18635 BANCAFE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.18635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18635 Acta No.50 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANTONIO ORJUELA RUBIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de diciembre de 2001, en el juicio que le sigue a BANCAFE antes BANCO CAFETERO, Sucursal Codazzi – Cesar.
ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO ORJUELA RUBIO llamó a juicio ordinario laboral a BANCAFE, para que se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido y que al terminar el Banco no le canceló en forma correcta todas las prestaciones sociales, por ello solicita su reliquidación indexada; que tampoco le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, cuyas mesadas se le deben sufragar a partir del 26 de agosto de 1995, así como las primas de junio y diciembre, con todos los reajustes legales, y la indexación; reclama además la indemnización moratoria, que se condene extra y ultra petita por todo derecho que aparezca demostrado en el proceso y el pago de las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para el demandado desde el 13 de noviembre de 1972 hasta el “17 de julio de 1974” -sic-, o sea por espacio de 21 años, 8 meses y 4 días; que el 5 de agosto de 1994 concurrió a audiencia de conciliación en la Regional del Trabajo, en la cual quedó por fuera la pensión de jubilación, derecho que adquiriría cuando cumpliera los requisitos legales; que en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de la desvinculación y de la conciliación, se pactó que el trabajador que cumpliera 20 años de servicio, continuos o discontinuos, y 50 años de edad, siendo hombre, podría solicitar la pensión de jubilación plena, cuya decisión se tomaría por mutuo acuerdo de las partes; que en agosto de 1995 hizo la solicitud a Bancafé para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero le fue negada con el argumento de que la norma convencional se refiere a los trabajadores activos; que el último salario devengado fue de $271.455.oo mensuales; que el día 5 de febrero de 1999, ante la Regional del Trabajo, firmó acta de no conciliación con el demandado.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 21 a 26, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; frente a los hechos dijo que se atiene a lo estipulado en la convención colectiva, y que los demás deben ser probados. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, y cosa juzgada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2000 (fls. 118 a 123, C. Ppal.), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada; impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Valledupar, por fallo del 6 de diciembre de 2001 (fls. 93 a 100, C. del Tribunal), confirmó en todas sus partes el de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que se debe dejar constancia “respecto a que el Art. 11 de la convención colectiva de trabajo, vigente a partir del día 1 de diciembre de 1973, incorporada de folios 54 a 75 del expediente de segunda instancia, consagra lo siguiente ‘Tanto el trabajador como la empresa, podrán solicitar, al haber cumplido el trabajador veinte años de servicio continuos o discontinuos, a los cuarenta y cinco años de edad si es mujer, y a los cincuenta años si es hombre, el goce de la pensión de jubilación plena que ordena la ley para los trabajadores oficiales, pero la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes.’ “ Se deduce de la anterior norma convencional, sin hesitación alguna, que la causación del derecho está condicionada al cumplimiento de los siguientes supuestos: “ a) Que el servidor haya laborado para el mismo empleador (Bancafé), continua o discontinuamente veinte años.
“ b) El cumplimiento de cuarenta y cinco años de edad si es mujer, y cincuenta si es hombre, y “ c) Mutuo acuerdo para el otorgamiento de la pensión. “ En autos están debidamente acreditados con las pruebas documentales visibles de folios 5 a 16 del expediente, los requisitos de tiempo de servicio y edad, puesto que ponen de manifiesto respectivamente que el actor trabajó en Bancafé del 13 de noviembre de 1974 –sic- al 17 de julio de 1994, y que su nacimiento ocurrió antes del 26 de agosto de 1945.
Sin embargo, no aparece evidente el cumplimiento del requisito del mutuo acuerdo de las partes para el otorgamiento de la pensión, por no tener ese alcance como equivocadamente lo aduce el impugnante, el acta de conciliación número 0241, levantada en la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Cesar, y visible a folios 7, 8 y 9, por cuanto no aparece de manera expresa que las partes hayan consentido o acordado que se reconocía el derecho pensional al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, ya que al respecto aparece inserto ‘que en esta conciliación no queda incluido el derecho a la pensión a que se hará acreedor el señor MIGUEL ANTONIO ORJUELA RUBIO, cuando cumpla los requisitos legales para esta prestación’.
