CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 33 RADICACIÓN: 18636 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RICARDO CAMACHO contra la sentencia de 4 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra BANCAFE.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante llamó a proceso a la entidad demandada con el fin de obtener, entre otras cosas, la pensión convencional de jubilación a partir del 18 de julio de 1997, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y la indemnización moratoria. 2. Como fundamento de sus pretensiones manifestó: 1) Prestó sus servicios a la demandada como trabajador oficial en la sucursal Codazzi desde el 7 de marzo de 1974 hasta el 17 de julio de 1994; 2) El artículo 11 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1974 establece el derecho a la pensión de aquellos trabajadores que cuenten con 20 años de servicios y 45 ó 50 años de edad según se trate de mujer u hombre, siempre que la decisión sea tomada por mutuo acuerdo entre las partes; 3) El 5 de agosto de 1994 celebró con la empleadora una audiencia de conciliación, en la que no quedó incluido el derecho a la pensión señalada, o sea, que no se negoció esa prestación sino quedó condicionada al cumplimiento de los requisitos legales. 3.
El Banco demandado se opuso a todas las pretensiones; no admitió los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, prescripción, compensación, y cosa juzgada. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 11 de octubre de 2000, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada.
Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Valledupar el cual mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la del a quo. El Tribunal empieza por recordar que los requisitos para la concesión de la pensión deprecada son 20 años de servicios al Banco, el cumplimiento de 45 años de edad si es mujer o 50 si es hombre y el mutuo acuerdo para otorgar la pensión. Destaca enseguida que en el caso del demandante se encuentran acreditados el tiempo de labores y la edad, pero “no parece evidente el cumplimiento del requisito del mutuo acuerdo de las partes para el otorgamiento de la pensión, por no tener ese alcance como equivocadamente lo aduce el impugnante, el acta de conciliación numero 0241, levantada en la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Cesar, y visible a folios 7, 8 y 9, por cuanto no aparece de manera expresa que las partes hayan consentido o acordado que se reconocía el derecho pensional al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, ya que al respecto aparece inserto “ que en esta conciliación no queda incluido el derecho a la pensión a que se hará acreedor el señor RICARDO CAMACHO, cuando cumpla los requisitos legales para esta prestación”.
Como se ve, de manera expresa excluyen de dicho acuerdo conciliatorio el punto relativo a la pensión convencional, dejando en suspenso ese aspecto hasta que el trabajador llegara a cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, para decidir sobre su otorgamiento. … “Luego, si fue querer de las partes supeditar el reconocimiento de la pensión convencional al mutuo acuerdo, la interpretación de la norma que lo consagra debe hacerse atendiendo más a esa intención que a las palabras de que se hayan servido, por lo cual no puede el Juez en estas materias apartarse de los literal de estas palabras para imponerle a los contratantes obligaciones que no han surgido a la luz del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que fue distinta la intención de las partes.
Evento este que no ocurre con la cuestión litigada, por cuanto no aparece de manera clara que fue intención de las partes contemplar el requisito del mutuo acuerdo entre las partes para el otorgamiento de la pensión, sólo para los contratos que se encuentren en vigencia”. III. RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total “de las sentencias acusadas y proceder mutatis mutandis, condenando en costas al demandado en todas las instancias, así como al pago de los intereses moratorios a la tasas máxima correspondientes por el atraso en el pago de las mesadas pensionales” (folio 17, C. de la Corte).
Con tal fin propone un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de dejar de aplicar los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994 y aplicar indebidamente el artículo 11 de la Convención Colectiva del Trabajo “lo anterior como resultado de apreciación errónea manifiesta y de hecho del acta de conciliación …, con violación de los arts. 1618, 1620 y 1622 del C.C., por aplicación indebida el primero y por falta de aplicación los demás, todos ellos aplicables en materia laboral, de conformidad con el Art. 19 del C.S.T.”.
En la demostración del cargo aduce que de conformidad con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. el Banco es de las entidades que se encuentran obligadas a reconocer la pensión de jubilación consagrada en la primera de tales normas; o sea, que no le es dado unilateralmente desconocer de manera olímpica la aspiración del trabajador con el argumento que no tiene interés en ello o que se requiere del mutuo acuerdo para su otorgamiento.
En consonancia con lo dicho, entonces, no hay lugar a la renuncia de esta prerrogativa pues se trata de un derecho adquirido y por lo mismo debe ser protegido y prevalecer contra cualquier precepto o convenio que atente en su contra, menos aún cuando resulta desfavorable para el trabajador. Se refiere luego al artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, modificatorio del artículo 5º del D.R. 813 de 1994 y reglamentario de la Ley 100 de 1993 y explica que como el actor tiene derecho a la pensión se le debe reconocer lo consagrado por el artículo 11 de la Convención Colectiva y con arreglo a la conciliación “porque le es mas favorable y porque el mutuo acuerdo a que se hace referencia en las mismas, debe interpretarse como una facultad exclusiva del trabajador, puesto que de lo contrario la convención antes que mejorar, estaría atentando contra el mínimo derecho estatuido en las normas generales que precedentemente se han revisado”.
A continuación hace una digresión sobre los artículos 1618, 1536, 1620 y 1622 del Código Civil y asevera que resulta insólito que el Tribunal haya interpretado que no existe acuerdo de voluntades en la conciliación. Aduce que con la expresión “se hará acreedor cuando cumpla con los requisitos” el banco reconoció y se obligó hacía el futuro frente a su trabajador; en consecuencia si la pensión no se negoció y se estipuló que se haría acreedor a la misma al ajustar el requisito faltante, “interpretando teleológicamente lo escrito en la conciliación y confrontándola con los arts. 1618, 1620 y 1622, se debe arribar a la racional conclusión de que a RICARDO CAMACHO solo le bastaba cumplir con la edad requerida para recibir su pensión y al mismo tiempo, el banco ningún requisito extra podía exigir, ya que el acuerdo de voluntades, el cual no tiene relevancia jurídica como se analizó en otros apartes, se encontraba implícito en el acta conciliatoria”. 2.
La réplica sostiene que la demanda carece de alcance de la impugnación, defecto que acarrea la desestimación del cargo. Agrega que no ha sido integrada debidamente la proposición jurídica pues la censura se limita a invocar dos artículos, uno de los cuales está derogado. Aduce que pese a orientar la acusación por la vía directa, en su demostración la soporta cuestionando las pruebas, lo cual es incorrecto.
Finalmente afirma que el Tribunal no cometió los yerros endilgados pues se limitó a dar a la cláusula convencional y al acuerdo conciliatorio el alcance que surge de su texto. SE CONSIDERA El cargo contiene insalvables defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. 1) Aun cuando no es del todo acertada la crítica que hace la oposición en relación con la falta de formulación del alcance de la impugnación, si se tiene en cuenta que dicho asunto si fue planteado en la demanda de casación, ello no significa que la censura en este tema haya observado plenamente las exigencias legales puesto que el petitum enunciado es incompleto en tanto no señala de manera clara cuál es la actuación que debe cumplir la Corte en sede de instancia pues se limita a impetrar la condenación en costas e intereses moratorios, más no indica sobre qué conceptos se causan éstos; amén de que pide la anulación de las sentencias de instancia, lo cual entraña un contrasentido si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario procede únicamente contra los fallos de segunda instancia, salvo la casación per saltum, que no es la que se examina en esta oportunidad.
Así las cosas, la omisión del recurrente trae como consecuencia que la Corte carece de un marco para actuar, sin que le sea permitido trazarlo de oficio porque hacerlo sería desconocer el carácter dispositivo del recurso extraordinario y de paso los principios al debido proceso y de equilibrio procesal. 2) No precisa el impugnante si la acusación la endereza por la vía directa o la indirecta; no obstante, si en gracia de discusión se admitiera que es por la segunda encuentra la Sala que no señala los errores manifiestos de hecho que endilga al Tribunal, ni estos tampoco se infieren con facilidad de la sustentación del cargo; además, denuncia la falta de aplicación de unas disposiciones cuando se sabe que esta modalidad de violación de la ley sólo es factible que se presente por la vía jurídica. 3) A pesar de invocarse desde la demanda la condición de trabajador oficial del actor, imputa al ad quem la falta de aplicación de los artículos 259 y 260 del C. S. del T., sin reparar que estas disposiciones legales no son aplicables a aquellos servidores oficiales sino sólo a los trabajadores particulares, luego ningún error cometió el juzgador al dejar de aplicarlas. 4) Así mismo, se resiente el cargo de falta de proposición jurídica adecuada pues las disposiciones enlistadas no consagran el derecho sustancial reclamado, que es la pensión convencional, ni se refieren a la figura de la conciliación en el ámbito laboral. 5) Por último, lo que se presenta como una demanda de casación es un verdadero alegato de instancia que no cumple, como acaba de verse, con los requisitos mínimos ni con el desarrollo de la acusación que es consustancial al recurso extraordinario.
Es suficiente lo dicho, para desestimar el cargo. Las costas corren a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO CAMACHO contra BANCAFE.
Costas a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o