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18629(11-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 26 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 36 Radicación No. 18629 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el señor MANUEL AREVALO MURILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 14 de diciembre de 2001 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la Nación -Ministerio de Transporte- para que fuera condenada en forma principal, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a otro de la misma o superior jerarquía; al pago de los salarios dejados de percibir; a la reliquidación de las primas semestrales; a la nivelación de salarios y primas y a la indexación de las sumas que resulten de las condenas anteriores.

Subsidiariamente demandó el reajuste de las cesantías definitivas, de la indemnización por despido y el reconocimiento y cancelación de los perjuicios morales y materiales. Para fundamentar las pretensiones afirmó lo siguiente: 1) El 6 de julio de 1951, el Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de Navieros Adenavi, celebraron un contrato por administración delegada de obras públicas y servicios en el río Magdalena y varios de sus puertos. 2) Fue vinculado por Adenavi con contrato de duración indefinida desde el 3 de noviembre de 1969. 3) A partir del 1º. de mayo de 1983, el Ministerio lo vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad. 4) El cargo de Marinero que desempeñaba en el año de 1993 fue suprimido. 5) Se le reconoció la indemnización prevista en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, pero fue mal liquidada, pues solo se tomó en consideración el tiempo comprendido entre el 1º. de mayo de 1983 y el 30 de noviembre de 1993, a pesar de que el servicio fue continuo desde el 3 de noviembre de 1969 y, además, no se tuvo en cuenta lo devengado por horas extras. 6) La demandada pagó un salario básico inferior al devengado por otros trabajadores que desempeñaban cargos y funciones equivalentes, en igualdad de jornada, condiciones generales de trabajo y eficiencia. 7) Las primas semestrales causadas entre mayo de 1983 y diciembre de 1993 fueron liquidadas sin las horas extras, domingos y feriados y, 8) Agotó la vía gubernativa.

La Nación no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar e inexistencia de la obligación de pagar los reajustes solicitados. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada confirmó en todas sus partes la del Juzgado. El Tribunal, en lo que concierne al recurso extraordinario, es decir, en lo relativo al reajuste de las cesantías definitivas, a la reliquidación de la indemnización por despido y a la sanción moratoria, luego de manifestar que la condición de trabajador oficial del demandante no fue objeto de controversia y después de copiar el texto del artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 y confrontarlo con la Resolución No. 9927 del 6 de diciembre de 1993 (folio 116 y 117), lo mismo que con los documentos de folios 73 y 119, concluyó que la demandada incluyó todos los valores devengados por el actor durante el último año de servicio, los cuales corresponden a los factores enumerados en el artículo 155 ibídem Enseguida dijo que el demandante no aportó ninguna prueba que le permitiera establecer cuáles fueron los conceptos salariales tenidos en cuenta por la demandada para la liquidación del auxilio de cesantía, pues únicamente allegó el certificado que corre a folio 135 que informa el valor definitivo de dicho auxilio consignado al Fondo Nacional de Ahorro, lo cual le imposibilitaba determinar si había lugar a los reajustes pretendidos.

Por último, consideró improcedentes los salarios moratorios por cuanto no se accedió a las mencionadas reliquidaciones. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, imponga las siguientes condenas: reajuste del auxilio de cesantía definitiva, reajuste de la indemnización por despido injustificado e indemnización moratoria.

Con esa finalidad le formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, el Decreto 1694 de 1951, el artículo único del Decreto 3153 de 1953 y el 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 3 y 27 del Decreto 3118 de 1968.

Afirma que la violación de la ley fue generada por los siguientes errores de hecho: “1.- Primer error. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia (res. 3627 del 29 de abril de 1983 fl. 28 y s.s.) que el paso del actor de ADENAVI al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, lo fue a término indefinido y sin solución de continuidad y que por lo mismo, para efecto de la indemnización por despido, los extremos temporales de la relación laboral son 3 de noviembre de 1969 y hasta el 30 de noviembre de 1993.

“2.- Segundo error. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo del actor con el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, fue a partir del 1 de mayo de 1983 y que por lo mismo era legal, liquidar la indemnización por despido injustificado, a partir de la fecha indicada y no a partir del 3 de noviembre de 1969. “3.- Tercer error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución No. 11691 (fl. 44) del 20 de noviembre de 1982, que el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, era de administración delegada, con todas las consecuencias que ello implica.

También se aprecio (Sic) erróneamente los contratos de administración delegada que aparecen a folios 31 a 41 y 52 a 58 del expediente. Además, de la certificación de trabajo del folio 118. “4.- Cuarto error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución No. 11691 (fl. 44), del 20 de diciembre de 1982, el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, se desarrollaba a riesgo del contratante y a todo costo, cubierto por éste.

“5.- Quinto error. No dar por demostrado, que el régimen de cesantías aplicado al actor desde antes de 1983, fue el del régimen congelado, esto es pago año por año, tal como consta en la liquidación de cesantía (fl. 135). “6. Sexto error. No dar por demostrada la no solución de continuidad y por lo mismo la supervivencia de la relación laboral, a pesar de que en la liquidación de prestaciones que reposa a folio 171 a 173, no aparece reconocida y pagada la indemnización por despido injustificado completa”.

Sostiene que esas equivocaciones fueron consecuencia de la errada apreciación de la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales de 1969 a 1993 (folios 171 a 173), la orden de pago de las cesantías (folio 135) y la Resolución No. 9927, referente a la liquidación de la indemnización por despido injusto (fl. 116 y 117), lo mismo que por la falta de apreciación de la Resolución No. 11691 del 20 de diciembre de 1982 (fl. 44), la comunicación de agosto 31 de 1982 suscrita por el Gerente de Adenavi (fl. 48), la certificación expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sobre extremos temporales de la relación laboral y los servicios prestados desde 1969 y hasta el 30 de noviembre de 1993 (fl. 118), la Resolución No. 3627 del 29 de abril de 1983 (fls. 28 y s.s.) y el contrato de administración delegada suscrito por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con Adenavi (fls. 31 a 41 y 52 a 58).

Para la demostración del cargo y en punto al primero de los errores de hecho, afirma que si se hubiera apreciado la Resolución No. 3627 del 29 de abril de 1983, muy seguramente que el juzgador no habría incurrido en el yerro de concluir que el extremo inicial de la relación laboral fue el 1 de mayo de 1983, pues de su apreciación claramente se puede establecer que la verdadera fecha de vinculación data del 3 de noviembre de 1969.

En torno al segundo error, sostiene que en él se incurrió por no valorar la Resolución No. 11691 vertida a folio 44, la certificación suscrita por el Gerente de Adenavi vista a folio 48 y la expedida por el Ministerio demandado que reposa a folio 118, que dan cuenta que el extremo inicial de la relación laboral corresponde al 3 de noviembre de 1969 y no al 1º. de mayo de 1983 como lo dedujo el Tribunal.

Afirmó que si el ad quem hubiera inferido que el actor era trabajador oficial desde el año de 1969, es decir, que tenía vínculo con el Estado en razón de la existencia de un contrato de administración delegada debidamente demostrado con los documentos que corren a folios 31 a 41 y 52 a 58, también inapreciados, muy seguramente que su decisión hubiera sido otra.

En relación con los errores tercero y cuarto, manifiesta que si el Tribunal hubiera valorado la Resolución No. 11691 mencionada, los contratos de administración delegada y la certificación suscrita por el Ministerio demandado que reposa a folio 118, habría llegado al aserto de que se estaba frente a un contrato de administración delegada, que el riesgo era por cuenta de la entidad contratante, beneficiaria del servicio y que la demandada de manera directa asumió el pasivo laboral.

En cuanto al quinto error, considera que de haber apreciado correctamente la liquidación de las cesantías definitivas, el juez de la alzada habría determinado que a pesar de ser el actor un trabajador oficial en virtud de la administración delegada, fue sometido a la liquidación anual de dicho auxilio, es decir, al régimen de cesantía congelada, sin retroactividad.

Entonces se pregunta, “cuál fue la razón por la cual se liquidó de esa manera al asalariado el auxilio de cesantía, si para esa fecha el régimen de cesantía del sector privado era con retroactividad? Los empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no tenían retroactividad”. Por último, referente al sexto error, señala que “Se aplicó indebidamente el Art. 156, del decreto 2171 de 1992, ya que solo se tomó como tiempo de servicio, a partir del 1 de mayo de 1983 y hasta el 30 de noviembre de 1993, lo cual es improcedente.

“Debido a la apreciación errónea de algunos documentos y a la falta de apreciación de otros, como se demostró arriba, no se asumió en la sentencia, la consecuencia contenida en el artículo ÚNICO del decreto 3153 de 1953, el cual establece: ‘ART. UNICO: Los empleados y obreros de obras que se ejecuten por cuenta de entidades públicas mediante contrato de administración delegada, son trabajadores oficiales y por consiguiente están sometidos en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales’.

“Si las personas que prestan sus servicios, con fundamento en contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales, obviamente son, en últimas, trabajadores oficiales del contratante, que en el presente caso es el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo cual coincide con la regulación que se hace en el Art. 1 de la ley 6 de 1945, según el cual el contrato de trabajo se establece entre quien presta el servicio y quien lo recibe, en nuestro caso, lo recibió el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

“Si no se hubiese incurrido en los manifiestos errores de hecho señalados en la demanda, en cuanto hace relación a la apreciación de los documentos mencionados, se habría aplicado debidamente los Art. 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992; se abría (Sic) aplicado el Art. ÚNICO del decreto 3153 de 1953 y aplicado debidamente el D.L. 797 de 1949, Art. 1, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945 y 8 de la ley 171 de 1961 y por lo mismo la sentencia del ad quem habría revocado la de primera instancia, imponiendo por lo tanto la condena por lo menos en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial”.

IV. LA REPLICA Dice que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992; que Adenavi es una sociedad sometida al régimen del Código Civil y que por ello, para establecer el valor de la indemnización, solo puede tenerse en cuenta el tiempo de servicios al Ministerio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores primero a cuarto y el sexto, en síntesis, los hace consistir la censura en que el Tribunal no dio por demostrado que la relación laboral se inició el 3 de noviembre de 1969, fecha en que el actor se vinculó a la empresa “Adenavi” en virtud del contrato de administración delegada que ésta celebró con la Nación, lo cual lo condujo a la errónea liquidación de la indemnización por supresión del cargo, puesto que debió abarcar el lapso comprendido entre la fecha antes mencionada y el 30 de noviembre de 1993.

En punto a lo anterior, una vez examinada por la Sala la sentencia gravada, se observa que el juzgador no hizo pronunciamiento alguno sobre este tópico, lo cual no constituye error, ya que de acuerdo con el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992, para efectos de tasar la indemnización que el mismo regula, solamente se toma en cuenta el tiempo laborado directamente para la entidad o dependencia oficial que dio por terminado el contrato de trabajo, y no la totalidad del prestado en condición de trabajador oficial ó dándose el tratamiento de tal, que es lo que a la postre aduce el impugnante al invocar como sustento de su ataque.

Ahora bien, no hay duda que el demandante trabajó con “Adenavi” desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 30 de abril de 1983 y con el Ministerio accionado desde el 1º de mayo de este último año hasta el 30 de noviembre de 1993. Es cierto también que las resoluciones que el cargo acusa como erradamente apreciadas indican que se autorizó el pago de pasivos laborales en un tiempo que para el caso del actor, abarca desde el 1º. de mayo de 1983.

Mas, sin embargo, el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992 dispone que “El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio”, por tanto, y si así pudiera convenirse que hubo continuidad entre el servicio prestado por el actor a la firma “Adenavi” y el prestado al Ministerio de Transporte, lo cierto es que para efectos de la susodicha indemnización, el período a tomar en cuenta solo comprende el laborado para la entidad que lo desvinculó, esto es, el Ministerio de Transporte.

Por último, en relación con el quinto error, el recurrente lo hace consistir en que el Tribunal no dio por demostrado que el régimen de cesantías aplicado al demandante desde antes de 1983, fue el del sistema congelado, tal como consta en la liquidación de cesantías que corre a folio 135, desatino a través del cual trata de demostrar que el actor era trabajador oficial al servicio del Ministerio de Transporte, en razón de la existencia de un contrato de administración delegada.

El ad quem acerca de la pretensión relativa al reajuste de las cesantías definitivas, dijo: “…el demandante no aportó prueba que permita a la Sala establecer cuáles fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías, pues sólo se anexó el certificado a folio 135 sobre el valor definitivo de las cesantías consignadas al Fondo Nacional del Ahorro, lo que imposibilita determinar si hay lugar a los reajustes solicitados, en consecuencia, no prosperan las pretendidas pretensiones del actor”.

Claramente se puede establecer que ninguna relación guarda el yerro imputado al Tribunal con las consideraciones de éste en torno al punto traído a colación por el recurrente, en tanto su aserto se orientó a establecer que el actor no arrimó al proceso la prueba tendiente a demostrar que la liquidación definitiva del auxilio de cesantía se realizó erróneamente, sin colacionar el tema planteado por el censor respecto del régimen de cesantías aplicable al actor.

Además, si lo pretendido era demostrar la calidad de trabajador oficial, basta afirmar que este aspecto no fue objeto de controversia y, la determinación del Tribunal en torno a ello, es prístina al concluir que evidentemente aquél ostentaba esa condición. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, en concordancia con los artículos 51 del decreto 2127 de 1945, 1° del decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, lo cual llevó a cometer infracción directa del artículo único del decreto 3153 de 1953.

Para la demostración de la reseñada violación legal expresó: “No es materia de discusión que el actor se vinculó a ADENAVI a partir del 3 de noviembre de 1969, entidad que estaba comprometida con un CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA, suscrito con el Ministerio de Obras Públicas, para el desarrollo de obra pública, consistente en el dragado, señalización del Río Magdalena, así como la administración y conservación de los puertos y que a partir del 1 de mayo de 1983, el actor pasó de la Administración Delegada al Ministerio de Obras Públicas, sin solución de continuidad y que fue despedido con fundamento en el decreto 2171 de 1992, e indemnizado con fundamento en los artículos 148 a 156 del mismo decreto.

“El Art. 148 del decreto 2171 de 1992, establece para los casos de los trabajadores Oficiales desvinculados del Ministerio de Obras Públicas, con motivo de la reestructuración, que para los que tengan 10 o más años de servicio, se les pagará como indemnización 40 días de salario básico por cada año de servicio subsiguiente al primero y 45 días de salario básico por el primero. El Art. 151, establece que para efectos de la indemnización, se tomará la fecha de la última o única vinculación a la entidad que se suprime; en el Art. 156, se establece que el valor de la indemnización corresponde exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró. “A pesar de que el actor se encontraba vinculado al Ministerio de Obras Publicas, mediante contrato de administración delegada como trabajador oficial, el ad quem solo tomó como período laborado para el Ministerio de Obras Publicas, el comprendido entre el 1 de mayo de 1983 y el 30 de noviembre de 1993.

“Obviamente que la aplicación indebida de los Arts. 148, 151 y 156 del decreto 2171 de 1992, se comete en razón de la falta de aplicación del Art. UNICO del decreto 3153 de 1953, el cual establece que las personas que presten sus servicios en obras públicas (como en el presente caso), desarrolladas por cuenta de entidades públicas, por contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.

“El Contrato de Administración Delegada, es una modalidad de actuación del Estado, por medio de un tercero, que la Jurisprudencia ha tenido como un simple intermediario, figura que en el derecho laboral implica la existencia de un verdadero patrono, el cual es el beneficiario de la prestación del servicio, que en el caso de la Administración Delegada, es el Estado, el contratante y por eso es que desde el año 1935 se tiene que las personas que prestan sus servicios mediante contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.

Siendo TRABAJADORES OFICIALES, de conformidad con el Art. ÚNICO del decreto 3153 de 1953, es indispensable definir entonces, con quien se establece el vínculo. Entendemos, sin temor a equívocos, que la relación DEL TRABAJADOR OFICIAL, es con LA ENTIDAD CONTRATANTE y no en abstracto. El vínculo al Estado se materializa, por medio del eslabón que el propio Estado ha determinado para adelantar la obra mediante el Contrato de Administración Delegada, que en nuestro caso es indudablemente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por que (sic) según el artículo 1 del decreto 3160 de 1968, tenía la función de elaborar, desarrollar y ejecutar los planes y programas de construcción y conservación de obras publicas, que conforme a las leyes, le corresponde atender directamente”.

El cargo presenta aquí la transcripción de sendas sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo y de la Corte Suprema sobre el tema de la administración delegada y enseguida dice: “Si se hubiese aplicado el artículo único del decreto 3153 de 1953, en cuanto establece la naturaleza del servidor en los contratos de ADMINISTRACIÓN DELEGADA, el Tribunal Superior de Barranquilla, habría concluido que la relación laboral y el vínculo con el Ministerio de Obras Publicas, fue desde el 3 de noviembre de 1969 y hasta el 30 de noviembre de 1993 y como consecuencia de ello y partiendo de los mencionados extremos de la relación laboral, obviamente habría aplicado debidamente los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992.

“El Art. 1 del decreto 797 de 1949, de la misma manera, resultó violado por aplicación indebida, en razón de que como no se tomó la totalidad de los extremos temporales indicados, por la no aplicación del D. 3153 de 1953, se llegó a la conclusión errada de que la demandada no adeudaba al demandante el reajuste de la indemnización por despido.

“La violación de la ley, por la vía directa, tal como quedó establecida, es manifiesta y grave y por lo mismo es suficiente para quebrar la sentencia y proceder de conformidad con el alcance la impugnación señalada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no enfocó la acusación contra el real argumento del Tribunal, que estuvo apoyado en el artículo 155 del decreto 2171 de 1992, que señala cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la susodicha indemnización, o sea, que el verdadero soporte del fallo no fue cuestionado y como tal se mantiene incólume y, por ende, continúa sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlo oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia donde deba nuevamente componerse el litigio.

Se dice lo anterior, por cuanto en el caso que se examina, el Tribunal afirmó que la liquidación de la indemnización cuya reliquidación se pretende, estuvo ajustada a los parámetros del mencionado artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, pues la parte demandante no aportó la prueba que demostrara lo contrario. Mas, sin embargo, el censor no desvirtuó esa conclusión, luego este cimiento de la sentencia quedó intacto y, por consiguiente, la misma, como ya quedó dicho, sigue protegida con la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento.

Se desestima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 14 de diciembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió MANUEL AREVALO MURILLO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO