Micelio
18635(14-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 18.635 Colisión No. 18.635 Proceso N° 18635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 117. Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil uno (2.001). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión positiva de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Cuarto de la misma categoría y especialidad de esta ciudad, para continuar conociendo de los juicios acumulados que se adelantan, entre otros, contra Víctor Manuel Carranza Niño.

ANTECEDENTES: Por la organización, financiación y conformación de grupos armados de justicia privada que operaban en municipios del Cesar y del Meta, se formuló ante la Fiscalía de Bucaramanga la correspondiente denuncia, en cuya virtud la entonces Fiscalía Regional de Barranquilla, a quien se envió el asunto por competencia territorial, abrió la respectiva investigación que luego fue reasignada a un despacho instructor de la ciudad de Bogotá, donde, vinculado Carranza Niño, finalmente se produjo en su contra resolución acusatoria de noviembre 4 de 1.998, confirmada por la de segunda instancia de febrero 18 de 1.999, por los punibles previstos en los artículos 1º del Decreto 1.194 de 1.989 y 15 del 180 de 1.988.

Ejecutoriada la acusación y adelantándose la consiguiente etapa del juicio ante un despacho Regional de Barranquilla, se remitieron, al entrar en vigencia la Ley 504 de 1.999, las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Sin embargo, con base en la facultad prevista en el artículo 7º de la misma Ley, mediando petición del Fiscal acusador, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de Resolución No. 606 de agosto 26 de 1.999, trasladó la radicación de dicho juicio a esta capital, donde fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, acumulándose a aquél otras causas referidas a los punibles de secuestro cometidos en Medellín y Bogotá en las personas de Roberto Prieto y Edgar Hernández, por los que también fue acusado Carranza Niño mediante resolución de mayo 26 de 1.999.

En tales condiciones y específicamente en momentos en que se lleva a efecto la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, encontrando fundada la petición que al respecto le formuló el defensor del acusado en mención, provocó colisión positiva de competencias al despacho que en la actualidad adelanta la causa, toda vez que en su consideración él es el competente para proseguirla por virtud del factor territorial puesto que, declarada la inexequibilidad del artículo 7º de la Ley 504 de 1.999 mediante sentencia C-392 de abril 6 de 2.000, “decayó la Resolución 606 tantas veces citada y por ende el proceso del señor Víctor Manuel Carranza Niño ha debido regresar desde entonces al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, que es el juez natural de ese caso conforme a las reglas ordinarias que regulan la competencia”.

A su turno el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital, asintiendo en el conflicto planteado e inaceptando los argumentos del despacho proponente del mismo, se declaró también competente para seguir adelantando el referido juicio por cuanto, si bien el artículo 7º de la Ley 504 fue hallado inexequible, los efectos de una tal declaratoria sólo tienen alcance hacía el futuro y no de modo retroactivo a situaciones ya consolidadas, a menos que la propia Corte así lo hubiere expresado, cosa que no sucedió en el referido examen de constitucionalidad, por manera que, dispuesto como fue en su momento el cambio de radicación, conserva la competencia pues dicha decisión no se ve afectada retroactivamente por el fallo de inexequibilidad.

CONSIDERACIONES: Si bien las reglas generales de competencia y específicamente el factor territorial de la misma, determinan que el despacho facultado para conocer de un juicio es, en principio, el correspondiente al lugar de comisión del delito, no menos cierto es que, ante la concurrencia de excepcionales circunstancias, dicho elemento puede sufrir modificación, sin que por ello pueda entenderse vulnerado el principio del juez natural.

Tal ocurre con el mecanismo del cambio de radicación, pues éste, sin atender el referido factor determinante de la competencia, opera cuando en el área donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, conforme lo expresa el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, tradicionalmente nuestro ordenamiento ha deferido la atribución de variar la radicación de un determinado asunto a la misma jurisdicción y por excepción al ejecutivo encontrándose, por vía del control constitucional, que ésta se aviene a la Carta en la medida en que responda igualmente a una situación de las mismas características, por ello el artículo 7º de la Ley 504 de 1.999, en cuanto asignaba esa facultad al Ministerio de Justicia y del Derecho, fue declarado inexequible a partir del fallo de abril 6 de 2.000 por considerarse que, no configurándose la excepcional situación, no se justificaba la intromisión del ejecutivo en la jurisdicción. En las anteriores condiciones es absolutamente claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho, frente a la Ley 504 de 1.999, carece de una tal facultad desde el momento en que el citado fallo, el C-392 de 2.000, se comunicó al Gobierno Nacional, pues así lo dispuso la propia Corte Constitucional en ejercicio de la prerrogativa que la norma de normas le ha conferido de señalar los efectos de sus propios fallos y en desarrollo del artículo 45 de la Ley 270 de 1.996, según el cual “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Por ende, como en el citado fallo la Corporación encargada de la guarda de la Carta dispuso que “la presente sentencia produce efectos a partir de su comunicación al Gobierno Nacional”, ha de entenderse que su proferimiento no incidió de manera alguna en las situaciones jurídicas ya consolidadas y producidas bajo la vigencia de la norma que fue declarada inexequible, pues en este evento dicho fallo sólo tiene efectos hacia el futuro, salvaguardando así la seguridad jurídica sustentada en la presunción de legalidad en virtud de la cual han de respetarse los efectos ya surtidos por la ley, declarada contraria a la Constitución, así como las situaciones establecidas bajo su vigencia. En consecuencia, inocuo como así resulta el citado fallo de inexequibilidad del artículo 7º de la Ley 504 de 1.999 frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas, e inadmisible por tanto su retroactividad, inusitada e infundada deviene la colisión de competencias provocada por el despacho de Valledupar, pues el cambio de radicación dispuesto al amparo de dicha norma, por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante la Resolución 606 de agosto 26 de 1.999, constituye una situación de aquellas características, absolutamente válida y con efectos consolidados que no pueden verse afectados por la posterior declaratoria de inexequibilidad, no siendo posible, por consiguiente, retrotraer las consecuencias del cambio de radicación en cuya virtud el asunto se asignó y seguirá concerniendo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo de estas causas acumuladas contra Víctor Manuel Carranza Niño, entre otros, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde, por secretaría, se enviarán las diligencias. 2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para su información. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8