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18645(20-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18645 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 32 Radicación N° 18645 Bogotá D.C, agosto veinte (20) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JAIRO HUMBERTO CORTES CORTES, contra la sentencia proferida por el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de noviembre de 2001, en el juicio seguido contra TRANSPORTES JOGAR, JORGE GARCÍA Y CÍA. S. EN C.

ANTECEDENTES Por disposición del Acuerdo 1200 del 20 de junio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca dictar la sentencia de segunda instancia, mediante la cual fue confirmada la absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, respecto a las peticiones formuladas, por el actor esto es, el pago del salario mínimo legal y el subsidio de transporte, cesantías, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, por todo el tiempo que duró la relación laboral; también, la indemnización por despido injusto y la moratoria, las comisiones correspondientes a los meses de abril y mayo de 1997; así como el reintegro de las sumas descontadas por aportes al ISS, en tanto el trabajador no fue afiliado a esa entidad.

Dichas peticiones se sustentaron en los servicios prestados por el demandante a la sociedad accionada durante el lapso transcurrido entre el 6 de septiembre de 1995 y el 30 de mayo de 1997, como conductor de tracto mula, cumpliendo jornada diaria superior a 14 horas, incluidos domingos y festivos; se adujo además que el salario pactado estaba constituido por un básico más comisiones por viajes realizados, y el devengado equivalía a $600.000,oo mensuales; indicó, de otra parte que el contrato finalizó por decisión injusta de la empleadora.

En la respuesta a la demanda se admitió la fecha de ingreso y el empleo invocado por el accionante, pero indicó su apoderado que por ser de confianza y manejo, las labores se ejecutaban “a su libre albedrío” y la retribución del servicio fue acordada en “un porcentaje del producido del vehículo”; además aseguró que el actor abandonó el cargo desempeñado, el 23 de mayo de 1997 y por ello fueron consignadas sus prestaciones a ordenes de la justicia. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido por pago total, prescripción y compensación. SUSTENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA El ad-quem esencialmente consideró: 1) Cuando se pretende un reajuste, corresponde al actor demostrar lo recibido y los factores salariales omitidos en la respectiva liquidación; 2) El salario establecido por el a-quo, que fue el mismo que tuvo en cuenta la demandada al liquidar las prestaciones sociales, se deriva de las documentales de fols. 109 a 117, iguales a las de foliatura 173 a 181, que evidencian así mismo el promedio variable del último año de servicios, sobre el cual se canceló la cesantía al actor; 3) No se demostraron los “viajes” que pudieran dar lugar al pago de comisiones reclamadas, ni el porcentaje que correspondía por ellas; 4) De la prueba testimonial tampoco se evidencia un convenio de las partes en punto al salario mínimo legal más comisiones, ni el despido injusto, en la forma indicada por la accionante, y 5) El descuento de una suma correspondiente a las prestaciones, por abandono del cargo, al cual se aludió en la segunda instancia, no fue objeto de la litis, ni causa de la misma.

RECURSO DE CASACION La apoderada del actor propone la casación de la sentencia acusada y en instancia, la revocatoria de la del a-quo disponiendo las condenas por las pretensiones de la demanda inicial, así como las correspondientes a: “..las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado y el diez por ciento del producido pactado como complemento salarial..”, “..los recargos de ley que se generaron con ocasión de las jornadas..” laboradas “..para darle cumplimiento a la entrega de la carga..”, incluidos los dominicales y festivos; los intereses a la cesantía “..doblados conforme a la prescripción legal..” la cotización debida respecto al rubro de pensiones y el reintegro de la suma descontada de la liquidación, a título de “preaviso”.

El primer cargo formulado denuncia la aplicación indebida de los arts. 1, 13, 21, 45, 47, 55, 59, 61, 54, 65, 127, 186, 249 y 306 del C. S. del T, a consecuencia de los siguientes yerros atribuidos al juzgador: “PRIMER ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo a pesar de la evidencia: que el actor fue quien abandonó el cargo; cuando en realidad fue despedido.

SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado a pesar de la evidencia que la demandada nunca canceló el salario mínimo legal pactado como base principal a la que debía adicionarse el 10% de las comisiones del producido. TERCER ERROR: No dar por demostrado a pesar de la evidencia la existencia de un promedio salarial equivalente al salario mínimo legal vigente en la época en que rigió la relación laboral, y sobre el que adicionalmente debían sumarse las comisiones del producido.

CUARTO ERROR: Dar por demostrado a pesar de la evidencia la correcta liquidación de cesantías sin tomar en cuenta los promedios reales aplicables esto es sumar el salario mínimo legal y las comisiones del 10% pactado. QUINTO ERROR: Dar por demostrado el pago de acreencias laborales, (primas de servicios. vacaciones, subsidio de trasporte) sin estarlo.

SEXTO ERROR: Dar por demostrado, cuando la evidencia demuestra lo contrario que no se pidió el reintegro de los descuentos ilegalmente realizados. SÉPTIMO ERROR: Abstenerse de ordenar contra lo evidente el reintegro del ilegal descuento que realizó el patrono a título de preaviso.”. Errores que dice se originaron en “pruebas calificadas, a otras no evacuadas y otras no calificadas, O erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar”.

Entre otras, se refiere la impugnante a la liquidación de prestaciones sociales, de folio 105 e indicó que fue base de la sentencia “..sin que en ningún momento se hubiera hecho un esfuerzo para determinar cual fue el promedio real de ingresos del trabajador..” y agrega “.. Recordemos que incumbe al comerciante acreditar con sus efectos de comercio los volúmenes de venta o mejor de producido, pero éstos no pueden ser llevados en cualquier cuaderno, existen unas disposiciones de forzoso cumplimiento, sopena para su inobservancia de no producir los efectos que en la ley en condiciones normales de acatamiento les atribuye.

Máxime si el encargado de la jefatura de personal es un contador, se pregunta porque no están las cuentas de los trabajadores en orden?..” Advierte que “no existe” la carta de despido, y que los comprobantes de pagos de salarios de folios 173 a 181, contiene datos así: “los correspondientes a los meses de: Noviembre 1 de 1.996 a diciembre 14 de 1.996 por $292.700,oo;

Agosto 7 de 1.996 a septiembre 18 de 1.996 por $234.600,oo, de julio 5 de 1.996 a agosto 6 de 1.996 por $148.700,oo. De septiembre 19 de 1.996 a octubre 31 de 1.996 por $248.400,oo, de junio 5 de 1.996 a julio 4 de 1.996 por $325.800.oo, de abril 25 de 1.996 a junio de 1.996 por $127.600,oo, de enero 2 de 1.996 a febrero 23 de 1.996 por $ 238.000,oo, de noviembre 15 de 1.995 a diciembre 31 de 1.995 por $200.900.oo, de septiembre 6 de 1.995 a noviembre 14 de 1.995 por $ 476.900,oo.

De los anteriores observamos: 1°) No corresponden a períodos mensuales. 2°) la mayoría son por valores menores a $500.000,oo; recordemos que el subgerente de la demandada (folios 133 y 134) afirmó que los valores mayores de esta cifra se pagaban en cheque.” Luego de cuestionar la desestimación de la prueba testimonial por parte del juzgador señala “..

¿aparte de la coherencia, espontaneidad y claridad de un testimonio, a titulo de qué se piden otras calificaciones, máxime cuando no fueron tildados de sospechosos en su oportunidad..” y añade “.. Porqué se da credibilidad al dicho de la demandada a través de la contestación de la demanda y se le niega al de terceros..”. Entonces reprueba que en el decreto de pruebas obrante a folios 40 y ss se aplazara la decisión acerca de la viabilidad de la inspección judicial en el trascurso del proceso y apunta: “..

Así las cosas con la valoración de los testimonios, la inasistencia del representante legal de la demandada a la absolución de posiciones, la tacha de falsedad y el desconocimiento que hizo el actor de la documental obrante a folios 107 y 108, las resultas poco clarificatorias del DAS, las conductas omisivas y dilatorias de la parte demandada y la concurrencia del actor a su interrogatorio cuando menos, necesariamente sopena de incurrir en un error inprocedendo era la posibilidad real que tenía el Juez de Primera de aclarar los pagos habidos, los valores devengados y demás aspectos que interesaban al proceso. incluidas la contabilidad del producido de la empresa.

Aspectos claramente determinantes como CAUSAL DE NULIDAD en términos del art. 140 num 6.del C.P.C..” Y al respecto agrega, “.. Sin embargo en virtud del criterio de la favorabilidad y ante la ausencia de la Inspección Judicial a la hoja de vida y mejor aún a la contabilidad de la empresa no puede el Tribunal acolitar le falta de diligencia del Juez De Primera cuando debió, cuando menos oficiosamente ordenar la Inspección judicial que en cierta forma en omisión negó el Juez de Primera ”; anota los aspectos sobre los cuales debía producirse la declaración de confeso que, “.. no fue puede ir más allá, sin ser errónea su apreciación que la que la sana crítica le atribuye a los documentos que aportan las partes..”; adicionalmente indica que “..El hecho claro es, que los presuntos pagos obrantes a folio 107 y 108 nunca fueron cancelados al trabajador a pesar de que se causaron en abril y mayo de 1997 respectivamente..”.

En el segundo cargo textualmente anota: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto falta de aplicación de las siguientes disposiciones: C.S.T. arts. 1, 13, 21, 45, 47, 55, 59,61, 64, 65, 127, 186, 249, 306, Como consecuencia de los manifiestos errores de hecho tal como lo demostramos anteriormente al no disponer así hubiese sido oficiosamente la práctica de la citada prueba, en que incurrió el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA LABORAL la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a la (sic) no decreto y practica de la prueba citada determinaron un error en el procedimiento”.

SE CONSIDERA Los cargos están formulados a manera de alegatos propios de las instancias, inadmisibles en el recurso extraordinario; además, resultan inaceptables las peticiones señaladas en el alcance de la impugnación, diferentes de las contenidas en la demanda inicial, pues de esta forma se estaría introduciendo una modificación o adición a ese escrito, en el trámite de casación, cuando solo podía haberse verificado en la primera audiencia de trámite.

De otra parte, las supuestas nulidades, u omisiones de los juzgadores de instancia de ordenar la práctica de unas pruebas no pueden plantearse en casación, pues cualquier irregularidad de esa naturaleza debe ventilarse precisamente en las instancias. Es más, los fundamentos de la sentencia no aparecen realmente controvertidos, y ninguna confrontación específica realiza la impugnante de las pruebas calificadas en casación y por la naturaleza dispositiva del recurso, la Sala está impedida para revisar oficiosamente la decisión del ad-quem, respecto a la cual obra además la presunción de ser legal.

Por lo demás, las declaraciones de terceros no pueden examinarse, dada la falta de prueba de un error manifiesto de hecho con alguna de las pruebas calificadas en casación laboral y en vista de la restricción impuesta por la Ley 16 de 1969, art. 7. Los cargos se desestiman; sin embargo no se imponen costas, por no haberse replicado (C. de P. C. art. 392-8).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por JAIRO HUMBERTO CORTÉS CORTÉS contra TRANSPORTES JOGAR, JORGE GARCÍA Y CÍA. S. EN C. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2