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18633(20-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18633 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18633 Acta No. 32 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., agosto veinte (20) de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2001, en el proceso adelantado por MARCO TULIO TANGARIFE AGUDELO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social demandada fuera condenada a pagar al actor la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 11 de julio de 1995 o desde la fecha en que se estructuró esa contingencia, con los incrementos por personas a cargo y el retroactivo indexado correspondiente.

Además reclamó la tarjeta de servicios de salud. Refieren los hechos expuestos en sustento de las pretensiones antedichas que el demandante solicitó al Seguro Social, el 26 de abril de 1989, la pensión de invalidez por encontrarse incapacitado para desarrollar su oficio habitual. Prestación que aduce le fue negada a través de la Resolución Nro. 04526 del 10 de agosto de 1989, por considerar esa entidad que no tenía la condición invocada, de acuerdo con el examen médico que le fuera practicado.

Decisión administrativa que informan recurrió el actor obteniendo un resultado desfavorable, pues le fue practicado un segundo examen médico que ratificó el concepto inicial; de ahí que mediante la resolución Nro. 008469 de diciembre 12 de 1989 el I.S.S. resolviera no reponer la decisión anterior. Agregan a lo anterior que el señor TANGARIFE AGUDELO volvió a solicitar al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, con un examen médico practicado ese mismo mes, siéndole negada una vez más mediante la Resolución 001257 del 22 de marzo de 1996.

En la respuesta a la demanda el I.S.S. aceptó la existencia de las reclamaciones del actor y las negativas dadas a las mismas, anotando que la situación del actor fue estudiada por varios médicos y que todos ellos coincidieron en que no presenta la merma de la capacidad suficiente para obtener el derecho a la prestación reclamada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de julio de 2001, el juzgado del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la pensión de invalidez de origen común a partir del 10 de julio de 1998, en suma equivalente al salario mínimo legal vigente y las mesadas adeudadas, entre el 10 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2001, equivalentes a la suma de $10.312.680.00.

Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. El Tribunal después de establecer que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 58.35%, conforme a la evaluación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que aparece a folios 172 y 173 y de mencionar que la inconformidad del I.S.S. obedece a que el actor no se encontraba afiliado a esta entidad cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, puesto que dejó de cotizar en 1988, cuando tenía un total de 447 semanas, concluyó que se debía aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado, que condenó al I.S.S. a pagar al actor la pensión de invalidez, para que la Corte actuando en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento y en su lugar absuelva a la entidad.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía directa la infracción directa de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del C. S. del T, que señala originó la aplicación indebida de los artículos 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990 y 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984.

La censura comienza anotando que el artículo 16 del C.S. del T. determina sin equívoco alguno que las normas de trabajo producen efecto general e inmediato, puesto que tienen el carácter de orden público por disposición legal, lo cual determina según la acusación que su aplicación tenga lugar desde el mismo momento en que entran en vigencia, salvo las situaciones que se hayan consumado en vigencia de normas anteriores, de manera que la ley nueva puede modificar los requisitos de causación de los derechos subjetivos, ya disminuyéndolos o inclusive agravándolos.

Con soporte en este principio aduce que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificó los requisitos para obtener la pensión de invalidez, en el sentido de que tiene derecho a esta prestación la persona que haya sido declarada inválida por haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre que cumpla con las siguientes exigencias: “a) Que estando afiliado, se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez, y b).

Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez”. En relación con lo anterior, precisa el recurrente que al adquirir el demandante la condición de inválido a partir del 10 de julio de 1998 es indudable que las normas aplicables al presente caso son las de la Ley 100 de 1993 y no otras diferentes.

Igualmente resalta que en materia de pensión de invalidez la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición, como el que previó en relación con la pensión de vejez; explica que un sistema de transición refleja claramente la voluntad del legislador de amparar ciertas situaciones específicas ocurridas durante la vigencia de la ley anterior de manera que no sean tocadas por la nueva, como ocurrió con el mecanismo utilizado para efectos de la pensión de vejez, luego la falta de éste implica que no fue voluntad de la ley consagrarlo.

SE CONSIDERA El tema de la viabilidad de la pensión de invalidez para las personas que se desafilian del sistema, habiendo cotizado al ISS por un número de semanas suficientes para obtener el derecho dentro del régimen antecedente a la Ley 100 de 1993, esto es, un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez (Acuerdo 049 de 1990, artículo 12), y que quedan inválidos con posterioridad a la vigencia de la citada ley, fue analizado en reciente sentencia de abril de 2002, radicado número 16601, en el que se reiteró el criterio de la mayoría en los siguientes términos. “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “f.Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).

“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen. ”.

En estas condiciones no demuestra la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en la infracción legal denunciada; por tanto el cargo no prospera, sin lugar a costas pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio seguido MARCO TULIO TANGARIFE AGUDELO por contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9