Micelio
18630(10-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 16 de 1913Ley 26 de 1913Ley 600 de 2000Ley 67 de 1993Ley 733 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18630. EXTRADICIÓN. CONCEPTO VICENTE WILSON RIVERA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18630. EXTRADICIÓN. CONCEPTO VICENTE WILSON RIVERA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 157 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del colombiano VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, elevada por el Gobierno del Perú. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante oficio 07167 del 29 de agosto de 2001, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia y a través de las Notas Verbales 5-8-M/312, del 16 de agosto de 2000, y 5-8-M/303, del 19 de julio de 2001, solicitó la extradición del señor “ VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 15.885.514 de Leticia (Amazonas), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado Peruano, ordenada por el Juzgado Penal Especializado en delito de Tráfico Ilícito de Drogas del Perú”, quien en la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional “VILLA DE LAS PALMAS” de Palmira (Valle).

Posteriormente, con oficio 09182 del 27 de septiembre de 2001, la citada Cartera Ministerial remitió la Nota Verbal N° 5-8-M/369 del 19 de septiembre de dicho año, en la que se allegó, en copia auténtica, la Resolución Suprema N° 318-2001-JUS del 26 de julio de 2001, por medio de la cual el Gobierno del Perú autorizó el pedido de extradición de Vicente Wilson Rivera González. 2.

Conforme a lo conceptuado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable para el trámite del presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 3.

La documentación remitida por el Gobierno del Perú y que sustenta la solicitud de extradición, es la siguiente: 3.1. Informe N° 06-2001-CEA de fecha 19 de julio de 2001, presentado por la Comisión Encargada del Estudio de la Solicitudes de Extradición Activa del Perú, mediante el cual “acordó proponer que se acceda al pedido de extradición activa del ciudadano colombiano RIVERA GONZÁLEZ, Vicente Wilson –quien se encuentra detenido en la República de Colombia– formulada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el proceso que se le sigue por el delito Contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas–, en agravio del Estado Peruano, al amparo del ‘Acuerdo Bolivariano sobre Extradición’, de 1911, y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena, de 1988”. 3.2.

Cuadernillo Administrativo N° 08-2001, formado ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en cumplimiento del trámite interno de extradición, según la legislación del país solicitante, el que contiene: 3.2.1. Dictamen 1821-2001-MP-FN-2ª FSP del 7 de junio de 2001, suscrito por el Fiscal Supremo (P) de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, dirigido al señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema, mediante el cual solicita disponer lo pertinente para el trámite de extradición del ciudadano colombiano Vicente Wilson Rivera González, de quien tiene conocimiento se encuentra detenido en la República de Colombia, “a quien se le sigue proceso por el delito de trafico ilícito de drogas, en agravio del Estado Peruano”.

En documento anexo al anterior, se sintetizan los hechos objeto de investigación penal, así: “Que en las investigaciones realizadas a la organización denominada ‘Los Camellos’ se colige que Vicente Rivera González, conocido como ‘Don Vicente’, de nacionalidad colombiana, conjuntamente con el llamado ‘Don Felipe’, eran socios, y desde el exterior gestionaron y financiaron el envío de droga a Europa, contactando con ellos Boris Foguel, quien conjuntamente con Bruno Chiappe, se encargaron en nuestro país de realizar los envíos de dicha sustancia, más de dos toneladas de clorhidrato de cocaína y de acuerdo a las pesquisas se llegó a determinar que se encontraba en ciernes las preparaciones de otra cantidad similar, al habérsele encontrado en la localidad de Topará, Chincha, el Fundo de la Bodega, el laboratorio donde se habría venido procesando parte de los envíos y, así mismo, se encontraron enterradas más de dos toneladas de pasta básica de cocaína, 161 kilos de cocaína en sustancia líquida e insumos químicos, y en esta Capital se halló la caleta donde se escondió la droga”. 3.2.2.

Fotocopia del auto proferido el 18 de julio de 2001, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de extradición formulada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao respecto de Vicente Wilson Rivera González. 3.3. Cuaderno de extradición de Vicente Wilson Rivera González, que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida en el proceso penal que se adelanta en su contra.

Dichos documentos son: 3.3.1. Fotocopia del Atestado Ampliatorio N° 044-05.99-DINANDRO-PNP/DITID-D.B, suscrito, el 10 de mayo de 1999, por el Comandante de la PNP, “ POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA –TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS– (Acondicionamiento y transporte de droga de clorhidrato de cocaína y posterior comercialización a nivel internacional, en forma de organización)”.

En este documento se consignan los informes de la labor de investigación policial, especificándose lo siguiente: “ RIVERA GONZÁLEZ Vicente Wilson (a) ‘Don Vicente’ (Colombiano), nacido el 26 SET 43, en la localidad de Leticia –Colombia–, se conoce por acciones de inteligencia que este sujeto es el socio del Narcotraficante conocido como ‘Don Felipe’, con quien contactaba el No Habido Boris FOGUEL SUENGAS en la ciudad de Bogotá –Colombia– para el envío de la droga ‘CC’ a Europa; su hijo Vicente Wilson RIVERA RAMOS (a) ‘Vicentico’, actualmente purga condena en la prisión de Manaos –Brasil–, al habérsele decomisado el 01 JUN 94 un cargamento de 7.3 toneladas de Clorhidrato de Cocaína; así mismo el 01 ABR 90, en Holanda fue hallado responsable de un lote de droga de 144 kilos de ‘CC’ ocultos en granos de cocoa, habiendo sido detenido y puesto en libertad en esa oportunidad.

Por ello, la persona de Vicente Wilson RIVERA GONZÁLEZ es presumiblemente el jefe de toda la organización, teniendo como cabeza visible en Colombia al conocido como ‘Don Felipe’, a fin de evitar ser identificado”. Más adelante, agrega: “1. Por las consideraciones expuestas en el Atestado N° 040-04-99-DINANDRO.PNP/DITID-DB. “Por la información de inteligencia recepcionada en la que lo señalan como el principal financista de la organización de TID.

Responsable del presente hecho que se investiga. “Por sus vinculaciones con el narcotráfico internacional, al ser considerado como jefe de un cartel colombiano y socio del No Habido ‘Don Felipe’ presunta cabeza visible de la organización internacional responsable de las 2.161.646 Kg. de las decomisadas el 31 MAR 99 en el Callao y de las 2.152.476 kgrs. de PBC-Humeda decomisadas en el laboratorio de procesamiento de ‘CC’ de Chincha”.

Concluye que, entre otros, el solicitado en extradición es presunto autor “del Delito Contra la Salud Pública, Tráfico Ilícito de Drogas (Posesión, Adquisición, acondicionamiento y transporte de drogas ‘PBC’, insumos químicos e implementos relacionados al TID, con fines de transformación, elaboración y/o fabricación de clorhidrato de cocaína y posterior comercialización a nivel internacional, en forma de organización) en agravio del Estado Peruano; por las consideraciones expuestas en el punto IV, inciso ‘LL’ del presente Atestado”. 3.3.2.

Fotocopia de la denuncia N° 73-99 del 11 de Mayo de 1999, presentada por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, la que, con fundamento en el anterior Atestado Policial, puso en conocimiento de la autoridad judicial los hechos delictuosos en que incurrió, entre otros, Vicente Wilson Rivera González, de la siguiente manera: “Continuando con las investigaciones preliminares en relación a la organización denominada ‘Los Camellos’ materia de denuncia formulada ante el Juzgado en fecha 16 y 28 de abril del presente año, por informaciones confidenciales se llegó a tomar conocimiento que parte de los 2.161 kg. de clorhidrato de cocaína decomisados el 31 de marzo de 1999, fueron trasladados desde la ciudad de Tingo María a nuestra Capital Vicente Rivera González conocido como ‘Don Vicente’ de nacionalidad colombiana, conjuntamente con el conocido como ‘Don Felipe’, hasta el momento no individualizado, eran socios, y desde el exterior gestionaron y financiaron el envío de la droga a Europa, contactando con ellos Boris Foguel, quien conjuntamente con Bruno Chiappe, se encargaban en nuestro país de realizar los envíos de dicha sustancia. Dada la dimensión de las operaciones ilícitas realizadas, en el caso que dio inicio a esta investigación, más de dos toneladas de clorhidrato de cocaína, de acuerdo a las pesquisas, se llegó a determinar que se encontraba en ciernes, la preparación de otra cantidad similar, al haberse encontrado en la localidad de Topará, Chincha, el Fundo la Bodega, el Laboratorio donde se habría venido procesando parte de los envíos y, así mismo, se encontraron enterradas más de dos toneladas de pasta básica de cocaína, 161 kilos de cocaína en sustancia líquida, e insumos químicos y en esta capital se halló la caleta donde se escondió la droga ”. 3.3.3.

Fotocopia del auto del 11 de mayo de 1999, en el que, con base en la anterior denuncia, la Juez Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, resolvió: “AMPLÍESE EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN, su fecha diecisiete de abril pasado a fin de comprender a VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, por el delito Contra la Salud Pública, Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, por lo que se dicta MANDATO DE DETENCIÓN contra los encausados: VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ”. 3.3.4.

Fotocopia del auto del 17 de enero de 2000, por medio del cual el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, declaró reo ausente, entre otros, a Vicente Wilson Rivera González, “debiéndose oficiar a las entidades respectivas a efecto de que procedan con su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional”. 3.3.5.

Fotocopias de los dictámenes números 113-2000 y 478-2000, fechados el 27 de abril y 27 de noviembre de 2000, respectivamente, emitidos por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, en los que, de manera pormenorizada y extensa relaciona y estudia las versiones de los procesados privados de la libertad, las confrontaciones realizadas entre ellos, las declaraciones de los testigos, las experticias practicadas y demás medios de convicción que obran en el diligenciamiento penal, afirmando “que en la instrucción se ha acreditado la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, sancionado en los arts. 296 (tipo básico) y 297, inc. 7°, del Código Penal, en agravio del Estado, y la responsabilidad penal de los procesados Vicente Wilson Rivera González”. 3.3.6.

Fotocopia del informe final suscrito, el 13 de junio de 2000, por la Juez Penal (P) Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, en el que, luego de sintetizar y analizar en extenso los múltiples medios de prueba aportados al expediente, concluyó “ que el delito Contra la Salud Pública, Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, se encuentra acreditado, encontrando responsabilidad penal en los procesados: VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ ”. 3.3.7 Fotocopias de las normas pertinentes del Código Penal del Perú, relativas a los delitos contra la salud pública, en especial, el tráfico ilícito de drogas, y la prescripción de la acción penal y de la pena. 3.3.8.

Fotocopia del dictamen N° 518 del 16 de julio de 2001, mediante el cual la Fiscal Superior (P) de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Callao, estimó “que HAY MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL ” y, consecuentemente, formuló acusación, entre otros, contra Vicente Wilson Rivera González, “por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; y solicita se le imponga al primero de los mencionados TREINTA AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; pena de trescientos sesenta y cinco días de multa e inhabilitación de acuerdo a la ley; en cuanto al monto de la reparación civil que han de abonar los acusados se reitera lo solicitado en la requisitoria escrita fs. 13, 624, esto es, que les imponga el pago de doscientos cincuenta millones de nuevos soles, que abonarán en forma solidaria”. 3.3.9.

Fotocopia del auto proferido por la Primera Sala Penal, Cuarto Juzgado Penal del Callao, fechado el 17 de julio de 2001, por el cual declaró la existencia de mérito para pasar a juicio oral contra Vicente Wilson Rivera González y otros, por el delito de tráfico ilícito de drogas. 3.3.10. La citada Sala Penal del Callao, el 18 de julio de 2001, dispuso que se solicitara formalmente, por vía diplomática, la detención provisional con fines de extradición de acusado Vicente Wilson Rivera González, a quien se le imputa la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en los artículos 296 y 297, inciso 7°, del Código Penal del Perú. 3.4.

Fotocopias de una fotografía del rostro y de la tarjeta decadactilar del solicitado. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE La Sala, mediante providencias del 2 y 30 de julio del año en curso, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de relacionar los antecedentes, destacando las providencias dictadas por las autoridades judiciales del Perú, y el trámite diplomático surtido en este diligenciamiento, recuerda que el señor Vicente Wilson Rivera también fue solicitado en extradición por el Gobierno de Panamá. A continuación, procede a relacionar cuáles son los fines de la extradición y señala que, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente asunto debe tramitarse con base en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913, y en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Igualmente, que el citado Acuerdo Bolivariano sólo rige con Colombia, ya que respecto de los demás Estados firmantes “fue reemplazado por el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito en la Conferencia Panamericana de la Habana, el 20 de febrero de 1928, más conocido como Código Bustamante, y que Colombia no ha ratificado”. Así mismo resalta que conforme con el tercer inciso del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, el concepto de la Corte debe circunscribirse a la demostración plena de la identidad del solicitado, a la validez formal de la documentación presentada, al principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y a los tratados.

Transcribe los artículos 296 y 297 del Código Penal Peruano y el 91 del Código Procesal del mismo Estado, para advertir que la legislación del país requirente, “prevé que una vez acumulados los medios de prueba suficientes para lograr esta finalidad, la investigación se tendrá por concluida, tras la cual el Fiscal tiene dos opciones: no acusar o acusar.

Si opta por no acusar, emitirá un dictamen consagrando tal decisión, tras lo cual habrá de remitir lo actuado al juzgado de conocimiento. Si el juez es del mismo parecer que el Fiscal, expedirá auto de sobreseimiento correspondiente. Este auto es apelable. Si el Juez es de parecer distinto podrá, o disponer la ampliación de la investigación o elevar lo actuado al Fiscal Superior, cuya decisión finiquita el incidente”.

Agrega que el Fiscal para acusar debe demostrar que el delito y la responsabilidad del procesado se han probado, aspectos que el Juez o la Sala correspondiente confirmará al dictar el auto de enjuiciamiento, en el que señalará la fecha de la audiencia. Estima que si bien el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no está contemplado en el Acuerdo Bolivariano, de todos modos, teniendo en cuenta los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1998, de la que Perú y Colombia hacen parte, “tal hipótesis delictiva constituye conducta que da lugar a la extradición”.

Copia un fragmento del citado Acuerdo Bolivariano y anota que en el artículo 376 del Código Penal colombiano se tipifica la conducta punible por la cual Vicente Wilson Rivera es requerido por las autoridades peruanas, para luego entrar a estudiar el requisito de la identidad del solicitado en extradición, concluyendo que, conforme a lo visible al folio 138, “el requerido en extradición fue identificado como VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, natural de Leticia, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.885.514 de esta ciudad, nacido el 26 de septiembre de 1942.

Copia de su cédula y tarjeta decadactilar son visibles a folios 5, 6 y 7. No hay duda que es él la persona requerida en este trámite de extradición”. En cuanto a la providencia proferida en el extranjero, dice que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo VIII del multicitado Acuerdo Bolivariano, el auto de detención a que alude el instrumento equivale a nuestra medida de aseguramiento de detención preventiva como la forma para definir la situación jurídica del imputado, sin que se refiera a la resolución de acusación. No obstante, asevera que la acusación dictada por el Estado reclamante se encuentra en el expediente, la que fue proferida por la Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Callao, dentro del trámite radicado bajo el número 223-2001, donde acusó, el 16 de julio de 2001, a Vicente Rivera González por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, toda vez que financió desde el extranjero las actividades ilegales de la organización denominada Los Camellos, solicitando que se le impusiera como pena privativa de la libertad 30 años y la pecuniaria de 365 días de multa e inhabilitación conforme a esa legislación. Por su parte, continua, la Primera Sala Penal de la misma ciudad, el 17 de julio de 2001, declaró la existencia de mérito para convocar a juicio oral al solicitado en extradición. En el capítulo “ Especie común ( no política) del delito ” y con base en el citado Acuerdo, sostiene que el delito de tráfico de estupefacientes, “por su naturaleza, no es un delito político, fuera de que ninguna motivación política se evidencia en el evento de marras respecto del ciudadano solicitado en extradición”.

Añade: “Además, la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes aprobada por la conferencia de Naciones Unidas en Viena, el 19 de diciembre de 1988, aprobada en Colombia mediante Ley 67 de 1993, y que la Corte Constitucional declaró exequible en sentencia C-176 de 1994, establece en su artículo tercero numeral décimo que los delitos tipificados en la lucha contra el tráfico de estupefacientes no se considerarán como delitos políticos o políticamente motivados sin perjuicios de las limitaciones constitucionales y principios fundamentales del derecho interno de las partes”.

Respecto a la vigencia de la acción penal, arguye que los hechos que dieron origen a la investigación datan del 31 de marzo de 1999, cuando fue hallado el cargamento de cocaína camuflado en Merluza, por lo que, al tenor del artículo 83 del Código Penal de Colombia, el término sería de 20 años, ya que lo incautado fue más de 2.161 kilogramos de dicha sustancia, lo que, según el artículo 376 del mismo estatuto, prevé una pena de prisión que oscila entre 8 y 20 años.

En lo que denominó “ Soporte probatorio ”, luego de conceptualizar en extenso sobre si la Corte debe realizar el correspondiente análisis probatorio de las pruebas allegadas por el Estado solicitante, estima que conforme se encuentra redactado el Acuerdo Bolivariano, en principio, parecería que tendría que hacerlo. No obstante, advierte que teniendo en cuenta el “principio de igualdad soberana de los Estados se constituye en el fundamento para que los Estados contratantes puedan, en los términos de su legislación interna, verificar si se ha cumplido con los requisitos que el mismo ordenamiento interno exige, sin que le sea dado a las autoridades de los Estados celebrantes, intervenir en su valoración porque ello implicaría desconocer la potestad soberana de los Estados en asuntos que son del resorte del derecho interno”.

En esas condiciones, asevera que constituiría un absurdo que en Colombia se volviera a realizar un análisis probatorio, pues el juez colombiano tendría que fungir como juez peruano, máxime que consultando “el espíritu de cooperación internacional en la lucha contra el narcotráfico que inspira tanto el Acuerdo como la mencionada Convención de Viena de 1988, se concluye que cuando aquél reza que las pruebas presentadas por el Estado requirente, justificarían la detención, a lo que está haciendo referencia es a una empatía de los dos sistemas jurídicos en juego, empatía que en el caso colombo-peruano no tiene ninguna discusión”.

Continúa: “Así las cosas, si el nivel probatorio exigido para la acusación es mayor que el demandado para la detención, con mayor vera en el presente caso la exigencia probatoria del Acuerdo Bolivariano se encuentra totalmente suplida. No se trata entonces de borrar de un solo tajo la exigencia probatoria del tratado, sino de entender la base jurídica de la conjugación potencial ínsita en la expresión ‘justificarían’.

“Cierto es que en el caso de autos los informes de inteligencia, testimonios y demás evidencias copiosamente resumidos en los distintos pronunciamientos de las autoridades judiciales y de instrucción peruanas, no aparecen materialmente en el expediente, pero, como queda dicho, no se puede confundir la tarea propia del juez encargado de tramitar una extradición en el Estado requerido, del juez que en el Estado requirente ya ha hecho la valoración probatoria si, ante una exigencia de tal linaje, inserta en un tratado de extradición, se puede concluir que los sistemas de exigencia probatoria en ambos Estados, no obstante sus obvias diferencias, tienen una consonancia tal que haría no sólo innecesario sino francamente tortuoso, inútil e impolítico reexaminar las evidencias que han pasado por el tamiz el juez peruano”.

De otro lado, en el título “ Autenticación ”, advierte que de acuerdo a lo previsto en el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no se requiere del requisito de autenticación o legalización. Finalmente, en lo que llamó “ Entrega Diferida ”, luego de transcribir el artículo VII del Acuerdo Bolivariano, manifiesta que es criterio de la Sala sostener que tal asunto le compete al Gobierno Nacional.

Sin embargo, estima que frente a tal posición quiere hacer dos comentarios, a saber: que no se pueden aplicar de manera simultánea los artículos 7° del pluricitado Acuerdo y el 522 del Código de Procedimiento Penal, “como que la materia al estar definida por completo en el instrumento internacional no puede verse cobijada por la legislación nacional que, se repite, es de aplicación residual”.

Igualmente, continua, realizar esa “simbiosis” implicaría que Colombia le estaría “añadiendo texto a un tratado internacional sin el consentimiento del otro Estado contratante”. Dice que acepta que es del resorte del ejecutivo aplazar o no la extradición. No obstante, manifiesta que está dentro de sus funciones como Ministerio Público prevenir al Gobierno Nacional, en el sentido de que “si se dan los supuestos del citado artículo VII, decida no extraditar, al menos por el momento, al ciudadano VICENTE WILSON RIVERA, entre otras cosas, porque este artículo, a diferencia de la legislación nacional (diferencia que aquí reúne la doble cualidad de ser protuberante y decisiva) no contempla una simple regla potestativa del Estado Colombiano, sino por el contrario imperativa, pues mientras el artículo 522 del C. de P.P. colombiano contiene la palabra ‘podrá’, la del artículo VII del Acuerdo Bolivariano se refiere a que ‘no se efectuará’”.

Por lo expuesto, sugiere a la Corte que emita concepto favorable al pedido de extradición de Vicente Wilson Rivera González. ALEGATO DEL DEFENSOR Después de hacer una síntesis del acontecer procesal surtido en el trámite y de copiar el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, manifiesta que la citada preceptiva debe tenerse en cuenta al momento de emitir el correspondiente concepto, en lo relativo a que las pruebas allegadas cumplan con los requisitos establecidos en este instrumento.

En esas condiciones, afirma que del análisis de la documentación allegada a través de la vía diplomática por el Gobierno del Perú, se concluye: 1. Que se aportaron unas providencias en las que se realiza un recuento de los elementos de juicio que sirvieron de sustento a las mismas, lo que sólo permite inferir “la posición subjetiva e interpretativa del funcionario, y no el valor real de la prueba, y la prueba misma, al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Tratado…”. 2.

Que en el Atestado Ampliatorio N° 044-05-99- DINANDRO-PNP/DITID-D.B, fechado el 10 de mayo de 1999, se deben resaltar varios aspectos, así: “‘Se ha recepcionado la Nota de Información Nro. 098-XX-17.A, sobre la identificación del financista colombiano Vicente Wilson RIVERA GONZÁLEZ 8ª) ‘Don Vicente’, sindicado como presunto socio del conocido como ‘Don Felipe’, ambos presuntos cabecillas de la organización del TID.

Desbaratada en Lima denominada ‘Los Camellos’; documento que se adjunta al presente’. “El señalado en el numeral 2° de la página 36, en donde se establece que por acciones de inteligencia se conoce que mi poderdante es socio del narcotraficante conocido como ‘Don Felipe’. “El señalado en la página 44, en el numeral 2° que se refiere a su nombre, y que indica que informaciones de inteligencia lo señalan como financista de la organización que se investiga”. 3.

Que el dictamen N° 184 suscrito por la Primera Fiscalía Superior Penal del Callao, especialmente en la página 29 “se determina que ‘a fs. 3122-XII aparece una nota informativa de la Policía Nacional que da cuenta que por versión del peticionario de clave TA-O1130490015, se ha llegado a conocer que el socio conocido como Don Felipe respondería al nombre de Vicente Wilson Rivera González y que existe la posibilidad que éste sea financista de la organización de Los Camellos’.

Es importante indicar que el dictamen citado es del 11 de abril de 2001. Aquí estamos hablando de un testigo reservado o secreto”. Por consiguiente, advierte que los medios de convicción que obran en contra de su defendido en el proceso que se le adelanta en el Perú, son informes de policía y un testimonio secreto que, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de nuestra legislación, no constituyen pruebas, motivo por el cual no se cumple con el requisito estatuido en el citado artículo 1° del Acuerdo Bolivariano. Anota que dentro del término legal solicitó la práctica de varias pruebas, las que fueron negadas, tendientes a demostrar que los documentos allegados por el Gobierno del Perú, a través de la vía diplomática, fueron incompletos, “y que tal hecho se produjo para la formalización extemporánea, que implicaba la libertad inmediata del extraditurus; el Ministerio de Justicia y del Derecho por una omisión consciente, permitió la irregularidad, que la Corte tampoco quiere analizar, con el argumento de que es un tema que se debe plantear ante las autoridades del Perú, a pesar de que el asunto requiere de su pronunciamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del C. de P. P., cuando establece que su concepto debe fundarse en la validez formal de la documentación presentada”.

Además, continúa, pretendía demostrar el incumplimiento del multicitado artículo 1° del Acuerdo Bolivariano, pues dichos elementos de juicio no son de recibo en nuestra legislación. En consecuencia, depreca que se emita concepto desfavorable respecto de su defendido, por invalidez de la documentación, conforme lo dispone el artículo 520 del C. de P. Penal.

A continuación, luego de insistir en que la Corte no ordenó la práctica de las pruebas por él solicitadas, en el acápite que denominó “ EN RELACIÓN CON LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN ”, sostiene que se hace imperioso revisar los instrumentos enviados por el Gobierno del Perú, tal como lo señala los artículos 515 y 516 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega: “El análisis que debe llevar a cabo el Ministerio de Justicia y del Derecho no puede mirarse como algo superfluo y sin sentido, sino que por contrario tiene su explicación; de hecho lo previsto por la ley tiene alguna razón, y de ello deriva su importancia; el Ministerio de Justicia actúa en una etapa previa o preparatoria, como lo ha advertido la Sala, en otras decisiones, de suerte que su labor es sustancial, pues cuando el expediente llega a esa Corporación, se supone que ha sido debidamente analizado, y cumple, en principio, con los requisitos exigidos por la ley; el Ministerio de Justicia y del Derecho, obra entonces como informador del órgano judicial, y no puede dejar de cumplir la obligación que tiene de acuerdo con la ley; pero en la práctica, se transgrede el mandato legal, y se produce una ilegalidad que debe reflejarse en el trámite de extradición; no puede pensarse que el incumplimiento de la ley no conlleve consecuencia alguna.

La ley prevé el análisis del expediente, por parte del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Justicia no cumple con tal obligación, y nada ocurre; ésta no puede ser una respuesta jurídica adecuada al tema”. En consecuencia, pide que la Corte estudie el punto, con el fin de que emita un concepto acorde con la realidad jurídica, no pudiendo ser evasiva al respecto, ya que lo contrario implicaría una posición flexible y facilitadora de la extradición, afectando los derechos fundamentales de su defendido.

Afirma que no plantea que las autoridades colombianas desconfíen de la peruanas, sino que pretende demostrar que la documentación para la formalización de la extradición fue incompleta e ilegal, “para evitar que se produjera el evento previsto en el artículo 9, inciso 2°, del Tratado, sobre la cesación de la detención provisional. No puede convalidarse una ilegalidad para transgredir una norma, que regula el trámite de extradición pasiva en Colombia, alegando incompetencia para pronunciarse; es que el tratado es la ley de la extradición, en los aspectos que prevé.” Asegura que cuando las autoridades del Perú formalizaron la extradición todavía no se había proferido la correspondiente autorización de ese gobierno, esto es, el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, pues éste sólo llegó a Colombia el 20 de septiembre de 2000, es decir, dos meses y dos días después de la formalización inicial, habiéndose, entonces, omitido un documento indispensable para la validez formal de la documentación, motivo por el cual la Corte no puede emitir concepto favorable.

Agrega que el artículo 8° del Acuerdo Bolivariano contempla que si la persona solicitada en extradición fue juzgada, debe remitirse copia de la sentencia, y si está siendo procesada copia del auto de detención y las pruebas sustento del mismo, sin que se diga que basta un relato de éstas en las decisiones, toda vez que cuando sucede esta última posibilidad el funcionario judicial “adiciona el ingrediente subjetivo de la valoración de las mismas, que hace que no sean las declaraciones o las pruebas, sino el relato subjetivo, de lo que el funcionario judicial considera que prueban los elementos probatorios dentro del proceso”.

Ahora bien, dice que si la Corte estima que sólo basta el relato de las pruebas para dar cumplimiento a lo normado en el citado artículo 8°, entonces se advertirá que el auto de detención fue dictado el 11 de mayo de 1999, bajo la denominación de auto ampliatorio de instrucción, en el que no se hizo un recuento de las pruebas ni se tuvieron en cuenta aquellas que le eran favorable a su representado.

En el capítulo que denominó “ EN RELACIÓN CON LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN ”, después de copiar la parte pertinente de la citada norma, advierte que ésta crea una condición para que la extradición sea procedente como es que se adjunten las pruebas que sustentan la infracción, “pues de lo contrario no puede valorarse el cumplimiento de la condición prevista en el artículo 1°; un relato de la prueba por parte del funcionario judicial cambia su realidad, y hace que sea valorada la posición subjetiva del funcionario, y no la prueba misma”, ya que el país requerido necesita conocerlas, con el fin de verificar si dicho presupuesto se ajusta a su legislación interna.

Añade: “No veo cómo la Sala se puede declarar incompetente; tal determinación implicaría un desconocimiento del tratado, y una postura contraria a la ley; y de otra parte me pregunto ¿cómo puede valorar las pruebas, si no las conoce, si no las puede analizar directamente?, ¿podrá analizar las pruebas sobre la postura valorativa subjetiva del funcionario judicial extranjero?.

Creo que este no es el mandato señalado por el artículo 1° de Acuerdo Bolivariano de Extradición”. Afirma que la Sala “en su afán” de limitar el derecho de defensa ha incurrido en esa equivocación que ahora se puede subsanar y, consecuentemente, emitir concepto desfavorable, máxime cuando en este asunto se trata de un simple relato de las pruebas y la identificación y la responsabilidad de su procurado, como autor del delito que se le imputa, se hicieron a través de informes de policía y de un testigo secreto, los que no tienen valor probatorio en nuestra legislación, ya que ni siquiera se le podría dictar medida de aseguramiento, por la falta de los presupuestos probatorios que contempla el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega: “Nada menos que un tema como el de la identidad del requerido fue probado en el Perú que no son de recibo en nuestro país, como ya lo expuse; esto indudablemente incide en el concepto que debe emitir la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 520 del C. de P. P; se adjuntan documentos que permiten identificar al señor VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, tales como su fotografía, pero esto no es lo discutido por la defensa, que se refiere a la prueba que permitió identificar al citado como uno de los presuntos partícipes en el delito investigado: estos elementos fueron informes de policía, sin fuente sustentatoria, y un testigo secreto”.

Después de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte que en caso de emitir concepto favorable al pedido de extradición de su procurado, advierta al Gobierno Nacional que dé cumplimiento a lo reglado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano, esto es, que sólo puede ser juzgado por los hechos a que se contrae este trámite y que no puede ser entregado a otra nación, “a menos que haya obtenido la libertad, de abandonar ese país, durante un mes, sin haberlo hecho, y previa advertencia de que habla la norma”.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del Código Penal, el trámite de la extradición está sujeto a lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales, de carácter bilateral o multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones.

Por lo tanto, según lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, las normatividades aplicables para el trámite del presente caso, son el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de junio 1911, aprobado por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.

No obstante, con relación al procedimiento interno a seguir en este asunto, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia que no contradigan los mentados instrumentos internacionales, según así lo dispone el inciso tercero del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, que textualmente reza: “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

En consecuencia, el concepto de la Corte debe fundamentarse, además de las normas en precedencia indicadas, en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por lo que se tendrá en cuenta la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, por supuesto, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos anteriormente citados.

VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS No obstante que la documentación presentada se allegó por la vía diplomática y toda vez que el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, exime el requisito de autenticación o legalización, de todos modos se observa que los instrumentos aportados por las autoridades peruanas fueron debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, los que, a su vez, fueron presentados directamente por la embajada de ese país en Colombia, cumpliéndose así el trámite diplomático.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Vicente Wilson Rivera González se hizo por la vía diplomática y, además, se cumplieron los ritos formales, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto. En cuanto a la afirmación que hace el defensor, según la cual, no fue completa la documentación que se allegó por la vía diplomática, ya que el Gobierno del Perú, al momento de formalizar la extradición, no incorporó el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, lo que sólo vino a hacer dos meses y dos días después, incumpliéndose de esa manera con este requisito y, por lo mismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho no debió enviar el expediente a esta Corporación, es preciso indicar lo siguiente: El Gobierno del Perú, mediante Nota Verbal N° 5-8-M/303 del 19 de julio de 2001, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación autenticada.

Mediante Nota Verbal N° 5-8-M/369 del 19 de septiembre siguiente, envió copia autenticada de la Resolución Suprema N° 318-2001-JUS del 26 de julio de 2001, por la cual el Gobierno de ese país autorizó el pedido de extradición de Vicente Wilson Rivera González, reuniéndose así la totalidad de los documentos. En esas condiciones, necesario es concluir que resulta intranscendente el cuestionamiento que el memorialista efectúa sobre este punto, pues, como quedó visto, dicho documento hace parte de este expediente con el lleno de los requisitos formales, así el mismo se hubiese allegado con posterioridad.

Además, como se indicó en pretérita oportunidad, la Constitución y la Ley no facultan a la Corte para inmiscuirse en la soberanía de la autoridades extranjeras, las que, en este caso, son las únicas competentes para calificar la legalidad del trámite de la extradición cumplido en su país. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que Vicente Wilson Rivera González, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno del Perú. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno del Perú, se colige claramente que se trata de Vicente Wilson Rivera González, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.

Así mismo, basta observar que el número de la cédula de ciudadanía que suministró la Embajada del Perú, a través de la Nota Verbal N° 5-8-M/303 del 19 de julio de 2001, coincide con el que aparece en el memorial poder (15.885.514 de Leticia). Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía y se constató que la citada cédula le fue asignada.

En consecuencia, resulta evidente que la persona detenida es Vicente Wilson Rivera González de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno del Perú. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, aplicable a este caso, contempla que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.

Así mismo, el artículo V, ibidem, estatuye que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. Con relación a este requisito se tiene que mediante auto del 11 de mayo de 1999, el Juez Penal (P) Transitorio Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, profirió mandato de detención en contra, entre otros, del solicitado en extradición, por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en los artículos 296 y 297, inicio 7°, del Código Penal del Perú. Igualmente, el 16 de julio de 2001, la Fiscalía Superior en lo Penal del Callao acusó a Vicente Wilson Rivera González por el delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, lo que fue avalado por la Primera Sala Penal, Cuarto Juzgado Penal del Callao, el 17 de julio de 2001, al declarar que existe mérito para pasar a juicio oral.

Los tipos penales imputados a Vicente Wilson Rivera González, según el Código Penal del Perú, son: Artículo 296: “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las que posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días–multa e inhabilitación, conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4.

“El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena”. Artículo 297: “Agravantes por Condición del Agente. La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa e inhabilitación, conforme al artículo 36°, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, cuando: “ ”.

“7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”. Por su parte, los hechos que se le imputan a Rivera González son: “Que en las investigaciones realizadas a la organización denominada ‘Los Camellos’ se colige que Vicente Rivera González, conocido como ‘Don Vicente’, de nacionalidad colombiana, conjuntamente con el llamado ‘Don Felipe’, eran socios, y desde el exterior gestionaron y financiaron el envío de droga a Europa, contactando con ellos Boris Foguel, quien conjuntamente con Bruno Chiappe, se encargaron en nuestro país de realizar los envíos de dicha sustancia, más de dos toneladas de clorhidrato de cocaína y de acuerdo a las pesquisas se llegó a determinar que se encontraba en ciernes las preparaciones de otra cantidad similar, al habérsele encontrado en la localidad de Topará, Chincha, el Fundo de la Bodega, el laboratorio donde se habría venido procesando parte de los envíos y, así mismo, se encontraron enterradas más de dos toneladas de pasta básica de cocaína, 161 kilos de cocaína en sustancia líquida e insumos químicos, y en esta Capital se halló la caleta donde se escondió la droga”.

En consecuencia, teniendo en cuenta el acontecer fáctico y las normas allegadas, aparece que las conductas imputadas encuentran adecuación típica en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal colombiano, en concordancia con el 384.3, que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que, como quedó visto, a Vicente Wilson Rivera se le atribuye la financiación, producción y el tráfico de cocaína, en cantidad superior a cinco kilos, y en el inciso 2° artículo 340, ibidem (modificado por el 8° de la Ley 733 de 2000), que se refiere al concierto para cometer el delito de narcotráfico.

Cabe agregar que las citadas conductas punibles, en nuestra legislación tiene una pena privativa de la libertad que oscila de diez y seis (16) a veinte (20) años de prisión, para el primer reato y de nueve (9) a diez y ocho (18) años para el segundo, que excede los seis meses estipulados en el artículo V de dicho Acuerdo Bolivariano. Así mismo, conforme al literal b) de este artículo y teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año de 1999, el término de prescripción de la acción penal, al tenor del artículo 83 del Código Penal, sería de veinte y de diez y ocho años, respectivamente, por lo que tal fenómeno no se ha producido.

Igualmente, de acuerdo con el artículo IV del citado instrumento internacional y el artículo 3.10 de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, se colige que no se está frente a un delito político. Finalmente, no está de más aclarar que como quiera que el cargo imputado al solicitado en extradición se refiere a hechos cometidos en el año de 1999, esto es, a partir de la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.

En síntesis, el requisito de la doble incriminación, también se cumple a cabalidad. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que la petición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito y la fecha en que ocurrió. En el presente caso, advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.

En efecto, es claro que Vicente Wilson Rivera González, por razón de los hechos anteriormente narrados, se encuentra procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, cometido a través de una organización dedicada a esa actividad, al punto que en su contra pesa “ MANDATO DE DETENCIÓN ”, proferido por el Juez Penal Provisional Transitorio Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, según auto del 11 de mayo de 1999.

Es más, la Fiscal Superior (P) de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Callao estimó que existía mérito para pasar a juicio oral y, consecuentemente, lo acusó, providencia que fue avalada por la Primera Sala Penal, Cuarto Juzgado Penal de la misma ciudad. En otros términos, en esas providencias se hace mención del Atestado Policial, origen de la denuncia, se concretan los hechos imputados, es decir, la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, se enuncia la fecha de su realización, se relacionan las pruebas practicadas, se precisa la conducta constitutiva de delito y las normas en que se encuentra prevista, actos procesales que en nuestra legislación equivalen, respectivamente, a la detención preventiva y a la resolución de acusación, por lo que ha de concluirse que se trata de providencias equivalentes, con la expresa observación de que basta el mandato de detención para la procedencia de la extradición, al tenor del artículo VIII del Acuerdo mencionado.

En consecuencia, el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, también se satisface. CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO I DEL ACUERDO BOLIVARIANO SOBRE EXTRADICIÓN El artículo I del citado instrumento internacional estatuye que “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o de delito se hubiese verificado en él”.

Esta exigencia también se cumple cabalmente: En efecto, en el Atestado Ampliatorio N° 044-05.99-DINANDRO-PNP/DITID-D.B. del 10 de mayo de 1999, en la denuncia N° 73-99 del 11 de mayo del mismo año y en el auto ampliatorio de instrucción de esta última fecha, se hace clara mención de que Vicente Wilson Rivera González perteneció a la organización criminal denominada “Los Camellos”, la que tenía como finalidad la producción y el envío de más de dos toneladas de clorhidrato de cocaína “y de acuerdo a las pesquisas se llegó a determinar que se encontraba en ciernes la preparación de otra cantidad similar, al habérsele encontrado en la localidad de Topará, Chincha, el Fundo de la Bodega, el laboratorio donde se habría venido procesando parte de los envíos y, así mismo, se encontraron enterradas más de dos toneladas de pasta básica de cocaína, 161 kilos de cocaína en sustancia líquida, e insumos químicos, y en esta Capital (Lima) se halló la caleta donde se halló la droga”.

Tal acontecer fáctico delictual se encuentra apoyado en plural prueba, es decir, en las versiones de los procesados capturados, en las declaraciones de los testigos, en los documentos contables incautados, en las pericias realizadas, etc., allegada al expediente, la que fue sintetizada por los distintos funcionarios que han conocido del asunto, respecto de la cual realizaron un juicioso análisis que les permitió deducir la participación del solicitado en extradición en dicha empresa criminal y su responsabilidad frente al delito imputado, los que serían suficientes, conforme a los requisitos exigidos en los artículos 356 y 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano, para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva.

En lo relativo a la petición elevada por la Procuradora Delegada, en el sentido de que se prevenga al Gobierno Nacional respecto de que si se dan los requisitos estatuidos en el artículo VII del Acuerdo Bolivariano, esto es, “cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio” no se extradite a Rivera González, pues, a su juicio, se trata de un imperativo normativo, se hace necesario reiterarle que el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición “no ordena condicionar el concepto o la extradición misma al cumplimiento de las reglas allí contenidas.

Y no lo hace porque bajo el principio internacional Pacta Sunt Servanda, todo los Estados comprometidos por ese acuerdo multilateral de extradición están obligados a su cumplimiento. Esas son reglas que se aplican de manera general, no por excepción, como ocurre con todas las demás de la Convención”. En otros términos, el destinatario de esta cláusula es el Gobierno Nacional.

En consecuencia, no se condicionará la extradición. Finalmente, conforme a la petición del defensor del solicitado en extradición, según la cual, se condicione el concepto de conformidad con el artículo XI del Acuerdo Bolivariano, debe la Sala reiterarle que es al Gobierno Nacional, como destinatario de esa norma, a quien le corresponde hacer los condicionamientos a que hace referencia. En conclusión, como la totalidad de los requisitos contemplados en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ en cuento tiene que ver con el cargo imputado en el mandato de detención y en la convocatoria a juicio, según autos fechados el 11 de mayo de 1999 y 17 de julio de 2001, respectivamente.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor Vicente Wilson Rivera González, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Concepto de extradición 17685 del 23 de abril de 2002, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. 10 4