SALA DE CASACION LABORAL 2 Expediente 18630 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18630 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBEN MORALES FRANCO, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES RUBEN MORALES FRANCO, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de obtener su reintegro al cargo “de MAQUINISTA DIESEL III, o a otro de igual o superior categoría” (folio 1), el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido y la no solución de continuidad del contrato; o, en subsidio, el pago de $9.542.628,00, o el mayor valor que resulte probado por concepto de reajuste de cesantía, el reajuste de la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales y materiales causados por “violación de la cláusula de estabilidad en el empleo de la convención colectiva” (ibídem); y la indemnización por mora.
Solicita además de manera principal el pago de las diferencias resultantes entre lo pagado por primas semestrales causadas durante la relación laboral y la “no inclusión de los valores devengados por horas extras, domingos y feriados” (folio 1) y de los salarios y primas “en aplicación del principio ‘a trabajo igual salario igual” (ibídem) y la indexación de las condenas impuestas.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que entre el Gobierno Nacional y la Asociación de Navieros ADENAVI, celebraron desde el 6 de junio de 1951, un contrato por medio del cual la última se comprometió a ejecutar, “por administración delegada del Gobierno, algunas obras públicas y servicios en el Río Magdalena y varios de sus puertos” (folio 2); el cual se ejecutó sin interrupción hasta el 30 de abril de 1983.
Aseveró que fue vinculado mediante contrato a término indefinido por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE NAVIEROS desde el 17 de julio de 1958; y que mediante la Resolución No. 3627 de 29 de abril de 1983, el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, “ordenó vincular a dicho Ministerio a término indefinido, sin solución de continuidad, con efectividad al 1º de mayo de 1983, al personal que venía vinculado con la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI” (folios 2 y 3), entre quienes se encontraba el demandante, reconociéndoseles además el derecho a que se les apliquen “las cláusulas pactadas entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus diferentes agremiaciones sindicales” (folio 3).
Adujo que hasta el 31 de octubre de 1993, fecha en que se dio por terminada su relación laboral, se desempeñó como Maquinista Diesel III, cargo catalogado como de trabajador oficial, por cumplir funciones de sostenimiento de obras públicas y por estar así clasificado mediante Decreto Presidencial No. 459 de 1985; calidad de la que también gozaba en ADENAVI, por disposición del artículo único del Decreto 3153 de 1953; y que su último salario promedio fue de $13.802,16.
Afirmó que el 28 de octubre de 1993 le fue comunicada la supresión del cargo a partir del 31 de ese mes y año, en cumplimiento del Decreto 2094 del 21 de octubre de esa anualidad y que se le reconoció la indemnización prevista en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, la cual fue mal liquidada, “pues solo se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1º de mayo de 1983 y el 31 de octubre de 1993” (folio 3), ya que su tiempo de servicio fue continuo desde el 17 de julio de 1958 y el 31 de octubre de 1993.
Así mismo, dijo que para la liquidación de la indemnización y de las primas semestrales entre el 1º de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, no se tuvo en cuenta lo devengado durante el último año por concepto de horas extras, domingos y feriados; que por tal razón, la cesantía, las primas semestral, de navidad y el subsidio familiar, “le fueron liquidados de manera incompleta” (folio 4); que en contravención del principio “a trabajo igual, salario igual” (folio 3), la demandada le pagaba un salario inferior al devengado por quienes desempeñaban cargos y funciones similares; y que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Ministerio.
Según el informe secretarial de folio 109, el Ministerio no dio respuesta a la demanda. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de mayo de 1997, absolvió a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE de todas las pretensiones de la demanda y no impuso costas en la instancia. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia impugnada y no fijó costas en la instancia “por no haberse causado” (folio 223).
El Tribunal al confirmar la absolución impuesta por el fallador de primera instancia sostuvo que “el empleador para efectos de la liquidación la indemnización no solo tuvo en cuenta el tiempo realmente laborado a su servicio, sino que tomó todos los factores salariales establecidos en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992” (folio 223).
El Tribunal se fundó en el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992, que dice que “el valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró” (folio 221); para sostener que la indemnización o bonificación había estado bien liquidada en relación con el tiempo de servicio tomado en cuenta por el empleador, por cuanto el retiro del trabajador se produjo desde el Ministerio demandado, cuyo cargo fue suprimido, no obstante que el actor estuvo vinculado a la Asociación Nacional de Navieros desde el 17 de julio de 1958 mediante contrato de Administración Delegada, y posteriormente mediante la resolución 3627 del 29 de abril de 1983, se ordenara su vinculación a partir del 1º de mayo de 1983 al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, “sin solución de continuidad” (folio 221).
Así mismo se fundó en el artículo 155 del citado Decreto 2171 de 1992, que contiene los factores salariales que integran el salario promedio base de liquidación, para sostener que la indemnización había sido bien liquidada en relación con los factores salariales, toda vez que de la revisión de la liquidación que aparece a folios 43 y 44, “se pudo establecer que la demandada incluyó todos los valores devengados por el actor durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993 y que corresponden a los factores enumerados en la norma antes transcrita” (folio 222).
Dijo textualmente que de la comparación “entre los factores tenidos en cuenta para la liquidación y lo devengado” (folio 222), según la tarjeta “de asentamiento de salarios correspondiente a los años 1992-1993” (ibídem), se establece que, “se tuvieron en cuenta dichos factores por lo que no existe diferencia alguna y por lo tanto no procede reajuste alguno” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 20, c. 2), que fue replicada (folios 29 a 31 c. 2), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar, condene a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar al actor, los reajustes por auxilio de cesantía definitiva, de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria e indexación. Por tal razón le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 148, 151, 155 y 56 del Decreto 2171 de 1992, “en concordancia con el art. 51 del decreto 2127 de 1945; Ley 171 de 1961, artículo 8; Decreto 1694 de 1951; el art. UNICO del decreto 3153 de 1953; D.L. 797 de 1949, art. 1., en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, decreto 3118 de 1968, arts. 3, 27” (folio 13, c. 2); a consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1.- Primer error.
No dar por demostrado, a pesar de la evidencia (res. 3627 del 29 de abril de 1983 fl. 27 y ss), que el paso del actor de ADENAVI al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, lo fue a término indefinido y sin solución de continuidad y que por lo mismo, para efectos de la indemnización por despido, los extremos temporales de la relación son 17 de julio de 1958 y hasta el 31 de octubre de 1993 ”.
“2.- Segundo error. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo del actor con el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, fue a partir del 1 de mayo de 1983 y que por lo mismo era legal, liquidar la indemnización por despido injustificado, a partir de la fecha indicada y no a partir del 17 de julio de 1958”. “3.- Tercer error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución No. 11.691 (fl. 46), del 20 de diciembre de 1982, que el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, era de administración delegada, con todas las consecuencias que ello implica.
También se apreció erróneamente los contratos de administración delegada que aparecen a folios 32 a 42 y 54 a 60 del expediente. Además, de la certificación de trabajo del folio 75”. “4.- Cuarto error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución No. 11.691 (fl. 46), del 20 de diciembre de 1982, el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, se desarrollaba a riesgo del contratante y a todo costo, cubierto por éste.
También se apreció erróneamente los contratos, los cuales aparecen desde el folio 32 a 42 y 54 a 60 del expediente”. “5.- Quinto error. No dar por demostrado, que el régimen de cesantía aplicado al actor desde antes de 1983, fue el del régimen congelado, esto es pago año por año, tal como consta en la liquidación de cesantía (fl. 157)”. “6.- Sexto error.
No dar por demostrada la no solución de continuidad y por lo mismo la supervivencia de la relación laboral, a pesar de que en la liquidación de prestaciones que reposa a folio 157, no aparece reconocida y pagada la indemnización por despido injustificado completa” Errores que según el recurrente tuvieron su origen en la errónea valoración de la resolución 3627 del 29 de abril de 1983 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (folios 27 y siguientes), los Contratos de Administración Delegada, suscritos por el Ministerio y ADENAVI, folios 32 a 42 y 54 a 60, la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales de folio 157; y por la falta de apreciación de la resolución 11.691 del 20 de diciembre de 1982 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, folio 46, la comunicación de agosto 31 de 1982, suscrita por el Gerente de ADENAVI, folio 50, y la certificación expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, “sobre extremos temporales de la relación laboral y los servicios prestados en ADENAVI, desde 1975 y hasta 31 de octubre de 1993.
(fl. 75)” (folio 14, c. 2). En síntesis de su argumentación sustenta respecto de los errores, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, la equivocación del Tribunal al no haber aceptado con base en las pruebas que el tiempo de servicio del trabajador para efectos de la liquidación de la indemnización va del 17 de julio de 1958 al 31 de octubre de 1993, por cuanto el tiempo servido en la Asociación Nacional de Navieros lo fue mediante contrato de Administración Delegada del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y porque su vinculación al Ministerio de Transporte se hizo mediante contrato a término indefinido sin solución de continuidad entre uno y otro servicio.
Por tal razón aduce, que el primer error obedeció a la errada apreciación que hizo el Tribunal de la resolución 3627 del 29 de abril de 1983, al no dar por demostrado que “el vínculo del actor con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo fue desde el 17 de julio de 1958 y hasta el 31 de octubre de 1993 ” (folio 15, c. 2), y transcribe apartes de dicha resolución para sostener que en ella se ordenó “Vincular a término indefinido, sin solución de continuidad, a partir del 1 de mayo de 1983, al personal que a continuación se enumera, el cual venía vinculado por contrato de Administración Delegada a la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI” (ibídem).
Respecto del segundo error sostiene que de haberse apreciado correctamente la resolución 3627 del 29 de abril de 1983, la conclusión hubiera sido que su condición de trabajador oficial la tenía el actor con anterioridad a dicha resolución “en razón a la existencia de un contrato de ADMINISTRACIÓN DELEGADA, debidamente demostrado con los contratos suscritos con el Estado y que figura en los fls. 32 a 42 y 54 a 60” (folio 15, c. 2).
El tercero y cuarto error los hace consistir en la falta de apreciación de la resolución 11.691 del 20 de diciembre de 1982 y la equivocada apreciación de los contratos de administración delegada de los que hubiera concluido que el riesgo en esa clase de contrato es de cuenta de la entidad contratante beneficiaria del servicio y que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte asumió directamente el pasivo laboral, y “decidió reconocer sin intermediarios la relación laboral” (folio 16).
En cuanto al sexto error lo hace consistir en que la sentencia impugnada “dio por demostrada la solución de continuidad en la relación laboral” (folio 17), no obstante que no aparece prueba de que el “contrato de trabajo iniciado el 17 de julio de 1958, hubiese concluido mediante alguno de los mecanismos que establece la ley, antes del 1 de mayo de 1983” (ibídem); y que como consecuencia del error de existencia de solución de continuidad en la relación laboral, “solo se tomó en cuenta como tiempo de servicio, a partir del 1 de mayo de 1983 y hasta el 31 de octubre de 1983” (ibídem), aplicando indebidamente el artículo 156 del decreto 2171 de 1992 y las demás disposiciones legales que estructuran el conjunto normativo reseñado en el cargo.
El quinto error lo hace consistir en que el Tribunal apreció incorrectamente la liquidación de cesantía causada durante el período 1958 a 1983, porque de su correcta apreciación habría concluido junto con los otros elementos probatorios, “que la condición del actor era la de trabajador oficial, al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en razón a la existencia de un contrato de administración delegada” (folio 16, c.2).
La oposición confuta el cargo aduciendo: 1. Que tanto la desvinculación del actor como el pago de la indemnización se hicieron conforme a lo dispuesto en los artículos 148 a 159 del Decreto 2171 de 1992; 2. Como falencia técnica, acusar de manera simultánea la apreciación errónea de unos documentos y falta de apreciación de otros; 3. Que el recurrente fundamenta el cargo en base a la calidad de trabajador oficial que para él echó de menos el Tribunal, cuando de la lectura a la sentencia se observa “que el ad-quem no hace la afirmación que se le imputa” (folio 30, c.2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que la discrepancia del impugnante con la sentencia del Tribunal gira en torno al desconocimiento de todo el tiempo de servicio del demandante, al no incluirle el período laborado para ADENAVI y solamente tener en cuenta el servido al MINISTERIO DE TRANSPORTE, para el reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho por la supresión del cargo, de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992, para lo cual le señala seis errores fácticos a la fundamentación. Para el Tribunal resultó claramente establecido que el Decreto 2171 de 1992, ordenó la supresión de cargos en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y estableció unas indemnizaciones con base en el tiempo de servicio y los factores allí señalados; que Rubén Morales Franco, “laboró al servicio de la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI” desde el 17 de julio de 1958” (folio 221), mediante contrato de administración delegada; y por medio de la resolución 3627 del 29 de abril de 1983, “fue vinculado al Ministerio” ( ) “sin solución de continuidad, con efectividad al 1º de mayo de 1983” (ibídem); y que con fundamento en el Decreto de reestructuración 2171 de 1992, “fue retirado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, porque el cargo que desempeñaba fue suprimido” (ibídem);
Así mismo encontró establecido que el artículo 155 del Decreto de Supresión de Cargos, disponía los factores salariales base del salario promedio para la liquidación de la indemnización; que para la liquidación de la indemnización la demandada tuvo en cuenta “todos los valores devengados por el actor durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993 y que corresponden a los factores enumerados en la norma transcrita” (folio 222).
Con fundamento en lo establecido, el Tribunal determinó, que el empleador para la liquidación de la indemnización, “no solo tuvo en cuenta el tiempo realmente laborado a su servicio, sino que tomó todos los factores salariales establecidos en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992” (folio 223), lo cual dedujo del artículo 156 del citado decreto que dispuso, que el valor de las indemnizaciones correspondía “ exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio ” (folio 221);
Si lo que pretende el recurrente es discutir, como lo deja ver en su argumentación, cuál debe ser el tiempo base para la liquidación de la indemnización, sería menester acudir al artículo 156 del tan citado Decreto 2171 de 1992, por ser de allí que el Tribunal extrajo la conclusión jurídica con la que fundó su decisión, lo que no viene a ser posible a través de la vía seleccionada para la acusación, por cuanto se trata de un punto de puro derecho.
Como se desprende del anterior examen, el Tribunal en ningún momento cuestionó la calidad de trabajador del demandante, los extremos de la relación laboral con base en el contrato de administración delegada, si hubo o no solución de continuidad en la prestación del servicio entre una u otra entidad, pues su juicio de valoración se limitó a la aplicación del artículo 156 del Decreto 2171 de 1992, con base en el entendimiento que de él tenía y los hechos que encontró demostrados.
Dado que el fundamento del Tribunal respecto del tiempo base para la liquidación de la indemnización lo obtuvo del artículo 156 del Decreto 2171 de 1992, lo cierto es que no pudo haber incurrido en los errores que se le endilgan, por cuanto no desconoció ni formó parte de su convencimiento en el sentido que lo anota el recurrente, el tiempo de servicio del trabajador a la Asociación Nacional de Navieros mediante contrato de administración delegada y su posterior vinculación al Ministerio “sin solución de continuidad”, como tampoco lo fue el tiempo de servicio del trabajador, ni su calidad de servidor, pues como se dijo anteriormente, el tiempo de servicio base para la liquidación de la indemnización, el Tribunal no la dedujo de las pruebas examinadas.
En cuanto al quinto error, sobre el régimen de cesantía aplicable al demandante, solo es suficiente decir, que dilucidar cuál es el régimen de cesantía que corresponde a un trabajador, no es un punto fáctico sino jurídico, por lo que técnicamente no puede ser considerado como yerro fáctico y mucho menos abordar su estudio a través de la vía indirecta como lo plantea el recurrente.
Además de que tampoco fue fundamento de la decisión del Tribunal. Lo anterior conlleva a la improsperidad del cargo, por cuanto el Tribunal no pudo haber incurrido en ninguno de los seis yerros fácticos que se le endilgan a la sentencia, toda vez que ellos no fueron el verdadero y principal soporte de la decisión. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por “aplicación indebida de los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, en concordancia con el art. 51 del decreto 2127 de 1945; el art., del decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945, lo cual llevó a cometer infracción directa del artículo Único del decreto 3153 de 1953” (folio 19, c. 2).
Dirige su argumentación en suma, a demostrar la equivocación del Tribunal al considerar como bien liquidada la indemnización en relación con el tiempo de servicio, teniendo en cuenta únicamente “como período laborado para el Ministerio de Obras Públicas, el comprendido entre el 1 de mayo de 1983 y el 31 de octubre de 1993” (folio 19, c.2), no obstante que el demandante “se encontraba vinculado al Ministerio de Obras Públicas mediante contrato de administración delegada como trabajador oficial” (ibídem).
Se funda en lo establecido en los artículos 148, 151 y 156 del Decreto 2171 de 1992, para sostener que su aplicación indebida obedeció a la falta de aplicación del artículo único del Decreto 3153 de 1953, que establece “que las personas que presten sus servicios en obras públicas (como en el presente caso), desarrolladas por cuenta de entidades públicas, por contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales” (folio 19, c. 2).
Sostiene que sin lugar a equívocos, la relación del trabajador oficial es con la entidad contratante, de ahí que la relación del demandante lo fue desde sus inicios con el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, para lo cual también cita en su apoyo apartes de sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo del 31 de agosto de 1951 y de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 1956, en las que se define el contrato de administración delegada, el carácter de servidor en dichos contratos y la naturaleza jurídica del contratista.
Argumenta que de haberse aplicado el artículo único del Decreto 3153 de 1953 que establece la naturaleza del servidor en los contratos de administración delegada, se hubiera concluido, “que la relación laboral y el vínculo con el Ministerio de Obras Públicas, fue desde el 17 de julio de 1958 y hasta el 31 de octubre de 1993” (folio 20, c.2), aplicado correctamente los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, y confirmado “la condena por reajuste de la indemnización por despido injustificado” (ibídem).
Considera que “en razón a que no se tomó la totalidad de los extremos temporales indicados, por la no aplicación del D. 3153 de 1953, se llegó a la conclusión errada de que la demandada no adeudaba el reajuste de la indemnización por despido” (folio 20, c.2), resultando igualmente violado por aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
La oposición por su parte refuta el cargo aduciendo 1. Que el Tribunal corroboró e interpretó “el contenido de las normas del Decreto 1271(sic) de 1992, relativas al pago de la indemnización, sin darle un alcance extrajurídico tal como lo pretende el actor” (folio 30, c.2); 2. Que no fue motivo de controversia que el tiempo de servicio del actor en ADENAVI y su paso al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se dio sin solución de continuidad, formando un solo vínculo laboral, pues “demostrado está, que ese es un presupuesto del fallo recurrido” (folio 31, c.2); 3.
Que el Tribunal lo que entendió fue que para efectos de la indemnización por supresión de cargo en relación con el Decreto 2171 de 1992, “el tiempo de servicio laborado en ADENAVI, no es acumulable” (ibídem); 4. Que la Corte sentó las premisas para no casar la sentencia en un caso similar al que nos ocupa, de radicación 13515; 5. Que la resolución por medio de la cual se reconoció y pagó la indemnización era susceptible de los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso el actor.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este como en el anterior cargo, el recurrente muestra inconformidad con el tiempo base para la liquidación de la indemnización aceptado en la sentencia para confirmar la decisión del fallador de primera instancia, pese a que, “el actor se encontraba vinculado al Ministerio de Obras Públicas mediante contrato de administración delegada como trabajador oficial, el ad quem solo tomó como período laborado para el Ministerio de Obras Públicas, el comprendido entre el 1 de mayo de 1983 y el 31 de octubre de 1993” (folio 19, c.2), considerando así aplicados indebidamente los artículos 148, 151 y 156 del decreto 2171 de 1992, a consecuencia de la falta de aplicación del artículo único del Decreto 3153 de 1953, que establece “que las personas que presten sus servicios en obras públicas (como en el presente caso), desarrolladas por cuenta de entidades públicas, por contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales” (ibídem).
No obstante que el recurrente acepta los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal pero censura el tiempo base tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización se entiende, de acuerdo con la argumentación del cargo, que su cuestionamiento está dirigido al supuesto legal que negó el derecho a que se le reajustara la indemnización en relación con todo el tiempo de servicio.
Por lo mismo, cabe decir, como se anotó anteriormente, que la calidad del servidor no fue parte esencial del fallo cuestionado, pues el Tribunal fundó su decisión en lo dispuesto por el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992; que textualmente dice: “ARTÍCULO 156. No acumulación de servicios en varias entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio (subrayado fuera de texto)” De la norma transcrita se observa que fue el mismo artículo quien dispuso la no acumulación de servicios para efectos de la indemnización, pues su solo título lo dice “No acumulación de servicios en varias entidades”; así mismo, es dicho precepto, el que limita el valor de la indemnización “exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio”.
Tan clara es la norma que no admite sentido o interpretación distinta a lo que ella misma expresa. Por tal razón, siendo supuestos fácticos del Tribunal, aceptados por el recurrente, que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue la entidad que retiró del servicio al trabajador por supresión del cargo a consecuencia de la reestructuración dispuesta por el Decreto 2171 de 1992 en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; que a pesar de que estuvo vinculado a la Asociación Nacional de Navieros mediante contrato de administración delegada desde el 17 de julio de 1958; y que el 1º de mayo de 1983 se le vinculó al Ministerio “sin solución de continuidad”, resulta ajustada la aplicación de la norma, puesto que el tiempo de servicio contable para efectos de liquidación de la indemnización, corresponde de acuerdo con la disposición en cita, al laborado por el trabajador directamente al Ministerio que lo retiró del servicio, es decir desde el 1º de mayo de 1983, aun cuando hubiese estado vinculado mediante contratación delegada desde el 17 de julio de 1958.
Y dado que el Tribunal, basándose en el artículo 156 del Decreto 2171 de1992, se formó la convicción de que el tiempo base para la liquidación de la indemnización, correspondía exclusivamente al laborado en la entidad donde se produjo el retiro del trabajador, debe concluirse que en este caso la aplicación que hizo de dicha norma, resulta acertada, de tal forma que no pudo haber incurrido en el error jurídico que se le endilga.
Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por RUBÉN MORALES FRANCO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario