CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 18636 León Bayardo Gómez Castro Proceso No 18636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 101 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por la apoderada especial del condenado León Bayardo Gómez Castro.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS Según el relato que de los mismos hace el Tribunal Superior de Medellín, tuvieron lugar el 13 de octubre de 1997, aproximadamente a las cinco de la mañana, frente a la residencia ubicada en la calle 49 No. 87-14 de Medellín, cuando Juan David López Muñoz conversaba con Ovidio Giraldo Castaño, quien a su vez, estaba recostado en una moto prestada, se hicieron presentes dos personas que le pidieron a éste los llevara a un determinado sitio, a lo que no accedió el joven Ovidio Castaño Giraldo, y cuando se alejaban uno de ellos se devolvió y le disparó en repetidas ocasiones, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso antes de llegar a la Policlínica.
Los hechos fueron atribuidos a León Bayardo Gómez Castro, quien fue vinculado mediante indagatoria cuando se estableció que estaba privado de la libertad cumpliendo condena por el delito de hurto calificado y agravado. Además, se acreditó que en su contra ya existía otra sentencia condenatoria por el delito de homicidio cometido el 14 de junio de 1998.
2. SENTENCIAS CUESTIONADAS León Bayardo Gómez Castro fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín el 29 de enero de 2001, fallo que fue apelado por el Fiscal 126 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación, revocó la absolución, y en su lugar, profirió sentencia condenatoria el 23 de marzo de 2001, al concluir que en contra del procesado existía prueba suficiente para determinar su participación y consecuente responsabilidad en la muerte de Ovidio Giraldo Castaño. El fallo concluye que aunque no hay un solo testimonio que lo señale como el autor del hecho, un examen conjunto del acervo probatorio es concluyente en determinar su responsabilidad, cita de manera especial el hecho de que el peritaje de balística haya señalado que el arma incautada en el segundo homicidio al procesado, sea la misma con la que se disparó contra la víctima, Ovidio Giraldo Castaño, cuya tenencia para la época de los hechos no supo explicar el procesado, resultando así ciertas las sindicaciones que en su contra formuló la madre del occiso de acuerdo con las versiones que circulaban en la zona y el reconocimiento que en fila de personas hiciera el único testigo presencial de los hechos.
Con las copias incompletas de la sentencia de primera instancia y el fallo condenatorio del Tribunal no fue aportada constancia alguna sobre la ejecutoria del fallo, aunque una nota marginal del 16 de abril de 2001 indica que se encuentra apelada y sin sustentar.
3. LA DEMANDA La apoderada del demandante invoca como fundamento de la acción de revisión, la causal 3ª del artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy 220, relativa a que “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, o su inimputabilidad.” La demandante como razones aduce que no existe declaración de un testigo imparcial, idóneo, hábil, que haya demostrado en el proceso que conoció directamente los hechos, luego, las versiones allegadas al proceso no tienen el carácter probatorio que exige el Estatuto represor para condenar a un procesado.
Señala, además, que la prueba solo fue tenida en cuenta en lo desfavorable al sindicado, dándole un alcance que no tiene, pues, los testimonios fueron de oídas, por lo que no fue demostrada efectivamente su participación en el punible ni el carácter doloso del comportamiento, motivo por el cual debió darse aplicación al principio universal del in dubio pro reo, ya que no podía dársele el carácter de indicio a una simple sospecha.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las previsiones del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy 222 de la Ley 600/00), la demanda de revisión debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, al igual que de las pruebas, con las cuales se pretenda demostrar los hechos básicos de la petición, exigencia que resulta imperativa, cuando se invoca, como en el presente caso, la causal tercera de revisión, es decir, que el fundamento de la demanda está centrado en el aporte de pruebas nuevas, que no fueron conocidas al tiempo de los debates y que conducen a probar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En este evento, el actor aportó las copias exigidas de las sentencias, aunque incompleta la de primera instancia, sin la constancia de su ejecutoria, y tampoco se advierte cuáles son las pruebas nuevas que se pretende hacer valer en este trámite como soporte de la causal invocada. 2. No obstante, se advierte que la pretensión de la actora está dirigida a demostrar la ajenidad del condenado, León Bayardo Gómez Castro, en los hechos que se le atribuyen, ningún elemento de juicio aporta la demandante en revisión a acreditar esta premisa.
Limitando sus alegaciones a realizar un cuestionamiento al valor probatorio asignado por el fallador de segunda instancia a las pruebas allegadas al proceso y en las cuales fundamentó la revocatoria de la sentencia condenatoria, para lo cual parte de los mismos medios probatorios considerados en las instancias, es decir, que ya habían sido conocidos y valorados, por lo tanto, no son extraños al trámite cuestionado y no pueden ser considerados como pruebas nuevas o desconocidas en su oportunidad.
Conclúyese, entonces, que la demanda de revisión queda de esta manera reducida a un simple alegato de instancia, carente de técnica y propósitos definidos, por lo que no cumple con los presupuestos necesarios para que sea considerada su admisión, ya que no basta con enunciar la causal que se invoca, sino que se hace preciso, esbozar ya sea los hechos o las pruebas nuevas y expresar de manera razonada y lógica la incidencia que habrían tenido en el fallo de haberse conocido y probado dentro del proceso que ya ha culminado, no de otra forma podrá la Corte examinar la validez y seriedad de la solicitud que pretende atacar el valor de cosa juzgada y la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia del Tribunal. 3.
En el caso que se analiza, según ha quedado precisado, ningún medio probatorio fue enunciado ni solicitado en la demanda por medio de la cual se formula la acción de revisión tendiente a demostrar los presupuestos básicos de la causal que se invoca, situación que impone su inadmisión al no reunir las exigencias básicas de una solicitud de tal naturaleza.
III DECISIÓN Bajo estas premisas, se concluye que la demanda de revisión carece de fundamento, pues pese a sostenerse que se invoca la existencia de pruebas nuevas, no fueron aportadas, es decir, que el cuestionamiento formulado se queda en la mera divergencia del valor probatorio atribuido por el a quo a los elementos de prueba obrantes en el proceso y que constituyeron el soporte legal de la sentencia condenatoria.
Basten estos razonamientos, para concluir que la demanda de revisión planteada en nombre de León Bayardo Gómez Castro debe ser inadmitida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer a la doctora Aura Victoria Cano Vargas, como apoderada de León Bayardo Gómez Castro, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado León Bayardo Gómez Castro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E.CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1