Micelio
18628(19-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 528 de 1964Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1976Ley 33 de 1961Ley 33 de 1964Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 46 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 39 RADICACIÓN: 18628 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra EDGARDO ANGULO DE LA CRUZ.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a proceso a la Nación –Ministerio de Transporte, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo de “Campamentero celador VI”, o a otro de igual o superior categoría en la Dirección de Obras Hidráulicas en Barranquilla y, como consecuencia de ello, los salarios dejados de percibir durante su desvinculación. En subsidio solicitó el reajuste del auxilio de cesantía, de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción a partir del día en que cumpla los 50 años de edad; también demandó los perjuicios morales y materiales causados por la violación de la cláusula convencional de estabilidad en el empleo como la indemnización moratoria.

Solicitó además, de manera principal, el reajuste de primas y salarios causados durante la relación de trabajo, el tratamiento médico farmacéutico, auxilio monetario y pensión de invalidez por sufrir de hernia discal lateral izquierda y la indexación de las condenas. Los hechos de la demanda, pueden resumirse, así: 1) El demandante laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 28 de octubre de 1976 y el 31 de diciembre de 1993, en calidad de trabajador oficial, en tanto prestaba sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, como “CAMPAMENTERO CELADOR VI”, con un salario diario durante el último año de trabajo de aproximadamente $13.479,81 sin incluir todos los factores salariales devengados; 2) A otros empleados del mismo rango y con las mismas funciones, se les cancelaba un salario superior al devengado por él; 3) Fue despedido sin justa causa mediante resolución 017951 de 7 de diciembre de 1993; 4) La cesantía y la indemnización por despido injusto fueron liquidadas sin incluir todo el tiempo servido y sin considerar todos los factores salariales, especialmente, las horas extras devengadas durante el último año de servicio; 5) El sindicato SINALTRAMOPCAR se fusionó a SINTRAMINOBRAS que agrupa a más de la mitad de los trabajadores desde 1986; 6) Las convenciones colectivas vigentes para el momento de su desvinculación obligaban a respetar la estabilidad laboral de los asociados y la violación de estas cláusulas, le causaron perjuicios en razón de no percibir salarios y primas hasta la edad de jubilación, ni atención por los riesgos de enfermedad; 7) Agotó la vía gubernativa y padece de hernia discal lo que hace necesario el tratamiento médico correspondiente.

La accionada no contestó la demanda ni asistió a la primera audiencia de trámite. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 6 de noviembre de 1997, condenó a la Nación -Ministerio de Transporte- a pagar por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $578.983,03; a la pensión sanción a razón de $442.892,91 mensuales a partir del día 14 de febrero de 1997, y absolvió de las demás pretensiones.

El Tribunal Superior de Barranquilla conoció del recurso de apelación promovido por los apoderados de ambas partes y confirmó la sentencia en cuanto a la condena por pensión sanción, absolviendo de las demás pretensiones a la demandada. Esto dijo en lo que atañe al recurso de casación: “La desvinculación del actor indiscutiblemente fue legal, pero ella como tal no está erigida como justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, circunstancia esta que hace viable a la pensión sanción en el evento de que se reúnan los requisitos previstos en la ley.

“Conviene recordar que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 señala que si el trabajador es despedido sin justa causa después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de 15 años y menos de 20, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la citada ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensiones desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 50 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Pues es innegable en este caso concreto la aplicación del citado artículo 8º ya que siguió vigente para los trabajadores oficiales hasta que empezó a regir la Ley 100 de 1993, pero anotándose que para el sistema general de pensiones del sector público del orden nacional entraría a regir a más tardar el 1º de abril de 1994 de conformidad con el decreto 691 de 1994 y siendo que el actor demostró que laboró desde el 28 de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993, vale decir, que cuando entró a regir la Ley 100 o el Régimen al Sistema General de Pensiones, ya no estaba el demandante al servicio de la demandada, por lo que debe concluirse que para la época en que feneció la relación laboral subsistía la vigencia del mencionado art. 8º de la Ley 171, por lo que el actor tiene derecho a la pensión sanción por haber laborado 17 años, 2 meses y 3 días y al demostrarse que nació el 13 de febrero de 1997 contaba con los 50 años de edad, en consecuencia, se encuentran acreditados por el accionante los presupuestos que exige la norma extralegal para el reconocimiento de la pensión sanción, la cual debe reconocerse a partir del 14 de febrero de 1997, en cuantía inicial de $442.892,91 mensuales más los reajustes legales y con las mesadas adicionales de la ley, tal como lo decidió el juez de primera instancia”.

III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia en cuanto condenó a la Nación Ministerio de Obras a la pensión sanción. Al efecto propone tres cargos que no merecieron réplica. Los dos primeros se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la vía directa y adolecer de similares defectos técnicos.

