplazo, “que esté de acuerdo con apreciación correcta de la prueba recaudada, lo cual significará sentencia absolutoria ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como ha venido sosteniendo esta Sala, la demanda de casación, cualquiera que fuere la causal invocada, no es un escrito de libre elaboración. Ésta debió cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, hoy 212 de la ley 600 de 2000, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar con claridad, precisión y lógica los fundamentos completos, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, al igual que demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. No obstante, en el asunto que se examina se observa que la demandante apenas enunció el error que atribuye a los juzgadores de primera y segunda instancia y aseveró cuál trascendencia tendría, pero no indicó apropiadamente la preceptiva sustancial que estima violada, mientras incluye la supuesta aplicación indebida del artículo 247 del estatuto procesal penal anterior.

A pesar de manifestar que acude a la violación indirecta por falta de aplicación del artículo 445 del decreto 2700 de 1991, pareciera dirigir ese sentido del ataque por vía directa, cayendo en una contradicción irreconciliable, pues para establecer el error en tal clase de enfoque directo basta comparar la norma pertinente con la lectura asumida por el juzgador.

Tampoco desarrolla la libelista la totalidad del reproche, pues señala que el Tribunal admitió que el Juzgado no precisó quién había asestado el golpe letal a la víctima, pero se ocupa sólo del primer aspecto, sin referir cuál fue el error en esa valoración y su trascendencia en el sentido de la sentencia recurrida. El falso juicio de identidad que predica de la apreciación de los testimonios de Leonel Alfonso Flórez Guerra, Pedro Rafael Castro y Lito Álbrin Quiñónes, no lo circunscribe a una mutación de su contenido objetivo sino que, alejándose de la esencia del error enunciado, cuestiona que los falladores les hubieran otorgado credibilidad, porque si Pedro Castro dijo que sólo él acompañaba a la víctima, no pudo Lito Álbrin presenciar los hechos declarados y Leonel Alfonso Flórez, hermano del occiso, llegó después de ocurridos.

Aquéllo no constituye error demandable en casación, pues al acoger el legislador el sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, facultó al juzgador para formar su convencimiento racionalmente, siempre que no se aparte de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La demandante se limita a consignar, de manera general, que si se toman en cuenta todos los testimonios obrantes en el proceso y se valoran sin distorsionar su verdadero contenido, “llegaremos a la conclusión de que existe duda para condenar” (f. 26 cd.

Trib.), pero no concreta en qué consistió el yerro de los juzgadores, cuál fue la distorsión frente a qué aspectos de lo expresado por quiénes como testigos. Por el contrario, se contrae a exponer de manera abstracta sus peculiares enfoques, con la pretensión de hacerlos prevalecer sobre los de los falladores, cuando la casación no se instituyó para dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria, que lleven a variar el sentido de la sentencia. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, en una impugnación que es rogada y está ceñida por el principio de limitación, se impone inadmitirla, de conformidad con lo estipulado por los artículos 225 y 226 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy 212 y 213 de la ley 600 de 2000.

La no admisión de la demanda acarrea lo que en doctrina procesal se estima como declarar desierta la impugnación, por lo cual esta providencia queda ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 del estatuto procesal penal que regía cuando se dictó la sentencia de segunda instancia), no procediendo recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUEVARA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria