CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 18.622 C/ ALONSO NEREO CAMARGO JIMÉNEZ PAGE 2 CASACIÓN N° 18.622 C/ ALONSO NEREO CAMARGO JIMÉNEZ Proceso No 18622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 197 Bogotá, D. C., diciembre catorce (14) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se decide la casación interpuesta en defensa de ALONSO NEREO CAMARGO JIMÉNEZ, contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, para revocar la absolución por falsedad en documento privado y confirmar la condena por fraude procesal.
HECHOS Refiere el denunciante José Omar Puerta Vélez que ALONSO NEREO CAMARGO JIMÉNEZ promovió en su contra un proceso ejecutivo ante el Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogotá, valiéndose del cheque N° 129536 del Banco Ganadero, sucursal Chapinero, que entre otros, le había girado en diciembre de 1990 por $ 3.500.000, en garantía transitoria de una deuda, haciéndolo aparecer por $ 13.500.000 y fecha noviembre 3 de 1992, día en que fue consignado (fs. 147 y v. cd. 1; 267 y v. cd. 1; 28 y Ss. cd. 5; 166A cd. 6).
Además, faltó a la verdad al decir que desconocía el lugar de residencia del demandado, en cuya casa había estado varias veces, con lo cual dio lugar a que se designara un curador ad litem, con quien se surtió la notificación. ACTUACIÓN PROCESAL Iniciada la instrucción el 31 de diciembre de 1993, el imputado fue oído en indagatoria y el 27 de septiembre de 1995 la Fiscalía 184 Seccional le dictó medida de aseguramiento de caución prendaria (f. 203 y Ss. cd. 1), pero haciendo eco a los argumentos de la defensa, en cuanto “realmente existen muchas dudas al respecto de si se cometió o no delito de falsedad en el título valor” (f. 250 ib.), el 18 de octubre de ese año repuso dicha decisión. Cerrada la investigación, el 6 de agosto de 1996 la misma Fiscalía profirió resolución de acusación por falsedad en documento privado, a la vez que revivió la medida de aseguramiento de caución, aumentando su cuantía (fs. 36 y Ss. cd. 2, o 337).
Por apelación llegó el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que el 18 de diciembre de 1996 reformó la acusación, para hacerla proceder por falsedad en documento privado y fraude procesal (fs. 6 y Ss. cd. 3), aclarando el nombre del procesado. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá y, realizada la audiencia pública, dictó sentencia el 5 de septiembre de 2000, absolviendo a ALONSO NEREO CAMARGO JIMÉNEZ por el delito de falsedad en documento privado, pero lo condenó a 15 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del fraude procesal.
No lo condenó a indemnizar perjuicios y le otorgó la ejecución condicional de la condena. Ante impugnación del apoderado de la parte civil y del defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la absolución por la falsedad documental, elevó la prisión a 21 meses, le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios causados, que estimó en el equivalente de 200 gramos oro y mantuvo en firme la orden de embargo, confirmando en lo demás la decisión impugnada.
Contra dicho fallo, la defensa interpuso casación. LA DEMANDA 1.- Como primer cargo de la demanda, presentada el 14 de junio de 2001, acude el censor a la causal primera de casación, porque “la sentencia se profirió violando directamente la ley, por vía de hecho y por error de hecho y de derecho al desconocer la ley en sus artículos 270 del C. P. C. y 621 y 622 del C. Cio.”, agregando a continuación los artículos 250 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 623 del Código de Comercio, 29 de la Carta, 5°, 8°, 35, 79, 80 y 182 del Código Penal, 1°, 103, 246, 247, 249,251, 253, 303, 304, 333, 360, 445, 448 y 454 del Código de Procedimiento Penal, que regían al presentarse el libelo.
Al transcribir apartes de esos preceptos, adiciona algunos comentarios como, sobre el artículo 29 de la Constitución, que no fueron tenidas en cuenta las pruebas de inexistencia del hecho, ni la procedencia de la suma cobrada y que el cheque fue entregado en blanco para que el beneficiario lo diligenciara, dando credibilidad al dicho del denunciante que está plagado de dudas y contradicciones, “lo que produce una violación por error de hecho, en sus art. 445, 249, 251 del C. P. P.”.
Asevera que tampoco se tomó en consideración la presunción contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que da por cierto el contenido del documento firmado en blanco, por lo que “no dio aplicación correcta a la ley por vía de hecho y de derecho”, puesto que no existe prueba de que el sindicado hubiera adulterado el cheque.
Ni el contenido de los artículos 622 y 623 del Código de Comercio, que en su orden, autorizan al tenedor del documento firmado en blanco para llenarlo y le da prioridad a la cantidad indicada en “cifras”, en caso de diferencia. Tampoco fueron tenidas en cuenta, según el censor, las numerosas dudas que daban lugar a la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, pese a ser reconocidas por la Fiscalía y el Juez, violando “de manera directa por error de hecho” los derechos del sindicado y la norma enunciada.
En contra de lo previsto por el artículo 8° del Código Penal, sobre la igualdad ante la ley, en las instancias se discriminó al sindicado por ser abogado, sin tener en cuenta su versión defensiva ni las pruebas a su favor (fs. 351, 343, 362, 233, 234 y 229), violando dicha norma “de manera directa por error de hecho”. Se desconoció igualmente la previsión del artículo 35 ibídem, pues en el remoto evento de que alguna conducta se pudiera reprochar, habría que tener en cuenta que el cheque fue diligenciado estando el acusado bajo el influjo del alcohol.
Según el casacionista, también se violaron las normas que regulan la prescripción de la acción penal, ya que la supuesta falsedad se habría cometido el 14 de diciembre de 1990, cuando se firmó la escritura de hipoteca, o antes, y habiendo quedado en firme la resolución de acusación el 18 de diciembre de 1996, no hay duda que transcurrieron más de seis años, que es el máximo de la pena para la falsedad, con mayor razón para el fraude que corresponde a la misma fecha.
Agrega que se desconoció por parte de los juzgadores el artículo 5° del decreto 100 de 1980, con el argumento de que el único que tendría interés en falsificar el cheque era el beneficiario, atribuyéndole responsabilidad objetiva por ser abogado, al hacer prevalecer las afirmaciones contradictorias del denunciante sobre los argumentos defensivos, sin haberse probado dolo o culpa.
Del mismo tenor son las críticas por violación a las normas del Procedimiento Penal de entonces, como el artículo 103, por no haberse declarado impedido uno de los integrantes de la Sala del Tribunal, a quien el procesado denunció por prevaricato en otro proceso, pretermitiéndose la imparcialidad que debe imperar en los juzgadores; y el artículo 247, por haber inferido certeza de pruebas que no la brindaban, condenando al acusado “sobre la base de meras expectativas y atentando en contra de la ley y de la realidad procesal”, sin tener en cuenta que el delito de falsedad no existió. También fue vulnerado el artículo 251 ibídem, por error de hecho al no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas por el sindicado, ni haber ordenado las pedidas para demostrar que recibió el cheque en blanco y él mismo lo diligenció, “lo que presenta y crea una nulidad, dado el quebrantamiento directo del derecho de defensa”; el 303, “de manera directa por error de hecho y de derecho, puesto que solo acoge separadamente los sutiles, leves e inciertos indicios de los dictámenes periciales”, sin advertir las hondas contradicciones que hay entre ellos; y el 333, por no haber investigado tanto lo favorable como lo desfavorable, dando credibilidad únicamente a la versión del denunciante, sin tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que la desvirtúan por estar probada la entrega del cheque en blanco.
Concluye el censor este cargo reiterando parte de los asertos comentados y afirmando que no existe prueba para condenar, si se tiene en cuenta que el beneficiario no podía falsear un cheque diligenciado por él mismo, siendo la única prueba adversa la versión del denunciante. 2.- El segundo cargo lo ensaya por la causal tercera, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad, por quebrantamiento de los artículos 52, 53, 270, 272, 273 y 304 del Código de Procedimiento Penal de entonces.
Tiene previsto el artículo 52 que el embargo debe ser en la cuantía que el funcionario considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios, que en este caso no existieron según lo expresado por el Juez en la sentencia, y pese a que el procesado le hizo saber que el monto de lo embargado (sesenta millones de pesos) superaba ampliamente la supuesta indemnización, le fue denegado el derecho de defensa, al no pronunciarse al respecto.
Igual situación se presenta frente a la solicitud de desembargo parcial, elevada conforme a lo dispuesto por el artículo 53, siempre refiriéndose al anterior estatuto procesal penal, sin que en las instancias se hubiere manifestado ni agotado el trámite allí establecido, omisión que afecta la legalidad de las actuaciones posteriores, por violación al debido proceso y a la defensa.
Continuando sobre la normatividad procesal contenida en el decreto 2700 de 1991, arguye que tampoco se consideró lo establecido por el artículo 270 para la contradicción del dictamen, pues no se corrió el traslado a las partes, coartando el derecho de defensa y dando lugar a una irregularidad insaneable, situación así mismo presentada cuando, por negligencia del despacho según el censor, el perito no concurrió a la audiencia, pese a estar prevista su declaración conforme lo establece el artículo 272, desatendiéndose las solicitudes de nulidad, que debieron ser resueltas observando el artículo 304. 3.- En lo que titula “pronunciamiento especial en cuanto al presunto delito de falsedad en documento”, el censor insiste, sin mención de causal alguna de casación, en que no es cierto que el denunciante le hubiera entregado al procesado el cheque diligenciado, sino en blanco para que lo llenara por $13.500.000 como está probado, de modo que no existe la falsedad que dice la sentencia, “con lo que se acredita que está violando la ley sustancial por vía de hecho y error de hecho y de derecho”.
La condena fue por no estar probado el origen de dicha suma, ya que no se tomó en cuenta la liquidación del crédito, concordando con los testimonios que dan fe sobre la forma como fue entregado el título valor, ni la versión del procesado, con el argumento de que fue girado a la fecha, cuando lo cierto es que se trata de un cheque posfechado, como lo confirman Alfonso Calderón, Rosendo Mateus y Mariela Valderrama.
Tampoco es cierto que se haya suplantado la firma del girador al respaldo, pues allí solamente aparece el endoso que exigen los bancos. Así mismo, se debe descartar el fraude procesal puesto que la demanda fue por el valor real de la obligación, de modo que no hay razón para afirmar que el acusado indujo en error al funcionario judicial, o que la decisión adoptada fue contraria a la ley, ya que operó la prescripción de la acción cambiaria y el mandamiento de pago no tiene el carácter de sentencia. 4.- En otro acápite, vuelve al final a referirse a “prescripciones”, con los argumentos ya sintetizados, sin aducir alguna causal de casación. 5.- Termina pidiendo casar la sentencia del Tribunal Superior, que aduce haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, “originada dentro de la etapa del juicio”, conculcándose el debido proceso y “los derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal”, además de haber operado el fenómeno de la prescripción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto de la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, el demandante desatendió las exigencias técnicas de la casación, desde la falta de objetividad en la presentación de los aspectos iniciales, como la individualización de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos y la actuación procesal, donde indebidamente intercala críticas y comentarios.
Opina que también yerra el censor al formular los cargos, pues no señala ni fundamenta con claridad y precisión la causal aducida, omite la identificación plena del error que motiva la inconformidad, o al anunciar la violación de la ley sustancial, alude a normas de contenido procesal y en el desarrollo refiere indistintamente irregularidades sustanciales, errores de hecho y de derecho, siendo evidente la falta de sustento de los reproches y la intención de oponer su criterio al del Tribunal en la apreciación probatoria, olvidando que nuestro sistema es de persuasión racional. 1.- Por prioridad, empieza refiriéndose al cargo de nulidad, para comentar las deficiencias técnicas de que adolece, suficientes para desecharlo, además de la falta de razón del censor en cuanto denuncia irregularidades en el trámite del proceso, que no son ciertas, por ejemplo en cuanto la solicitud de reducción del embargo dio lugar a practicar pruebas para determinar el monto de los perjuicios, pero como el perito manifestó que se abstenía de tasarlos por no ser suficientes los elementos de juicio hallados en el proceso, en auto del 21 de junio de 1999 el Juzgado defirió tácitamente el pronunciamiento para el momento de la sentencia, verificándose lo establecido en el artículo 53 del estatuto procesal penal anterior, sobre el traslado de tal petición. En cuanto al dictamen, recuerda que en criterio de la Corte la omisión del traslado a las partes es irregularidad intrascendente, salvo que no hubieran tenido oportunidad de conocerlo (rad. 12.682, marzo 17/99, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote), lo que no ocurrió en el presente caso.