PRIMER CARGO Se presentó así: “La sentencia acusada viola la ley sustancial en forma directa en el concepto de falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985”. Luego de transcribir la norma acusada afirma el recurrente que: “Del citado artículo se observa, que el valor de la pensión mensual será equivalente al 75% del promedio de los salarios en el último año de servicios, por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado por reunir los requisitos señalados en la ley para tal fin.

“Es claro que el juez de segunda instancia debía estudiar con rigurosidad, la normatividad relativa a la cuantía de la pensión y aplicarla en cada caso concreto y para el caso que nos ocupa el señor Edgardo Angulo de la Cruz, le corresponde un porcentaje menor por cuanto laboró 17 años, 2 meses y 3 días, y no los veinte años para hacerse merecedor del 75%”.

SEGUNDO CARGO Lo presenta de la siguiente manera: “Viola directamente por aplicación indebida el parágrafo tercero del artículo 8º de la ley 171 de 1961”. Luego de transcribir la norma acusada dijo el recurrente: “Por lo anterior, tenemos que se aplicó indebidamente lo relacionado con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, pues está plenamente demostrado dentro del expediente, que el señor EDGARDO ANGULO DE LA CRUZ, tenía un promedio diario de $13.479,81 y su tiempo laborado fue de 17 años 2 meses y 3 días, es decir 6273 días”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ambos cargos incurren en varias falencias de orden técnico. En efecto, en el alcance de la impugnación no se le indica a la Corte la labor que debe realizar, una vez casada la decisión del Tribunal, respecto de la sentencia de primer grado. En el desarrollo de la demostración del primer cargo acusa como dejada de aplicar, una norma que evidentemente el Tribunal no tuvo en cuenta en razón de que no era la adecuada para el caso, si se observa que decidió sobre la pensión sanción que solicitó el demandante, mas sucede ahora que el recurrente no se refiere a ella sino a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, esto es, a la legal de jubilación consagrada a favor de los trabajadores oficiales.

Ahora bien, el ataque tiene por propósito la disminución del monto de la mesada pensional, aspecto que debió cuestionarse por la vía indirecta, en tanto es un asunto meramente fáctico inabordable por la vía directa elegida por el recurrente, que solo se ocupa de asuntos de derecho. El segundo cargo tampoco puede examinarse, porque como en el primero, lo que pretende es el ajuste de la pensión que estima mal liquidada, al considerar que el promedio salarial para calcularla debió ser inferior al que tomó como base el ad-quem para fulminar la condena, circunstancia de estirpe fáctica, que tampoco se acompasa con un cargo dirigido por la vía directa, por implicar una mezcla inadecuada de ambas vías que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, constituye dislate técnico que enerva el examen de fondo.

Los cargos, en consecuencia, se desestiman. TERCER CARGO Lo presentó así: “El fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, viola de manera indirecta el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por la vía indirecta por falta de aplicación, concepto de violación que prevé la causal primera del artículo 60 del decreto 528 de 1964, por cuanto el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente, consistente en la no apreciación de los medios documentales de prueba que obra a folio 18 del cuaderno principal, error que lo llevó a que la providencia de mérito al decidir el asunto dejara de aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1961 (sic).

En la demostración del cargo dice: “Consiste ese error que dentro del cuaderno principal se encuentra a folio 18, fotocopia auténtica de la resolución No. 10258 del 30 de diciembre de 1993, mediante la cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, señala el salario promedio diario de trece mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con 81/100 ($13.479,81), al señor EDGARDO ANGULO DE LA CRUZ.

“Por lo tanto, la prueba obrante no fue apreciada por el fallador colegiado y se incurrió en error trascendente, al aplicar indebidamente el parágrafo tercero del artículo 8º de la Ley 171 de 1976 (sic) y al no aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1964. “Es decir, el documento a folio 18, tenía la capacidad de producir el efecto jurídico de liquidar la pensión sanción con un valor diferente al fijado por el fallador de segunda instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica de este cargo, resulta inaceptable pues, acusa una norma que no tiene relación con el problema debatido, si se tiene en cuenta que la pensión sanción no se encuentra regulada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, como la censura menciona posteriormente en la demostración, la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ello haría examinable el cargo, mas sucede que la sentencia acogió en torno al punto las pautas trazadas por el a quo para establecer el salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, en tanto tuvo en cuenta, no solo la resolución indicada como dejada de apreciar, sino además, la tarjeta de asentamiento de salarios visible a folio 20 sobre la que no se pronunció la acusación, razón suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en esa apreciación no atacada, pues respecto de ella obra la presunción de acierto.

El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDGARDO ANGULO DE LA CRUZ contra LA NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o