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18627(31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 18627 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18627 Acta No.30 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GENTIL MONCALEANO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de enero de 2002, en el juicio que promovió en contra de la SOCIEDAD PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO INDEGA S.A.”.

I-.

ANTECEDENTES LUIS GENTIL MONCALEANO GONZÁLEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A. “PANAMCO INDEGA S.A.”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Acta de Conciliación elaborada en la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Girardot el 29 de abril de 1997; que se deje sin efectos el despido del cual fue objeto y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como pretensiones subsidiarias, pidió la suma de $49’000.000, como indemnización por despido injusto, la cantidad de $7’500.000 por cesantías, $900.000, por intereses a las cesantías y $1’400.000, por el rubro de primas adeudadas. Del mismo modo, se condene a la demandada al pago de $70’000.000, por concepto de gastos médicos y quirúrgicos por la enfermedad que padece y al reconocimiento de la suma de $25.000, a título de indemnización moratoria.

Por último, solicitó indexación y costas. Como apoyo de su pedimento el actor afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 1° de enero de 1971 y finales de abril de 1997, en los cargos de Ayudante de Ventas, Operario Rotativo de Producción, Mecánico de Mantenimiento e Industrial y Vendedor. El último salario devengado fue de $400.000.

Durante el tiempo de la vinculación laboral padeció de neumonía, apendicitis y desde el año de 1988 empezó a tener problemas emocionales de tipo ansioso acompañados de alteraciones del sueño que se incrementaron cuando cumplía turnos rotativos diurnos y nocturnos, motivo por el cual los médicos aconsejaron en su caso el trabajo diurno. Desde el 1° de febrero de 1997 se le empezó a presionar por parte de la empresa para negociar el retiro; debido a su negativa fue víctima de persecuciones despiadadas, sanciones, cambios de horario, desmejora salarial y traslado.

El 29 de abril de 1997 fue citado a la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social donde se le presentó un acta de conciliación elaborada por el patrono en la que se decía “que se retiraba de la empresa por mutuo acuerdo”; sin embargo no puede hablarse de acuerdo de voluntades para la terminación del contrato porque actuó presionado, coaccionado y engañado.

Al momento de efectuarse la liquidación definitiva, no se tuvo en cuenta el salario real y no se le canceló la totalidad de lo adeudado por prestaciones sociales. Señaló que entre el 1° de enero de 1995 y el 4 de septiembre de 1997, la empresa había despedido más de 250 trabajadores. Agregó que es beneficiario de los acuerdos colectivos como miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL”.

(Fls. 2 a 12 y 70). En la contestación del libelo la entidad demandada aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor y propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Argumentó en su defensa que en este caso hubo conciliación entre las partes, la cual fue transparente y se llevó a cabo dentro del marco normativo que regula el trabajo humano. La relación laboral se terminó por mutuo consentimiento y la empresa canceló la totalidad de las acreencias laborales (fls. 18 a 26 y 60 a 68).

Mediante fallo de 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, negó la nulidad impetrada de la diligencia de conciliación, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las demás pretensiones del libelo. La parte demandante fue condenada en costas (fls. 426 a 441). I. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de enero de 2002, confirmó el fallo revisado.

En lo que interesa al recurso extraordinario anotó el Tribunal que el aspecto fundamental que se discute en el proceso es la pretendida nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social; sin embargo no se logró demostrar la existencia de un vicio en el consentimiento del demandante que afectara la validez de sus determinaciones.

Sostuvo el juzgador de segundo grado que se recepcionaron los testimonios de Eduardo Rincón y Armando Moncada, pero de sus dichos no puede colegirse la existencia de circunstancia idónea para viciar el consentimiento del actor. “Si bien los testigos aluden al traslado del puesto de trabajo del demandante también informan que la planta de producción de Girardot fue cerrada, de tal suerte que no puede afirmarse que el traslado sea consecuencia de una actitud indebida de la demandada.

Igualmente la circunstancia de que la demandada le hubiese ofrecido una suma de dinero para que dejara su puesto de trabajo, tampoco se convierte en presión que vicie el consentimiento, pues tenía la facultad para no aceptarla”. Acotó que en el proceso no obraba constancia médica que acreditara la incapacidad mental del actor para entender o comprender los actos, ni mucho menos que se encontrara alterado psíquicamente para la época en que suscribió el acta de conciliación. Por último, agregó que tampoco estaba acreditado en el expediente que hubiera sido objeto de despido colectivo, pues según el acta de conciliación el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y como tampoco demostró que el salario percibido hubiera sido superior al tomado en cuenta por la empresa no era procedente disponer la reliquidación de las prestaciones sociales.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la anterior decisión interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver previo el estudio de la demanda respectiva. Pretende la censura que la Corte “Case totalmente el fallo acusado y como consecuencia de dicho levantamiento en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y acceda a las pretensiones de la demanda.” Para tal efecto formuló un único cargo que fue objeto de réplica.

CARGO UNICO-. “La sentencia que se acusa viola por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 20 compilado por el Artículo 44 del Decreto 1818 de 1.988 y Artículo 78 compilado por el artículo 54 del Decreto 1818 de 1.998 y falta de aplicación de los Artículos 1508, 1513 y 1514 del C.C., así como por vía de la violación medio de los Artículos 1, 5, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 27, 28, 43, 45, 47, 55, 56, 57, 59, 62, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 11, 127, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 158, 159, 160, 161, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 180, 181, 183, 186, 187, 188, 192, 193, 216, 249, 253, 277, 278, 306, 340, 405, 406, 407, 408, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 471, 473, 474, 475, 478, 485, 486 del Código Sustantivo del Trabajo y los Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; así como el Artículo 10 de la Resolución 1016 de 1.989 de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Salud.” Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cerró intempestivamente el área de producción de la planta de Girardot, sin permiso del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

“2) No dar por demostrado, estándolo que la empresa demandada, para la fecha de la conciliación había despedido o prescindido de los servicios de más de 250 trabajadores. “3) No dar por demostrado estándolo que días antes de la firma del Acta de Conciliación el Señor LUIS GENTIL MONCALEANO GANZÁLEZ, había sido valorado médicamente por el especialista Psiquiátrico por causas relacionadas con ansiedad, nerviosismo y trastornos del sueño. “4) No dar por demostrado, estándolo que el Señor LUIS GENTIL MONCALEANO GONZÁLEZ, para la fecha de la firma del Acta de Conciliación, no era persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. “5) Dar por demostrado, no estándolo, que el Señor LUIS GENTIL MONCALEANO GONZALEZ, para la época en que se suscribió el Acta de Conciliación, no se encontraba alterado síquicamente.

“6. Dar por demostrado, no estándolo, que en la historia médica del Señor LUIS GENTIL MONCALEANO GONZÁLEZ, no había constancia de que se encontraba alterado síquicamente”. A los yerros precedentes llegó el juzgador por la falta de estimación de la comunicación al Instituto de Seguros Sociales (fls. 265 y 266); de la Resolución N° 01576 de agosto 5 de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; de la Historia Clínica del actor (fls. 377 a 393); y del Acta Extra convencional (fl. 296).

Asimismo, por la equivocada apreciación del interrogatorio de parte del ex trabajador y las declaraciones de Eduardo Rincón y Armando Moncada Lara. En la demostración del cargo afirma el censor que la Historia Clínica del actor demuestra claramente que desde el año de 1978, padecía de alteraciones síquicas calificadas por los médicos tratantes como “Neurosis que incluía fuertes tendencias al exhibicionismo y una patología ansiosa que se agravaba con trastornos del sueño y por el estrés causado por sus relaciones laborales, en consecuencia al encontrarse con el cierre de la planta de producción y el despido o traslado de muchos de sus compañeros de trabajo y el de él propio, debió consultar el 25 de abril de 1.997 al médico siquiatra (Folio 377 vuelto) como se prueba con lo expuesto en el folio 377 vuelto; en esas circunstancias las presiones ejercidas por la empresa eran capaces de producir una impresión fuerte en una persona que además no era de sano juicio lo que sin ninguna duda constituye la fuerza capaz de viciar el consentimiento de que trata el Artículo 1513 del Código Civil, situación que en ningún momento analizó el Honorable Tribunal y que lo llevó a concluir erróneamente: ‘… debe advertirse que en el proceso no obra constancia médica que acredite incapacidad mental del actor para entender o comprender los actos, ni mucho menos que se encontraba alterado psíquicamente para la época en que se suscribió el Acta de Conciliación…’”.

Añadió que si el sentenciador de segundo grado hubiera analizado la totalidad de los medios de prueba necesariamente habría concluido que el actor sufría alteraciones síquicas para la época de la suscripción del acta de conciliación por lo que no podía predicarse de él que fuera una persona de sano juicio, por lo tanto las presiones ejercidas por la empresa, en especial la amenaza de traslado a una ciudad como Bogotá, desconocida para él y peligrosa para su seguridad personal y la de su familia era capaz de producir una impresión muy fuerte en una persona insana mentalmente y constituía en consecuencia una fuerza capaz de viciar su consentimiento en los términos del artículo 1513 del Código Civil;

“fuerza usada ilegítimamente por la empresa con la finalidad de conseguir que accedieran a suscribir el Acta de Conciliación cuya nulidad se solicita en la demanda al no haber actuado así el Tribunal violó indirectamente por aplicación indebida y falta de aplicación o violación de medio, las normas citadas como trasgredidas en la formulación del cargo”.

La oposición por su parte advierte que el cargo se encuentra indebidamente propuesto e integrado porque las disposiciones citadas son de orden procedimental y las que denuncia como violación de medio son sustantivas. Además, su demostración carece de todo análisis en relación con los medios de prueba denunciados como no apreciados o erróneamente valorados y se limita a una descripción o relato subjetivo de las impresiones del recurrente frente a las supuestas alteraciones de la salud del actor, pues las documentales de folios 265 y 266 nada informan sobre su capacidad o incapacidad psíquica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Para que se estructure la causal primera de casación en materia laboral, necesario resulta que se demuestre la existencia de un quebranto de normas de carácter sustancial (art. 87 C.P.L. Modificado D.R. 528/64, art. 60), sólo de manera excepcional, ha admitido la jurisprudencia que la violación de reglas instrumentales dé vía libre a dicha causal, cuando la infracción denunciada de tales disposiciones, sea el vehículo o puente para la violación de preceptos sustanciales.

En esos eventos, la vía normalmente idónea para estructurar el ataque como violación medio de normas adjetivas, es la directa, donde debe denunciarse no solamente la violación del precepto procesal sino también del sustancial para que se entienda correctamente construida la proposición jurídica. En esa medida le asiste razón a la censura cuando critica la proposición jurídica del único cargo que se eleva contra el fallo del Tribunal porque denuncia como violación medio, por la vía indirecta, el quebranto de normas en su gran mayoría de carácter sustancial. 2.- Además, el cargo presenta otras falencias de índole técnica en su demostración. En efecto, sabido es que cuando el ataque se construye por la vía indirecta, no basta con enumerar los medios de convicción que se estiman erróneamente apreciados o preteridos por el juzgador, sino que frente a cada uno de ellos, es indispensable sustentar en qué consistió la falla valorativa, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la incidencia del defecto en la decisión, dado que sólo los errores trascendentes afectan la legalidad de la sentencia. En el sub examine, la censura se limitó a individualizar los medios de convicción sin indicar en forma precisa dónde estuvo el desacierto del Tribunal, además de que presentó sus argumentaciones como si se tratara de un alegato de instancia colmado de apreciaciones e inferencias de carácter subjetivo alejadas de la realidad procesal.

Y en el único punto en que se sustentó la acusación, vale decir, en relación con la falta de apreciación de la Historia Clínica del actor, no logró demostrar la censura la estructuración de un yerro fáctico manifiesto por parte del ad quem, pues lo cierto es que en esa documental y concretamente en el folio 377, no aparece constancia médica alguna respecto de la predicada insania del trabajador al momento de suscribir el acta de conciliación que le impidiera realizar actos de disposición. Lo único que muestra ese medio de convicción es que el paciente sufría de ciertas distorsiones síquicas y emocionales y que estaba sometido a tratamiento médico psiquiátrico regular, pero esto de ninguna manera es indicativo, al menos de modo ostensible, de que por ese sólo motivo tuviera perturbaciones de juicio de tal magnitud que le impidieran realizar actos jurídicos válidos y específicamente celebrar como lo hizo la conciliación reprochada.

Por lo tanto, independientemente de las deficiencias técnicas del cargo no logra la censura desvirtuar las conclusiones fácticas fundamentales del Tribunal consistentes en que “en el proceso no obra constancia médica que acredite incapacidad mental del actor para entender o comprender los actos, ni mucho menos que se encontrara alterado psíquicamente para la época en que suscribió el acta de conciliación”.

Por lo demás, en el desarrollo del cargo se alega que el juzgador de segunda instancia incurrió en yerro manifiesto al no dar por demostrado que el empleador hizo uso ilegítimo de la fuerza para presionar al trabajador a conciliar. Esta afirmación no está respaldada por elemento de juicio serio que compruebe un desacierto fáctico del Tribunal en tal sentido.

Se limitó el impugnante a esgrimir el argumento deleznable consistente en que ante el cierre de la planta donde el actor prestaba sus servicios el empleador lo amenazó con un traslado a Bogotá, ciudad desconocida para él y “peligrosa para su seguridad personal y la de su familia”. Por las razones anteriores se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por LUIS GENTIL MONCALEANO GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO INDEGA S.A.”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario