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18641(24-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.18641 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 18641 Acta No.29 Bogotá D.C.,veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CONSTANZA OSPINA CESPEDES DE NAIZAQUE contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al BANCO DE BOGOTÁ con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y emolumentos que lo integran. En forma subsidiaria solicitó las indemnizaciones por despido y moratoria, pensión sanción y el pago de los aportes debidos al ISS.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 17 de marzo de 1977 y el 3 de octubre de 1996, fecha a partir de la cual la entidad dio por terminado su contrato, de manera “unilateral e injustamente”. Su último cargo fue el de auxiliar de verificación de la sección de procesamiento. Las causas invocadas para su despido “carecen de soporte legal, reglamentario o convencional puesto que ellas están basadas en supuestos hechos o faltas disciplinarias, que jamás ha cometido ”.

El 10 de octubre de 1996 fue llamada a descargos para responder por unos hechos ocurridos con dos meses de antelación, los que, por lo demás, en manera alguna fueron de su responsabilidad. Ha sido objeto “de una marcada persecución y sometimiento con diferentes motivos dirigidos … a provocar una renuncia, pero como esto no fructificó la demandada optó por el despido aduciendo motivos o hechos … en los cuales nada ha tenido que ver” (fl.14).

La entidad bancaria dejó vencer el término del traslado sin contestar la demanda; en la primera audiencia de trámite alegó haber terminado el contrato “por justa y legal causa”, que además han surgido entre las partes “incompatibilidades para el reintegro improcedentemente solicitado” y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en tales pretensiones, prescripción, compensación, pago de lo no debido y toda otra que se desprenda de lo que se acredite en el juicio (fl.31).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2000, condenar al banco demandado a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y, consecuencialmente, a pagarle los salarios dejados de percibir (fl.104). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión y lo absolvió de todas las peticiones principales.

En su lugar condenó al banco por concepto de la indemnización por despido y lo absolvió de las demás peticiones subsidiarias. Luego de analizar la carta de despido que obra a folios 12 y 13, la diligencia de descargos (fls.7 a 9) y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl.68) y de determinar que no obstante aparecer acreditada la justa causa alegada por la demandada, el despido fue “ilegal” en tanto fue extemporánea la decisión de desvinculación, expresó textualmente el tribunal en relación con la petición principal de reintegro: “ … como la demandada adujo desde la contestación de la demanda la existencia de imcompatibilidad (sic) para el reintegro, criterio que acoge la mayoría de la Sala, al considerar que la demandante pretendió … ocultar su error, lo que hace que en verdad la demandada perdiera la confianza en quien fue su trabajadora, confianza exigida más aún para el cargo de gran responsabilidad que desempeñó la demandante, que exige no solo el cumplimiento de lo ordenado por el patrono sino buena fe y sinceridad en la realización de la labor, lo que no aconteció por parte de la demandante, pues conductas como las acreditadas en el proceso, ponen en peligro aunque no se acreditara el daño efectivo, los intereses y dineros del demandado, además se pierde el sentido de seguridad de los clientes para con la entidad bancaria”.

Con respecto a las peticiones subsidiarias manifestó, en cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario, que en los términos del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y de acuerdo con el salario acreditado en el proceso, la indemnización por despido injusto “opera en cuantía de “6.583.076,oo”, y que la pensión sanción no estaba llamada a prosperar “en consideración a que si bien es cierto que el contrato de trabajo terminó de manera ilegal, y tenía menos de 20 años de servicio al momento de su desvinculación, … el art 133 de la ley 100 de 1993 … en vigencia al momento del despido … determina para tener derecho a esta prestación, la falta de afiliación o afiliación tardía al Sistema General de Pensiones, aspecto que ni siquiera invocó la demandante en su demanda, además que, en el interrogatorio de parte que absolvió … la actora confesó que durante toda la vigencia de la relación laboral, estuvo afiliada por cuenta del demandado al ISS, y que se realizaron las cotizaciones obrero patronales …” (fl.128).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende se case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se confirme, en todas sus partes, la de primer grado. En subsidio solicita se “CASE PARCIALMENTE la sentencia incriminada y una vez constituida en sede de instancia adicione el ordinal segundo de la misma en el sentido de imponer la condena por indemnización por despido debidamente indexada en cuanto a que en la decisión acusada fulminó esta condena sin aplicarle el índice de variación de la moneda, para que, en su lugar como ad quem previa petición oficiosa al DANE para que certifique sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre octubre 3 del 1996 y la fecha de su respuesta, extiende (sic) la dicha condena por lo menos hasta esa fecha; revoque parcialmente el ordinal tercero y en su lugar condene al Banco demandado al pago de la pensión sanción …”.

Con tal propósito presenta tres cargos contra la sentencia del tribunal, replicados extemporáneamente, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 58, 60, 104, 105, 107, 108, 120, 122 y 260 del C. S. del T.; 6º a 8º del decreto 2351 de 1965 y 8º de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 194 y 200 del C.P.C. y 145 del C.P.L. Afirma que la errónea apreciación del acta de descargos, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la carta de terminación del contrato, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “a) Dar por demostrado, contra la evidencia y sin estarlo, que existió ‘incompatibilidad para el reintegro’.

“b) Dar por demostrado sin estarlo que ‘la demandada perdiera la confianza en quien fue su trabajadora’. “c) No dar por demostrado estándolo que no existió el leve o mínimo daño de la demandante hacia la demandada. “d) Dar por demostrado sin estarlo que la demandante cometió las faltas que le endilgaron para dar por terminado el contrato de trabajo.

“e) No dar por demostrado, estándolo, que la posible falta de grabar notas crédito en vez de debito (sic), no se encuentran (sic) calificadas como faltas graves las (sic) prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 53, 56 y 58”. En su demostración sostiene que el tribunal “se equivocó al concluir que efectivamente existió la falta endilgada a la trabajadora y sin razón de juicio afirmar ‘… al expresar la demandante ante el Banco y luego confesar esta (sic) ante el juzgado que en verdad si incurrió en la conducta aducida por la entidad para su desvinculación’”.

En este sentido, destaca que de conformidad con el artículo 200 del C. de P. C. la confesión debe aceptarse “con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado” y que es indiscutible que el “agregado que la demandante hizo al hecho del posible error en la revisión de la grabación consistente en que LA HOJA DE RUTA VIENE MAL ELABORADA, CON CÓDIGO 21 QUE ES LA CONSIGNACIÓN NACIONAL … tiene relación íntima con lo confesado”, por lo que debe aceptarse que “el error vino desde el mismo Banco cuando le dio el código 21 que tiene que ver con consignación nacional de nota crédito y no de debido (sic) ”.

Arguye que, de otra parte, el ad quem se equivocó “al considerar que la trabajadora confesó en el interrogatorio de parte que el sello identificador con el No.181 era suficiente para considerar que allí había confesado la falta”, pues lo que hizo fue aclarar “que el número 181 si correspondía a su sello identificador” y, en esta medida no podía el tribunal atribuirle “una confesión que nunca realizó”.

Por lo demás alega que al valorar la incompatibilidad del reintegro, el ad quem partió de dos supuestos errados, “el uno que la demandada alegó en la contestación de la demanda incompatibilidades, cuando la accionada nunca la contestó y el otro que por haber manifestado en el interrogatorio de parte que el número 181 efectivamente le correspondía, era suficiente para demostrar que la falta la había cometido y que con dicho acto de rectificar había querido ocultar el error, cuando como quedó bien claro, el número 181 a que hizo alusión corresponde a su identificación dentro del Banco”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como cuestión preliminar se advierte que en el alcance subsidiario de su impugnación el recurrente pretende, de manera impropia que la Corte, en sede de instancia, “adicione el ordinal segundo … (y) revoque parcialmente el ordinal tercero” de la decisión impugnada. A este respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede únicamente a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que le corresponda, por sustracción de materia, revocar, modificar, adicionar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Tales determinaciones habrá de adoptarlas es en relación con las decisiones del juzgador de primer grado, que es frente a quien actúa como tribunal de instancia. No obstante lo anterior, en referencia específica al cargo, se aprecia que los errores que se le atribuyen a la sentencia del tribunal se apoyan en la errónea apreciación del acta de descargos, del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de la carta de terminación del contrato, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1-.

En la diligencia de descargos se leen las explicaciones dadas por la actora en relación con la conducta que le fuera endilgada, esto es, haber grabado erróneamente unas notas débito como notas crédito. Así, al ser preguntada por qué no cumplía a cabalidad las obligaciones, responsabilidades y compromisos que tiene para con el banco contestó: “ nunca me había pasado un error de esos hasta ahora”.

Y a continuación, frente a la pregunta “Por qué demuestra falta de interés en el desarrollo normal de sus funciones”, respondió: “No es falta de interés, fue involuntariamente”. De tal modo, no aparece manifiestamente desatinado que el ad quem entendiera que la demandante había expresado ante el banco “que en verdad sí incurrió en la conducta aducida por la entidad para su desvinculación”, y de ahí derivara incompatibilidades con el reintegro deprecado.

Por lo demás, si bien es cierto que, como lo pone de presente la censura, la demandante alegó que la hoja de ruta “viene mal diligenciada” y que el error proviene de la misma entidad, ello no desvirtúa la conclusión a la que arribara el tribunal en el sentido de haber la demandante reconocido su proceder descuidado. 2-. En relación con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante arguye textualmente el recurrente: “ … el ad quem incurrió en error craso al considerar que la trabajadora confesó en el interrogatorio de parte que el sello identificador con el No.181 era suficiente para considerar que allí había confesado la falta”, y que la trabajadora lo que hizo fue aclarar “que el número 181 si correspondía a su sello identificador”.

El tribunal estimó esta probanza entendiendo que ella reflejaba una ratificación de lo dicho por la demandante al ser oída en descargos. En el interrogatorio de parte aclaró la absolvente que la respuesta “No recuerdo”, que se muestra frente a la pregunta de si reconoce haber recibido para la revisión de documentos el sello identificado con el No. 181, “está mal porque yo sí sabía que era mi sello y mi número correspondiente a dicho sello” (fl.68).

Según el sentenciador la actora confesó que sus funciones como auxiliar de verificación “consistían en ‘… mirar que todos los documentos fueran correctamente grabados, comparando el documento con la grabación …’ (fl.72 contestación pta.8ª), dijo que ese procedimiento era para no ocasionar problemas con la contabilidad, y el reconocimiento del número del Código 181 a ella asignado, implica necesariamente que sí recibió el 2 de agosto de 1996 las tres notas débito por valor de $13.969.390,oo, sin embargo las anotó como notas crédito.

Lo anterior se corrobora cuando la misma demandante a fl.7 reconoció que la nota venía mal elaborada, que el error era anterior, de la ruta, sin embargo se pregunta la Sala en qué quedaba la función de revisión de la demandante, cuando su obligación era precisamente corregir los errores, y su omisión hizo que se anotaran como notas crédito 3 notas débito ” (subraya la Sala).

De suerte que al margen de la etérea argumentación de la acusación, éste soporte esencial de la decisión no fue controvertido por la censura, por lo que sigue sustentando la providencia recurrida. 3-. En cuanto a la carta de terminación del contrato, encuentra la Sala que la censura se limitó a enunciarla como mal apreciada, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dicha probanza en realidad acredita en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90–5–b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente. 4-.

De otra parte cuestiona la censura que el tribunal hubiese señalado que “desde la contestación de la demanda” la entidad adujo la existencia de incompatibilidad para el reintegro, cuando ésta en realidad no contestó la demanda. Sin embargo, tal aseveración no es más que un simple lapsus intrascendente en la medida en que si bien es cierto que la entidad no contestó la demanda dentro del término de traslado correspondiente, también lo es que al proponer sus excepciones en la primera audiencia de trámite advirtió expresamente que “entre las partes han surgido incompatibilidades para el reintegro improcedentemente solicitado” (fl.32). 5-.

Finalmente, no es cierto que para el tribunal la simple manifestación de la actora de corresponderle el No.181 “era suficiente para demostrar que la falta la había cometido”, pues para llegar a la conclusión de incompatibilidad también se apoyó el fallador en el reconocimiento que del error en cuestión hizo la demandante en la diligencia de descargos y respecto de lo cual, como se manifestara en precedencia, no se vislumbra yerro manifiesto alguno. Por lo anterior, y no habiendo demostrado la censura dislate fáctico alguno, esto es, que se pudiese apreciar de simple vista, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO.- Por la misma vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 8º de la ley 161 de 1971 y 133 de la ley de 1993. Alega que la apreciación errada del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, condujo al tribunal a “tener por demostrado sin estarlo que para la fecha del despido de la demandante ésta se encontraba afiliada al sistema de Seguridad Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte”.

En su demostración advierte que, además de la prueba de la inscripción correspondiente al Seguro Social, es necesario que aparezca probado que el empleador cotizaba para el cubrimiento del riesgo de vejez y alega que el hecho de que la trabajadora hubiese confesado que fue afiliada al Seguro “sólo demuestra ese aspecto, pero no que el Banco efectivamente haya pagado las correspondientes cuotas y menos conforme al salario promedio devengado mes a mes”.

Destaca, además, que si bien en el escrito de excepciones la demandada solicitó oficiar al ISS, “no obra en el expediente prueba alguna de la cual se deduzca con claridad absoluta el cumplimiento de los deberes al Sistema de Seguridad Social” y que la apreciación errónea del tribunal “consistió en deducir de esa confesión el cumplimiento al Sistema … para denegar la pensión sanción por el despido ilegal que realizó”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, prueba esta única que la censura acusa como mal apreciada por el tribunal, se lee textualmente: “3ª PREGUNTA.- Sírvase decir al Juzgado, si durante todo el tiempo que usted laboró para el BANCO DE BOGOTA, permaneció afiliada al Instituto de Seguros Sociales, como empleada de dicho banco, habiéndose efectuado las correspondientes cotizaciones obrero patronales.

“CONTESTO.- Sí durante todo el tiempo”. Al referirse al interrogatorio en cuestión el tribunal asentó que en el mismo “la actora confesó que durante toda la vigencia de la relación laboral, estuvo afiliada por cuenta del demandado al ISS, y que se realizaron las cotizaciones obrero patronales …”, por manera que no hubo defecto de valoración alguno por su parte cuando dedujo de dicha prueba lo que aparece en la transcripción. Por lo demás, la aseveración de la recurrente en el sentido de que además de la prueba de la inscripción del trabajador en el Seguro Social, es necesario que aparezca acreditado que el empleador efectivamente cotizaba para los riesgos de vejez, envuelve un planteamiento de orden jurídico, ajeno a la vía de los hechos escogida para este ataque.

TERCER CARGO-. Acusa la “infracción directa del artículo 307 del C. de P. Civil, en relación con el 145 del C.P.T., como violación de medio que lo condujo a la infracción, por aplicación indebida, de los artículos, 19, 64, 146, 147 y 148 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1995, 308 del C. de P.C.; 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1613 a 1627 y 1649 del C.C.; 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En su desarrollo señala que no obstante haber decidido el tribunal condenar al banco al pago de la indemnización por despido el 31 de octubre de 2001, “dejó de aplicarle a esa condena la corrección monetaria, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha de éste, para lo cual necesariamente, debió decretar de oficio la prueba requerida para tal fin, que no era otra que la de solicitar al ‘DANE’ la variación de forma que le permitiera indexar la indemnización por despido injusto por lo menos hasta la fecha en que se hubiera expedido” y se remite a lo sentado por esta Corporación sobre el particular en sentencia del 14 de agosto de 1996, rad.8739.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte el opositor, no está facultada la Sala para estudiar la aspiración contenida en el desarrollo de este cargo en el sentido de que se le aplique la corrección monetaria a la condena que por concepto indemnización por despido dispusiera ad quem, por la sencilla razón de que esta petición no fue solicitada en la demanda inicial -como que sólo vino a plantearse por primera vez con ocasión de la sentencia de segunda instancia- y no es dable variar en casación el petitum primigenio, en salvaguarda de principios procésales fundamentales como la contradicción y el derecho de defensa.

En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por CONSTANZA OSPINA CESPEDES DE NAIZAQUE contra el BANCO DE BOGOTÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario