Micelio
18637(16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 18637 CARLOS HORACIO GARCIA GARCIA Proceso No 18637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.78 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, en torno a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS HORACIO GARCIA GARCIA.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001) confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito el 11 de septiembre de 2000, mediante el cual condenó a CARLOS HORACIO GARCIA GARCIA a la pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual y al pago de perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Para la notificación de la sentencia se fijó el correspondiente edicto durante el término legal y se desfijó el 9 de marzo de 2001.

El 13 de marzo siguiente el defensor del procesado interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. Al respecto, el Tribunal Superior, por auto del 19 de abril de 2001 concedió la impugnación y ordenó correr los traslados correspondientes al recurrente por treinta (30) días, para que dentro de ese lapso presentara la demanda correspondiente, y a los demás sujetos procesales por el término de quince (15) días, para los fines legales pertinentes.

El auto anterior fue notificado personalmente y por estado el 25 de abril de 2001. La secretaría de la colegiatura señaló que el término de treinta (30) días comenzaba a correr el 2 de mayo de 2001 y vencía el 13 de junio siguiente, fecha en la que efectivamente fue presentada la demanda. 2.- El presente asunto se rige conforme a las previsiones consagradas en la Ley 553 de 2000, ya que la sentencia censurada fue proferida el 5 de marzo de 2001, antes de quedar ejecutoriada la declaratoria de inexequibilidad que la Corte Constitucional efectuó de algunas de sus disposiciones.

Al respecto, el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 establece que la demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y si no se presenta demanda se remitirá el original del expediente al Juez de Ejecución de Penas. Encuentra la Corte que en el caso que es materia de examen, la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en evidente desatino en la contabilización del término de treinta (30) días para la presentación de la respectiva demanda, pues no tuvo en cuenta la fecha en que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria, sino la de la última notificación del auto por medio del cual la colegiatura concedió la casación, decisión que además no le correspondía proferir.

Se tiene entonces que como el respectivo edicto se desfijó el 14 de marzo de 2001, el fallo del Tribunal cobró ejecutoria el 21 del mismo mes y año. Como obra constancia secretarial, en el sentido de que el día 22 siguiente no corrieron términos por fuerza mayor, era a partir del día 23 de marzo que se contabilizaban los treinta (30) días de traslado al recurrente para la presentación de la demanda, los cuales se cumplieron el 10 de mayo de 2001.

En consideración a que el defensor del procesado presentó demanda el 13 de junio de 2001, por fuera del término legal previsto para ello, no resulta posible el estudio del libelo. Dicha falencia no puede sustentarse en el equivocado conteo de los términos por parte de la Secretaría del Tribunal, ni en el proferimiento de autos que no venían al caso y que en este ámbito no tienen ninguna fuerza vinculante, dado que su contenido material no correspondía al de una prórroga y restitución de los plazos, frente al criterio jurisprudencial de que “el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales”.

Así las cosas, lo que procede es la declaración de inadmisibilidad de la demanda. Contra esta providencia no cabe ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR, por extemporánea, la demanda presentada por el defensor del procesado CARLOS HORACIO GARCIA GARCIA. Cópiese, Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1