Como se ve, de manera expresa excluyen de dicho acuerdo conciliatorio el punto relativo a la pensión convencional, dejándolo en suspenso hasta que el trabajador llegara a cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, para decidir sobre su otorgamiento. “ Por tanto es equivocado el planteamiento del impugnante, según el cual, el acuerdo conciliatorio abarca también la pensión de jubilación, y que su disfrute sólo queda supeditado al cumplimiento de la edad.
“ Luego, si fue querer de las partes supeditar el reconocimiento de la pensión convencional al mutuo acuerdo, la interpretación de la norma que lo consagra debe hacerse atendiendo más a esa intención que a las palabras de que se hayan servido, por lo cual no puede el Juez en estas materias apartarse de lo literal de esas palabras para imponerle a los contratantes obligaciones que no han surgido a la luz del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que fue distinta la intención de las partes.
Evento este que no ocurre con la cuestión litigada, por cuanto no aparece de manera clara que fue intención de las partes contemplar el requisito del mutuo acuerdo entre las partes para el otorgamiento de la pensión, sólo para los contratos que se encuentren en vigencia. Por todo lo anterior los cargos del impugnante no prosperan y en consecuencia se mantiene incólume la sentencia de primer grado.” (fls. 97 a 99, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Al final de su escrito de demanda, solicita el impugnante: “… casar las sentencias acusadas y proceder Mutatis mutandis, condenando en costas al demandado en todas las instancias, así como al pago de los intereses moratorios a la –sic- tasas máxima –sic- correspondientes por el atraso en el pago de las mesadas pensionales.” (fl. 28, C.Corte).
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, especialmente “de los arts. 259 y 260 del C.S.T.; del Art. 2º del decreto reglamentario 1160/94; del art. 11 de la convención colectiva suscrita entre BANCAFE y sus trabajadores en el año 1974, por falta de aplicación los tres primeros, y por aplicación indebida el último, lo anterior como resultado de apreciación errónea manifiesta y de hecho del acta de conciliación realizada entre BANCAFE y MIGUEL ORJUELA RUBIO el 5 de agosto de 1994, con violación de los arts. 1618, 1620 y 1622 del C.C., por aplicación indebida el primero y por falta de aplicación los demás, todos ellos aplicables en materia laboral, de conformidad con el Art. 19 del C.S.T. “ Muy claramente se dejaron plasmadas con anterioridad las crasas contradicciones en que incurren los falladores de ambas instancias para absolver a BANCAFE de unas obligaciones que son ciertas, fidedignas e indiscutibles, y sobremanera, las potísimas argumentaciones que tenemos para disentir diametralmente de tal aptitud –sic-, la que se nos antoja burda y sobre todo caprichosa, como quiera que se ha contado con suficientes elementos de juicio para haber proferido otra decisión, esta sí, ajustada a derecho y al haz probatorio cursante en la causa.” (fl. 23, C. Corte).
Que conforme a los artículos 259 y 260 del C.S.T., Bancafé estaba obligado a reconocerle la pensión de jubilación, y no desconocerla argumentando que no estaba interesado en ello y, además de que se necesitaba el mutuo acuerdo para que aquella procediera, manifestación de voluntad ésta que no se hallaba consignada en el acta de conciliación. Sostiene el recurrente que ese derecho adquirido por el actor no puede renunciarse y que como tal debe protegérsele, condiciones que según la Ley 100 de 1993 solamente pueden ser variadas cuando son más favorables al trabajador; que las normas citadas no exigen acuerdo de voluntades para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Que este derecho se puede obtener por el medio legal, o sea, al cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicio, o también de conformidad con los acuerdos convencionales, en los cuales se pueden disminuir el tiempo de servicio y la edad, o uno de ellos; de allí que, en este caso, sea absurda la argumentación del ad quem al aceptar el acuerdo de voluntades para adquirir el derecho pensional, aplicado tanto a los contratos vigentes como a los terminados.