Del mismo modo, para debatir la ausencia del perito en la audiencia pública por falta de citación, no basta mencionar la deficiencia probatoria, sino que es necesario indicar la trascendencia que tuvo, exigencia que no fue satisfecha por el demandante. Tampoco es cierto que las solicitudes de nulidad se hayan quedado sin respuesta, pues a ellas alude claramente el Juzgado en la sentencia. 2.- Del primer cargo, considera la Delegada que las deficiencias de su planteamiento impiden el análisis de fondo, puesto que “la confusión conceptual e imprecisión en el señalamiento del reproche, son obstáculos que no dejan conocer el verdadero sentido de la pretensión”.
Observa que, por ejemplo, al aducir la violación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, por no haber tenido en cuenta que el título valor fue entregado en blanco, el censor transcribió la norma, pero omitió demostrar la existencia del error y la manera como resultó vulnerada. Tampoco desvirtuó el resultado de los dictámenes periciales, que dan cuenta de que el cheque fue objeto de adulteraciones y olvidó que no se podía tener por cierto su contenido sin el reconocimiento de la firma o la declaración de autenticidad, como cuestiona el denunciante.
En similar desacierto opina la representante de la sociedad que se incurrió al referirse a los artículos 622 y 623 del Código de Comercio, de los cuales escasamente dice que se violaron por vía de hecho, al no ser aplicados, dirigiéndose la débil argumentación a objetar el análisis probatorio, sin advertir que la causal aducida (violación directa) no admite esa clase de controversia.
Así mismo reclamó el censor tener en cuenta la suma expresada en cifras, pero “el artículo 623 establece que en caso de diferencia, prevalecerá el importe escrito en palabras”. Para hacer énfasis en las imprecisiones de la demanda, destaca el Ministerio Público que en los apartes destinados a demostrar la violación de los artículos 29 de la Constitución y 251 y 254 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la ley sustancial se vulneró “de manera directa por error de hecho”, al no tener en cuenta el juzgador algunas pruebas oportunamente presentadas por la defensa, lo que apunta a la violación indirecta, que tampoco demostró; es más, ataca la presunta falta de apreciación de la liquidación de intereses por vía de nulidad, desconociendo el principio de autonomía que impide mezclar en un mismo cargo diferentes causales, deficiencias que la Corte no puede suplir.
El reproche por inaplicación del artículo 445 del anterior estatuto procesal penal, quedó en la sola manifestación de inconformidad con la credibilidad que el Tribunal dio a la versión del denunciante, sin precisar cuál fue la duda no reconocida y como habría incidido en el establecimiento de la materialidad del hecho o de la responsabilidad del acusado.
Que al procesado se le dedujo responsabilidad objetiva por ser abogado y el único interesado en el cheque, es un planteamiento genérico que no corresponde a la realidad, pues fue su propia actuación lo que llevó al Tribunal a concluir que la conducta estuvo guiada por la intención y la voluntad de ejecutar la acción. La pretendida vulneración del artículo 35 del anterior Código Penal, porque el acusado hubiese actuado bajo el influjo del alcohol, involucra de nuevo las dos formas de violación de la ley sustancial, sin precisar por lo menos a que se debió el error, ni acatar que, tratándose de un planteamiento que contradice los que venía pregonando, debió proponerlo en forma subsidiaria.
En cuanto a la supuesta prescripción, debió ser planteada con arreglo a la causal tercera, conforme lo tiene establecido la Corte, puesto que la actuación que rebasa el tiempo que tiene el Estado para adelantar el proceso conlleva su invalidación. Mas, de haber acertado en la selección de la causal, como el delito de falsedad en documento privado se perfecciona en dos actos, la alteración y el uso, debe observarse que el título valor fue presentado en el Banco el 3 de noviembre de 1992 y la resolución de acusación quedó en firme el 18 de diciembre de 1996, cuando no había operado dicho fenómeno. Mucho menos para el fraude procesal, delito permanente que prolonga la lesión del bien jurídico hasta que cese el engaño que, para el caso, sería el día que el Juez 29 Civil del Circuito dictó la sentencia (17 de febrero de 1995).
Sobre el impedimento de uno de los Magistrados del Tribunal, no se indica si la inconformidad se debe a la existencia de una irregularidad, a errores de apreciación o a falta de aplicación de la ley, y nuevamente se estarían mezclando causales diversas dentro de un mismo reproche. Además, recuerda la Procuraduría que la Corte ha sostenido que el silencio del funcionario sobre el eventual impedimento no genera nulidad, hallándose los sujetos procesales en posibilidad de recusarle (rad. 12.229, diciembre 18/2000, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
Además, de la copia de la decisión de la Sala Disciplinaria se infiere que en contra del Magistrado aludido no se inició acción disciplinaria. También opina el Ministerio Público que la anunciada falta de certeza, que según se arguye daría lugar a vulneración del artículo 247 del previo estatuto procesal penal, alegada como violación de la ley sustancial “por vía de hecho y error de derecho”, quedó sin sustento, no solo por carecer de contenido sustancial la norma medio, sino porque no se precisó en que consistió el error o la clase de falso juicio en que incurrió el fallador, limitándose el censor a discrepar de la credibilidad otorgada en las instancias a las pruebas de cargo.
Similares desaciertos caracterizan el reproche por supuesta violación del artículo 303 ibídem, por haberse acogido los indicios que emergen de los dictámenes sin apreciar sus divergencias e imprecisiones, pues no precisa si acude a la violación directa o indirecta de la ley, y en este caso a cuál modalidad de error, siendo evidente que no es la prueba indiciaria lo que se pretende atacar, sino el resultado de los exámenes técnicos para tratar de imponer el criterio personal del impugnante.
Otro cuestionamiento en que se traen aspectos propios de la causal tercera de casación, tiene que ver con el supuesto desconocimiento del principio de investigación integral, por no haberse indagado lo que era favorable a CAMARGO JIMÉNEZ; no se indica que fue lo omitido, ni su hipotética trascendencia en la decisión adoptada, limitándose a objetar la credibilidad otorgada por el fallador a la versión del denunciante, que para el censor es “altamente contradictoria y sembrada de dudas siendo mentirosa y falaz”, consideración que nada dice de la supuesta vulneración al debido proceso o al derecho de defensa. 3.- De los “pronunciamientos especiales”, pese a reconocer el Ministerio Público que contienen simples reiteraciones que adolecen de iguales defectos técnicos y ni siquiera se encuadran en una causal específica de casación, efectúa un somero análisis para llegar a la conclusión de que la censura es incompleta, los argumentos son inconsistentes y distorsionan la realidad.
Por todo ello, la censura no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La casación no constituye medio propicio para revivir debates superados en las instancias o para hacer prevalecer criterios del impugnante, pues es el mecanismo extraordinario que permite adelantar un juicio técnico jurídico sobre el fallo de segunda instancia, debiendo plantearse acertadamente y demostrarse cómo erró el fallador en su raciocinio, o cuál fue la irregularidad sustancial insubsanable que afectó garantías esenciales de los sujetos procesales o desconoció gravemente las bases cardinales de la instrucción o del juzgamiento, en forma tal que no pueda convalidarse y de qué manera trascendió en la decisión adoptada, para poder desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a las sentencias que arriban en tal impugnación. Así, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en el que se pueda cuestionar sin orden ni método lo actuado y fallado en las instancias, como aquí sucede al invocar el censor violación directa de la ley sustancial y desarrollar abigarradamente reproches por error de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción, demandando en forma simultánea la nulidad del proceso, como si se pudiera lanzar dardos en toda dirección, con la esperanza de que alguno de en el blanco.
Con fines didácticos, para hacer más asequible la impugnación en casación, acostumbra la Corte repetir que la ley exige el cumplimiento de unos requisitos formales e impone unos principios que necesariamente debe cumplir toda demanda, no ahora sino siempre, como se reiteró en la sentencia de julio 17 de 2001, radicación 14.223, con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón: “ especial cuidado ha de tener el demandante cuando sean varios los cargos que pretenda hacerle a la sentencia, pues en tal caso resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes (numeral 4° ib.); lo primero, porque solo de esta manera se puede respetar el principio de claridad y precisión contenido en el citado numeral 3° del artículo 225 y por las diversas consecuencias que se pueden derivar de la prosperidad de la acusación (artículo 229 del C. de P. P.); y lo segundo, para no quebrantar, además de aquel principio, el de no contradicción, que debe ser respetado en ‘el planteamiento general del libelo, en el desarrollo de los cargos que formula con base en una determinada causal y en la presentación de cada cargo en particular’ ( auto del 13 de julio de 1990, radicación 4.649, M. P. Jaime Giraldo Angel).” Esos aspectos fundamentales no fueron tomados en cuenta en la demanda bajo estudio, que no podría ser analizada por cargos y con la prioridad que intentó el Ministerio Público, pues trae mezclados de tal forma los reproches, que la censura inicial comprende enunciados de las causales primera, en sus varias manifestaciones, y tercera, careciendo del debido desarrollo argumentativo y sin un enfoque preciso, tanto que no es posible establecer si lo pretendido es denunciar la falta de aplicación de normas sustanciales, o la indebida valoración probatoria, o mencionar irregularidades, cuya trascendencia no demuestra. 2.- Las invocaciones de nulidad no prosperan, ni la que pretende formular como segundo cargo, ni las amalgamadas en el primer reproche, que dan cuenta de supuestas irregularidades, sin la debida determinación de su naturaleza y alcance, cuando es lo adecuado proponer como censura principal la que entraña mayor vulneración de garantías o más extensas repercusiones en la validez del proceso, y las demás como subsidiarias.
Ha sostenido siempre la Sala y reiteró recientemente (septiembre 18 de 2001, rad. 15.294, M. P. Herman Galán Castellanos): “Las nulidades se pueden invocar cuando las irregularidades acusadas afectan derechos de los sujetos procesales o la estructura básica del proceso, por consiguiente, no es de libre formulación, puesto que es necesario precisar la irregularidad que la provoca, fundamentar su existencia, demostrar el vicio de garantía o de estructura en que se apoya, con la indicación del perjuicio causado al interés jurídico alegado.” Todo lo cual se echa de menos en el presente caso, entendiendo que el libelista no estaba en posibilidad de precisar la trascendencia de irregularidades tan impropiamente sugeridas, por ejemplo la que trata de deducir de la presunta falta de un traslado, pues como recuerda el Ministerio Público, la Corte ha determinado (cfr. sentencia marzo 17/99, rad. 12.682, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote): “ no surtirse el traslado de un dictamen a las partes, a lo sumo podría aceptarse como una irregularidad, en todo caso intrascendente y por ende sin ninguna posibilidad de afectar los derechos del procesado o las reglas del procedimiento, salvo que se lograse demostrar que no se contó con oportunidad alguna para conocerlo y por ende para controvertirlo…” En este caso el dictamen sobre perjuicios (fs. 167 y Ss. cd. 5), no produjo efectos jurídicos adversos a los intereses del acusado, en la medida en que el perito se abstuvo “de tasar pecuniariamente los eventuales daños materiales derivados del hecho investigado, en virtud a que no existe en el expediente prueba suficiente que permita determinar el monto de los mismos”, y adujo que el daño moral lo fija el Juez.
Otro tanto sucede con el embargo de bienes, pues en la demanda apenas se menciona la falta de respuesta en las instancias a la advertencia sobre el exceso de la medida y la solicitud de desembargo parcial, pero no se precisó la incidencia de la omisión, ni se tuvo en cuenta que la situación no se remedia retrotrayendo la actuación. 3.- En lo que podría resultar atinente a la causal primera de casación, la cantidad de preceptos que enumera como violados, unos pocos sustanciales y la gran mayoría adjetivos, llevaría a pensar que se trata de un asunto bastante complejo; sin embargo, la realidad procesal muestra lo contrario, pues no hay duda que el cheque lo firmó el girador, pero lo acomodó a su dolosa pretensión el beneficiario.
Realmente carece de incidencia en la situación los efectos de la tenencia del documento en blanco, o la prevalencia de determinada cifra, puesto que no se busca dilucidar la existencia de una obligación, sino la alteración que presenta el título valor, por habérsele agregado el dígito “1” que aparece sobre el signo pesos en la casilla del valor numérico, a la izquierda de la cifra precedentemente escrita para decuplicar su valor, y la mancha de tinta que impide saber si la primera palabra de la suma expresada en letras es “tres” o “trece”, con la aclaración al dorso que no está respaldada con la firma del girador, todo ello para elevar la suma de $3.500.000 a $13.500.000.
A las observaciones objetivas sobre los “retoques” en el cheque, agregó el Tribunal la inverosimilitud de lo aducido por ALONSO NEREO CAMARGO JIMÉNEZ y la credibilidad merecida por el denunciante, además del contenido de la escritura de hipoteca. Así, no aceptó que el cheque hubiese sido girado el 3 de noviembre de 1992, porque era de una chequera utilizada en 1990; ni el valor de las cuentas sin respaldo del acusado, pues la cifra señalada por el denunciante concuerda con la negociación y los documentos de esa época; tampoco asumió que la anotación del valor al reverso era para salvar el valor oculto bajo la mancha de tinta, por carecer de la firma del girador.
De tal manera, concluyó con acierto que “la escritura pública 4655, junto con el testimonio del denunciante y la prueba indiciaria relacionada, ponen de manifiesto la responsabilidad que le asiste al procesado en los hechos génesis de este proceso”. No era la directa, que menciona sin desarrollo, la vía indicada para formular los reproches, atinentes a la objetividad de la prueba y su valoración, sino la hipotética violación indirecta de la ley sustancial, pero en ese sentido es todavía más precaria la demanda, pues ni siquiera hace mención, y menos logra comprobación, sobre falsos juicios de identidad o de existencia, o falso raciocinio (errores de hecho), ni de legalidad o, remotamente, convicción (errores de derecho), en que hubiere incurrido el Tribunal. 4.- El aspecto que podría inquietar y llevar a un análisis de fondo, es el relacionado con la prescripción de la acción penal, argüida por el casacionista desde distintos enfoques.
Ha de observarse, en primer término, que en el artículo 221 del decreto 100 de 1980, idéntico en su redacción al 289 de la ley 599 de 2000, se acogió la razonada posición de la doctrina, en el sentido que ser necesario el uso del documento privado para que se configure como punible la vulneración del bien jurídico protegido, de manera que, como lo destaca el Ministerio Público, el delito se consumó el 3 de noviembre de 1992, con la consignación del cheque para canje.
De tal manera, es ostensible que el 18 de diciembre de 1996, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, no había transcurrido el lapso máximo previsto en la punición de la falsedad en documento privado, seis años, término de prescripción en la fase de instrucción, como tampoco han corrido desde entonces los cinco años que resultan para ese fin en la etapa del juicio.
De otra parte, el delito de fraude procesal es permanente por naturaleza, puesto que mientras el engaño al servidor público no haya cesado, la conducta se mantiene actualizada. Como en este caso la inducción en error comenzó con la presentación de la demanda el 16 de marzo de 1993, que correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, no se aprecia que entre esa fecha (obviamente menos después de ella) y el referido 18 de diciembre de 1996, ni entre esta fecha y la actual, hubiese transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, cuyo mínimo ha sido y sigue siendo, en todos los casos, cinco años.
En conclusión, no prospera la impugnación contra la sentencia, en ninguno de los enfoques ensayados. 5.- Al decidirse la casación sin sustitución alguna sobre la sentencia contra la cual iba dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 de la ley 600 de 2000, anteriormente 197 del decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria