CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional. 18.632 P./ Edwin García Guevara Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación discrecional. 18.632 P./ Edwin García Guevara Corte Suprema de Justicia Proceso No 18632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la casación interpuesta por el Fiscal Local No. 239, Delegado ante los Jueces Municipales de Bogotá, contra la sentencia anticipada dictada el 23 de abril de 2.001 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante la cual, confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal Municipal, que absolvió y le confirió la libertad inmediata a EDWIN GARCIA GUEVARA, quien en diligencia de formulación de cargos aceptó su responsabilidad frente al punible de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos fueron así resumidos por el Juez de primer grado: “Con fundamento en el informe de policía adscrito por el SI. JAIME HENDER BUITRAGO Placa 10660, tuvieron ocurrencia el día 12 de Agosto del año que avanza (2.000), siendo aproximadamente las 03:00 horas a la altura de la Calle 12 con Carrera 13 A, por información de un ciudadano alertó que el señor EDWIN GARCÍA GUEVARA, se hurtó una lámpara del alumbrado público portándola dentro de una bolsa de color blanco, al practicársele una requisa se constató que en el interior de la bolsa plástica llevaba el objeto en mención, al interrogársele por su procedencia el latrocinador indicó que había hurtado sobre la carrera 10 con calle 22 pero que no lo fueran a perjudicar”. 2.
Rendido el correspondiente informe de captura, el 12 de agosto de 2.000, la Fiscalía Local No. 287 abrió formalmente la investigación, procediendo de inmediato a vincular mediante indagatoria al aprehendido, a quien el 16 siguiente el Fiscal 87 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, sin excarcelación. 3.
Ejecutoriada la anterior determinación, el 15 de septiembre de ese mismo año, a petición elevada por el propio EDWIIN GARCÍA, coadyuvado por su defensor, se llevó cabo diligencia de formulación de cargos en la que el sindicado aceptó su responsabilidad como autor del delito de hurto calificado y agravado. 4. No obstante lo anterior, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2.000, y por considerar que no existe prueba suficiente sobre la responsabilidad del procesado, el Juzgado Sexto Penal Municipal profirió en su favor sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por el Fiscal y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en los términos precedentemente expuestos. 5.
Dentro del término de ejecutoria, el Fiscal presentó memorial manifestando que interpone de manera excepcional el recurso de casación contra el fallo anterior, luego de lo cual, esto es, el 17 de mayo de 2.001, el Juzgado ordenó correr los traslados de ley, dejándose la correspondiente constancia el día 17, con la indicación de que el término de 30 días era “para que el señor fiscal quien interpuso CASACIÓN proceda a presentar la demanda respectiva”. 6.
Dentro de ese tiempo, el Fiscal Local presentó escrito, nuevamente manifestando que interpone de manera excepcional el recurso de casación, el cual dice es procedente en este caso porque se violó el debido proceso al haberse dictado sentencia absolutoria, no obstante que de manera voluntaria y libre el procesado solicitó y aceptó los cargos con el propósito, precisamente, de que se le dictase sentencia anticipada.
Adicionalmente, sostiene que si para el Juzgador no existía prueba suficiente para condenar lo que procedía no era absolver sino anular el proceso, pues ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que frente a este mecanismo de terminación anormal del proceso, solo es viable dictar fallo de condena, y solo ante la existencia de la violación de garantías fundamentales, desaprobar la aceptación de los cargos, decretando la nulidad del acta.
CONSIDERACIONES: 1. Siendo que en este asunto se trata de una sentencia de segunda instancia proferida con posterioridad al 17 de marzo de 2.001, fecha en que se surtieron definitivamente los efectos de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de ese mismo año, respecto de varias de las disposiciones contenidas en la Ley 553 de 2.000, particularmente los incisos primero y segundo del artículo 6º de la misma normatividad, lo primero que se impone precisar es que la legislación que se debía observar para el trámite de la impugnación extraordinaria era la contenida en las normas pertinentes del Decreto 2.700 de 1.991, cuya vigencia fue recobrada por virtud de la inconstitucionalidad de las disposiciones que, en principio, las derogaron y aquellas que subsistieron de la aludida Ley. 2.
En efecto, sobre este polémico tema, la Sala ya tuvo la oportunidad de decantar un criterio hermenéutico que, de un lado, le permitiera al particular ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, y de otro, suplir el vacío legal que aparentemente se generaba con la exclusión del ordenamiento jurídico de las normas que regulaban lo atinente al trámite del recurso de casación. Por ello, en auto del 22 de octubre del año inmediatamente anterior, con ponencia de quien ahora cumple el mismo cometido, dijo esta Sala: “Así pues, restablecidas las normas que del Decreto 2.700 de 1.991 se referían a la casación, derogadas por aquellas que fueron declaradas inexequibles, bajo el entendido que el mismo efecto se surte en frente de la Ley 600 de 2.000, como que los preceptos relacionados con el extraordinario medio de impugnación, siendo reproducción de los contenidos en la Ley 553, también se declararon contrarios a la Constitución, y comprendiéndose, por tal razón, la ineficacia que en relación con las primeras se predica del artículo 535 de aquella ley, el recurso extraordinario, a partir de la fecha en que el fallo de inexequibilidad produjo sus efectos, ha de proponerse, sustentarse y tramitarse, según el procedimiento que pasa a precisarse, fundado tanto en la nueva normatividad, esto es Ley 600 de 2.000, como en las disposiciones que se reincorporan al ordenamiento, por consecuencia de la inconstitucionalidad de aquellas que las habían derogado, mientras que, si la sentencia de segunda instancia se profirió antes del 17 de marzo de 2.001, valga decir durante la plena vigencia de la Ley 553 de 2.000, el medio extraordinario de impugnación, ha de tramitarse con exclusivo apego a dicha normatividad, idéntica a la que en esa materia estableció la Ley 600, pues, como ya se expresara, ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’: El recurso extraordinario, en cuanto no se trate obviamente del excepcional, en términos del artículo 1º de la Ley 553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencias no ejecutoriadas proferidas en procesos que se hubieren adelantado por punibles que tengan señalada una pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho años, si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley.
De acuerdo con el procedimiento que se revive, luego de la declaratoria de inexequibilidad de las pertinentes normas de la Ley 553 de 2.000, y a su vez de la Ley 600, el recurso de casación, excepcional o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Si el recurso se interpone oportunamente, el funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los quince referidos en el numeral anterior, decide, mediante auto de sustanciación si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación cuando el recurso se interponga de modo excepcional, pues indudablemente en ello, las leyes 553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida en que establecieron que ‘de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda …’ (negrilla fuera de texto), mientras que el procedimiento derogado en ese aspecto enseñaba que la Corte, ‘puede aceptar un recurso de casación’.
Por tanto, se reitera, corresponde al funcionario de segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien que se trate de casación común o discrecional, mediante auto de sustanciación, pudiendo negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad, salvedad hecha también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con el Artículo 213 de la Ley 600 de 2.000” (Rad. 18.631). 3.
Siendo ello así, entonces, ha de precisarse que a partir del proferimiento del fallo de segundo grado, en este caso se dio una sui generis mixtura entre las disposiciones derogadas de la Ley 553 y las contenidas sobre la materia en el Decreto 2.700 de 1.991, pues se le dio el trámite previsto en la última normatividad citada, pero dentro de los términos que estatuía la Ley 553 de 2.000, en cuanto a la oportunidad para ello, pues tanto el Juez como el Fiscal entendieron que la casación debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la última notificación, que en este asunto fue mediante edicto, ya que el Fiscal presentó memorial “Interponiendo” el recurso en forma excepcional dentro de ese lapso, y consecuente con ello, el fallador profirió auto en el que si bien no es explícito en admitir la impugnación, ordena correr los respectivos traslados de ley, procediéndose a ello, a fin de que el “señor Fiscal quien interpuso casación proceda a presentar la demanda respectiva”. 4.
No obstante lo anterior, no es viable sostener en tales condiciones la vulneración a las formas propias del juicio, por cuanto el acto presuntamente viciado cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado, esto es, posibilitar impugnación extraordinaria, lo cual no redundó en perjuicio del derecho a la defensa del incriminado, pudiéndose concluir que se cumple en este evento el principio de convalidación. 5.
Así, entonces, y dando por descontada cualquier ilegalidad o irregularidad en el trámite, la decisión que se impone en este asunto es la de declarar desierto el recurso de casación que por la vía de la excepcionalidad presentó el Fiscal Local No. 239 de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 224 del Decreto 2.700 de 2.001, pues dentro del término de traslado para la presentación de la demanda el recurrente no cumplió con esta carga procesal, limitándose a presentar un escrito en el que reitera que interpone el recurso, al tiempo que justifica su procedencia por la violación al derecho al debido proceso, cuando lo que debía hacer era presentar el libelo correspondiente, en el que aparte de exponer las razones por las cuales considera que la Corte debe admitir la demanda, debía, de acuerdo con ello, formular y desarrollar el cargo o cargos, cumpliendo los demás requisitos exigidos por la ley. 6.
Olvidó pues, tener en cuenta el Fiscal que el inciso tercero de la Ley 553 de 2.000 no fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que, en esa medida, como se dijo en la decisión atrás transcrita, la competencia de la Corte lo es frente a la demanda de casación y no frente a la concesión del recurso que le corresponde al fallador de segundo grado, pues en ese aspecto, el trámite de la casación ordinaria se extiende a la de la excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Declarar desierto el recurso de casación que en forma excepcional interpuso el Fiscal Local No. 239. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9