Observa que en gracia de discusión, “ el Art. 2º del decreto 1160/94, que modificó el Art. 5º del decreto reglamentario 813/94, el que a su vez había reglamentado la ley 100/93, manifiesta en su literal b, ‘cuando a 1º de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de este –sic-, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador.’ “ Téngase en cuenta que estamos hablando del régimen de transición, que sin duda alguna es menos favorable al trabajador, pero que en el caso concreto que nos ocupa, aun bajo sus criterios, mi poderdante tiene derecho a su pensión, haciendo la salvedad que se le debe reconocer por lo consagrado en el Art. 11 de la convención colectiva y lo arreglado en la conciliación, porque le es más favorable y porque el mutuo acuerdo a que se hace referencia en las mismas, debe interpretarse como una facultad exclusiva del trabajador, puesto que de lo contrario la convención antes que mejorar, estaría atentando contra el mínimo derecho estatuido en las normas generales que precedentemente se han revisado.” (fl. 24, C. Corte).
Que indebidamente se han aplicado los términos del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto si la finalidad de las convenciones colectivas es la de mejorar los derechos mínimos de los trabajadores, una vez acreditados los requisitos, sobra el mutuo acuerdo, pues éste se estipuló a favor del trabajador, quien podía decidir si aceptaba o no la pensión de jubilación, optando por preferir continuar laborando en la empresa; que es absurdo pensar que un trabajador se retire voluntariamente y renuncie a la pensión convencional; que obviamente el demandante conocía las ventajas que le otorgaba la convención, y por ello se retiró y suscribió la conciliación, con la esperanza de que le sería reconocida su pensión cuando cumpliera los 50 años de edad.
Ello hace deducir que previamente tuvo que existir algún ofrecimiento de Bancafé al trabajador para que éste renunciara, pero, “se concluyó de manera a priori y tendenciosa, que la falta de práctica de esas pruebas no eran necesarias y que en nada podían cambiar la decisión, lo cual muestra a las claras que hubo prejuzgamiento; situación que se torna sospechosa al percatarnos de que esas pruebas no se practicaron porque la demandada –ex profeso- alegó grave situación de orden público y se comprometió a llevar todos los archivos al despacho judicial, cuestión que no cumplió y a la que de ojos ciegos hizo el juzgado de conocimiento.
“ Mirando el panorama que nos muestran la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, con claridad meridiana se desprende que en el acta conciliatorio –sic- se plasmó el acuerdo de voluntades con anticipación, solo –sic- que quedó condicionada al cumplimiento de la edad requerida para tener derecho a la pensión de jubilación, esos si –sic-, al trabajador solo –sic- le bastaba acreditar el requisito y la empresa ningún requerimiento adicional podía interponer;
Verdaderamente es lo que fue. … “ En virtud de lo anterior es que predicamos que el Art. 1618 del C.C. se aplicó indebidamente o si se quiere erróneamente, puesto que siendo tan sabio cuando en su tenor se lee que ‘ Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas –sic- que a lo literal de las palabras’, no se explica uno, ni entiende, ni comprende, mucho menos puede aceptar que el tribunal indique que el contenido de la conciliación no permite establecer la existencia del acuerdo de voluntades porque en su criterio este –sic- es ambiguo o peor aún, inexistente.” (fl.25, C. Corte).
Que al considerar el Tribunal una condicionante suspensiva, no podría a continuación aceptar la inexistencia de la obligación, contrariando con ello el contenido del artículo 1536 del C.C., paralogismo del sentenciador que es inaudito. Que al examinar el texto de la conciliación, se observa que en él se especifican cuáles son los conceptos que se negocian y sus respectivos valores, así como se expresa que la pensión de jubilación no se incluye dentro de los derechos conciliados, de lo cual debe concluirse que el demandante no negoció su derecho consolidado o futuro pensional y que tampoco renunció a él. Que Bancafé, con la expresión “se hará acreedor cuando cumpla con los requisitos”, se obligó hacia el futuro con su trabajador, lo que confrontado con los artículos 1618, 1620 y 1622, permite concluir que al actor solamente le faltaba cumplir la edad requerida para recibir su pensión, sin que el Banco le pudiera exigir requisito extra alguno. LA REPLICA Dice la opositora que es evidente la ausencia de petitum de la demanda, por lo que la Corte, en sede de instancia, no tiene parámetros para reemplazar la sentencia del a quo, no pudiendo proceder oficiosamente.
Que en la proposición jurídica deja por fuera normas que son de importancia frente al caso, y las cuales deberían sustentar su inconformidad. Además, plantea los cargos por la vía directa y soporta su alegato sobre pruebas documentales e interrogatorio de parte, lo que significa que debió plantear su demanda por la vía indirecta. SE CONSIDERA Son varios los defectos de técnica que presenta el cargo y que impiden su estudio, como lo destaca la réplica, conforme a continuación se indica: 1.- El cargo carece de alcance de impugnación, ya que la Sala no puede aceptar por tal lo que al final de la acusación señala la censura, relativo a “ casar las sentencias acusadas y proceder Mutatis mutandis, condenando en costas al demandado en todas las instancias, así como al pago de los intereses moratorios a la tasas –sic- correspondientes por el atraso en el pago de las mesadas pensionales ” (folio 28 C. de la Corte).
En efecto, desconoce el recurrente lo que constituye el alcance de la impugnación, esto es, fijarle a la Corte el derrotero a seguir, del cual no puede apartarse, también denominado petitum de la demanda y que consiste en la solicitud de la casación total o parcial de la sentencia del Tribunal, para luego pedir que en sede de instancia se confirme, modifique o revoque el fallo de primer grado, y en los dos últimos eventos la decisión de reemplazo a proferir.
Como puede verse, lo manifestado en el cargo no reúne las exigencias anotadas. 2.- Pese a que la pensión que se reclama es de origen convencional, no se denuncia la violación de los artículos 467 y 476 del CST, que son las normas de orden sustancial que consagran el derecho a reclamar con base en la convención colectiva de trabajo. 3.- Acusa la violación de los artículos 259 y 260 del CST, y 1620 y 1622 del CC, por “falta de aplicación”, la cual no corresponde a una de las modalidades propias de violación de la ley, descritas en el numeral 1, del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el 87 del C. P. del T. No obstante, si se asimilara a la infracción directa, en el entendido de que en esta se incurre por dejar de aplicarse el precepto legal, no podría entrarse al estudio pertinente, puesto que se explica que el quebranto normativo surgió por la “ apreciación errónea manifiesta y de hecho del acta de conciliación realizada entre BANCAFE y MIGUEL ORJUELA RUBIO el 5 de agosto de 1994, ” (folio 23 C. de la Corte).
Es decir que se involucran aspectos jurídicos que comporta la vía directa, con fácticos, propios de la vía indirecta. 4.- Ahora, si se admitiera la acusación por la vía indirecta, tampoco se identifica planamente el supuesto error evidente de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, para de esta forma verificar si le asiste o no la razón a la censura.
Más bien, el escrito que sustenta el recurso extraordinario, como se vio al resumirse el cargo, corresponde a un alegato propio de las instancias, más que a una demanda de casación que cumpla los requisitos previstos por el artículo 90 del C. P. del T. Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MIGUEL ANTONIO ORJUELA RUBIO a BANCAFE antes BANCO CAFETERO, Sucursal Codazzi – Cesar.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario