SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18640 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 60 Radicación N° 18640 Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ANTONIO DORADO SALINAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 16 de noviembre de 2001, en el juicio social que el recurrente sigue contra el BANCO CAFETERO-BANCAFE- y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”.
I.
ANTECEDENTES Las Entidades demandadas fueron llamadas a juicio por el señor GUILERMO A. DORADO SALINAS, a fin de que se le reconociera: el reajuste del valor de la primera mesada pensional, a partir del 1º de septiembre de 1995, en cuantía mensual de $384.837.28, asi como la diferencia que resulte del reajuste, los reajustes anuales, las mesadas adicionales y costas.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: trabajó para el DANE entre mayo 8 de 1958 y julio 16 de 1970; que luego laboró al servicio del Banco Cafetero, entre el 4 de noviembre de 1970 y el 29 de marzo de 1981; que cuando laboró en el DANE cotizaba para CAJANAL; que al haber trabajado 22 años y siete meses en el sector público, de común acuerdo con el Banco, resolvieron terminar el contrato de trabajo que los unía a partir del 31 de marzo de 1981, según audiencia celebrada ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que BANCAFE por haber cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985, le reconoció pensión de jubilación mediante resolución 154 del 24 de abril de 1996; que según la resolución mencionada el promedio salarial mensual del demandante fue $28.354.22 al que se le aplicó el 75%, pensión que fue ajustada al mínimo legal; que la mesada pensional fue distribuida entre las Entidades demandadas; que entre la fecha de retiro y la de otorgamiento de la pensión, la mesada sufrió pérdida en su valor o depreciación; que la empresa debió pensionar al actor a partir del 1 de septiembre de 1995, adecuando la base inicial de la pensión al valor actualizado, para fijar el valor de la primera mesada en $384.837.28; y que en cumplimiento de la Ley 446 de 1998 se llevó a efecto audiencia de conciliación que se adjunta como prueba.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad Bancaria accionada, fue noticiada de la demanda en debida forma, y al responder admite los hechos referentes a la terminación del contrato por conciliación, el reconocimiento de la pensión de acuerdo a la ley y lo de la conciliación como requisito de procedibilidad; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, buena fe, y la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, derivado de la falta de citación al proceso de CAJANAL.
Notificada la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de la demanda, no respondió los hechos de ésta, pero formuló las excepciones perentorias de: inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y cobro de lo no debido; las previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de competencia; así mismo, pidió un oficio a CAJANAL para que expidiese copia del cuaderno administrativo del demandante.
El MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en representación del Fondo de Pensiones Publicas “FOPEP”, al responder la demanda, dijo no afirmar ni negar los hechos, solo atenerse a lo probado, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, e inexistencia de la obligación de pagar. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y en fallo del 12 de septiembre de 2000, absolvió de las súplicas impetradas contra BANCAFE y CAJANAL, y respecto del FONDO DE PENSONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; así mismo condenó en costas a la parte demandante.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia fechada de 16 de noviembre de 2001, recurrida en casación, confirmó la del a quo y no fijó costas en la instancia. Fueron consideraciones del Tribunal, las siguientes: “Ahora bien, el caudal probatorio indica que en realidad de verdad el actor se retiró del servicio activo a partir del 31 de marzo de 1981 y que nació el 1º de septiembre de 1940.
De igual manera se sabe que mediante resolución No. 154 de 24 de abril de 1996, BANCAFE reconoció pensión de jubilación al actor, a partir del 1º de septiembre de 1995, fecha de cumplimiento de 55 años de edad. En dicha resolución se dice que el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, fue de $28.354.22, por lo que el valor de la pensión ascendía a $21.265.67. debiendo ser reajustada al salario mínimo legal correspondiente al año de 1995, en cuantía de $118.933.50 (folios 14 a 19).
“El asunto se plantea entonces, en torno al reajuste de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la depreciación del peso colombiano frente al dólar, entre la fecha de la desvinculación laboral (1981) y la época del cumplimiento de la edad (1995) y adecuando la mesada inicial de $21.265.67 el valor real que a juicio del libelista es de $383.837.67, teniendo en cuenta la devaluación monetaria causada desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que comenzó a disfrutar de dicha prestación. “En idénticos procesos esta Sala tuvo oportunidad de expresar la improcedencia de la indexación en la forma reclamada, bajo similar criterio al expresado en salvamentos de voto que al respecto emitieron algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, puntualizando además que si bien resulta evidente que la Sala laboral de la máxima Corporación en verdad ha admitido la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión en el supuesto de que exista ya la obligación con carácter de insoluta por un tiempo mas o menos prolongado, es decir, que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda exigible Inicialmente e impagada.
En ese evento las razones de equidad y justicia que determinaron la corrección monetaria no admiten duda alguna” y a continuación transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 18 de agosto de 1999, en que se varió la tesis que la Corte traía sobre la indexación de la primera mesada. “…De suerte que en el sub examine al promotor del litigio- a juicio de ésta sala- no le asiste el derecho reclamado, pues de disponerse la actualización de la primera mesada en la forma pretendida, las consecuencias del fenómeno de la devaluación se harían correr a cargo de la demandada, cuando surge de lo actuado, que en ningún momento la ha desconocido, máxime cuando de todos modos la mesada tuvo el reajuste al mínimo legal como mecanismo para salvaguardar los intereses económicos del pensionado y con arreglo a la ley.
“Sin perder de vista que el actor se retiró en 1.981 cuando aún no había evolucionado jurisprudencialmente el asunto de la indexación que nació a la vida jurídica tan solo como un,mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio perdido por el fenómeno inflacionario y que generaba enriquecimiento sin causa en el obligado a satisfacer una acreencia exigible y no pagada, evento diferente al analizado, por cuanto la demandante (sic) fue quien corrió con el alea al suscribir acuerdo conciliatorio antes de cumplir con los requisitos para gozar de pensión de jubilación. “De otra parte, no puede pregonarse la devaluación por la pérdida constante del peso colombiano como fuente de la reclamación, cuando la ley ha previsto la forma automática de reajustar el monto de las mesadas pensiónales, como palmariamente surge del caso bajo examen.
“Luego, la indexación no tiene alcance general y opera, a juicio de la sala, en frente de deudas exigibles cuyo pago se produce tiempo después de su acusación, pero no en frente de una deuda futura, como en el sublite y satisfecha oportunamente”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante. El recurrente formula un cargo, que fue replicado solamente por la codemandada BANCAFE, en cuyo alcance de la impugnación pide: la casación total del fallo recurrido, para que en instancia se acceda a la revaluación de la base salarial de la primera mesada pensional del demandante, con los reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar.
VI. UNICO CARGO “La sentencia acusada es directamente violatoria, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA, de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional, contenidos en los artículos: 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 21 de la ley 72 de 1947; 4,19,193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 171 de 1961; 1,3,7,73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2, del Decreto Ley 1650 de 1977; 1 y 13, de la ley 33 de 1985; 7,9 y 111 de la ley 71 de 1988; 37, de la ley 50 de 1990; 11,14,21,36,50,288 y 289 de la ley 100 de 1993; 1,3 y 6 del Decreto 813 de 1994; 1, del Decreto 1160 de 1994; 21, del Decreto 1118 de 1995; 1 del Decreto 2143 de 1995; 48 y 53 de la Constitución Política y 8 de la Ley 153 de 1987 ”.
En el desarrollo del cargo dice que el ad quem considera improcedente la indexación de la primera mesada, porque ello supone la existencia de una obligación insoluta por un tiempo más o menos prolongado, es decir una deuda insoluta e impagada y que el tema en los últimos tiempos ha tenido variaciones conceptuales dentro del marco de las construcciones jurisprudenciales, fundadas en el vacío legislativo que era llenado por los principios generales de derecho y la jurisprudencia. Agrega que, con la vigencia de la Ley 100 de 1993, el vacío legal desapareció, por lo que es improcedente, como lo hizo el ad quem, remitirse al fallo de la Corte radicación 11818, pues en este evento se trata es de la especial corrección monetaria del ingreso base de liquidación, para determinar la mesada inicial.
Agrega que, es por lo tanto, a la luz del ordenamiento de la seguridad social, entiéndase Ley 100 de 1993, que se debe estudiar y definir lo referente a la cuantía y actualización reclamada, teniendo en cuenta que esa prestación, en el caso del demandante, se causó el 1º de septiembre de 1995. Reitera que: “El Tribunal dirimió la litis, como hemos venido anotando siguiendo orientaciones jurisprudenciales inaplicables al caso en comento, violando directamente, eso sí, todo el ordenamiento relacionado en la proposición jurídica al concluir negando lo pedido por tratarse de una obligación sometida a condición, esto es, a que se cumpliera el requisito de la edad, 55 años, para que naciera el derecho, no obstante existir la norma tantas veces citadas del artículo 36 ordenadora del régimen pensional aplicable al peticionario, que no es otro que el de transición.” “Al apoyarse el Tribunal para negar la actualización solicitada, en la nueva Doctrina de la Sala Laboral, respecto de la indexación de la primera mesada, expuesta en el fallo radicado 11818, del cual emerge una interpretación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, el de alzada, incurrió en una INTERPRETACION ERRONEA, de los preceptos mencionados con lo cual vulneró la ley sustancial, como se dijo antes” y que lo anterior tiene apoyo jurisprudencial en la sentencia de 30 de junio de 2000, radicación No.13773.
Puntualiza el ataque que, de otra parte, suponer que la indexación no está reglada como lo supone el fallo acusado, es olvidar que existen derechos mínimos de los trabajadores, como el de favorabilidad expresado en el artículo 53 de la Carta Política y el 288 de la Ley 100 de 1993, que no son renunciables. Trae a colación las sentencias con radicación 13336 y 13066, en que se accede a indexar la primera mesada pensional de aquellos que han cumplido la edad después de la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993.
Por último, dice que: “Si el fallador no hubiera interpretado erróneamente los preceptos legales que utilizó para el caso bajo examen, siguiendo más bien los derroteros señalados por la Sala de Casación laboral en la sentencia del seis (6) de julio del año 2000, radicación 13336 y treinta (30) de noviembre de la misma anualidad y radicación, las cuales nos sirven de sustento a lo aquí expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, habría revocado la decisión del a- quo y en su lugar reconocido la indexación impetrada, junto con las demás pretensiones, como lo autoriza el artículo 36 incisos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, que mi representado solicitó en la demanda inicial de la acción, tal como debe disponerlo la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, previa la casación del fallo acusado y de acuerdo a lo indicado en el alcance de la impugnación”.
VII. LA REPLICA Dice que no esta de acuerdo con la tesis esbozada por la censura, porque el sistema legal colombiano está fundado en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, como ocurre en el caso debatido, en que al actor se le concedió la pensión con fundamento en el promedio del último año de servicios, pero a partir del momento en que cumplió la edad, y se le han reconocido los reajustes legales.
Que no le asiste derecho a lo pedido, ya que fue una pensión reglada por el artículo 1º del Decreto 2218 de 1996. Agrega que la Corte rectificó la Doctrina que tenía sentada respecto del tema de la revaluación de la base salarial de la primera mesada pensional, y a partir de la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11.818 consideró que ello no era procedente.
Por lo anterior estima que la sentencia recurrida no interpretó erróneamente las normas sobre la liquidación de la pensión de jubilación, y que, finalmente, si se aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe remitirse el punto jurídico a la legislación anterior, ya que no pueden escindirse las normas como lo pretende el recurrente, pues el criterio que se adopte debe aplicarse en su integridad.
VIII. SE CONSIDERA Como quiera que el cargo está formulado por la vía directa, se asume que el ataque acepta todos los supuestos fácticos básicos que halló demostrados el ad quem, cuales son: 1.- Que el trabajador se retiró de BANCAFE en el año de 1981 y 2.- Que le fue reconocida la pensión legal, en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 1 de septiembre de 1995, fecha en que cumplió los 55 años de edad.
Sentada la anterior premisa, pasa a examinarse el fondo del asunto. Ha sido tema de amplio debate en esta Corporación la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional o la revaluación de la base salarial para liquidar la pensión. Desde 1996 y hasta agosto de 1999 se mantuvo la tesis de que ello era procedente, en el entendido de que por equidad, la obligación pensional debía ser satisfecha de manera actualizada, de suerte que el empleador se veía obligado a pagar la prestación sobre una base salarial debidamente corregida con el IPC es decir, llevada a valor constante al momento en que habría de pagarse, decisiones que tuvieron como fundamento, ante la ausencia de regulación normativa, los principios de equidad y justicia (Artículos 19 del C.S. del T. y 8 de la Ley 157 de 1887).
A partir de la sentencia de agosto 18 de 1999, radicación 11818, la Corte varió la doctrina que tenía sentada respecto del tema, y concluyó, en esa oportunidad: b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.).
En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura.
Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación”. Sin embargo, esta Sala de la Corte, por mayoría, ha aceptado últimamente la reevaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero siempre en el entendido de que sea en casos de pensiones legales (se excluyen las voluntarias y las convencionales) en que, al cumplir la edad, el beneficiario ha superado la frontera temporal fijada por la memorada ley de Seguridad Social.
Por lo anterior, se ha reconocido el derecho para quienes han cumplido el tiempo de servicios antes del 1 de abril de1994, y la edad con posterioridad a la citada fecha. Esto ha dicho la Corte al respecto: “Precisamente el punto que en este proceso se discute ya ha sido materia de estudio por la Corte. En sentencia del 8 de agosto de 2000, radicación No.13426, repetida en varias ocasiones frente a asuntos similares, por mayoría, se sostuvo lo siguiente: “El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.
“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.
“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas. “Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión. “De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.”.
Como ese es el caso que nos ocupa, ya que el demandante si bien dejó de laborar en 1981, cumplió la edad y fue pensionado a partir del 1 de septiembre de 1995, le asiste derecho a que se la actualice la base salarial con que se le ha de liquidar la primera mesada pensional. Por lo dicho el cargo prospera, en tanto el ad quem fijó a los artículos citados en la proposición jurídica, un alcance que no se compadece ni con su filosofía, ni con el postulado Constitucional que ordenan mantener el poder adquisitivo de las pensiones legales (Arts. 48 y 53 C.N.).
Para la decisión de instancia, se hace necesario oficiar al DANE, a fin de que certifique la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, desde el 29 de marzo de 1981 y hasta que la certificación sea expedida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por GUILLERMO ANTONIO DORADO SALINAS contra el BANCO CAFETERO-BANCAFE- y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, y en SEDE DE INSTANCIA para mejor proveer, ordena que por secretaría se oficie de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 14