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18622(05-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18622 Acta Nro. 007 Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ROMERO GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 12 de diciembre de 2001, en el proceso promovido por el recurrente a AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. “ACUACAR”, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D., en liquidación,y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

ANTECEDENTES Rafael Romero Gaviria demandó a las citadas entidades para que previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que no ha existido solución de continuidad del contrato de trabajo que suscribió con las Empresas Públicas de Cartagena, en virtud del traspaso de bienes que esta hizo a la Empresa Aguas de Cartagena S. A. “ACUACAR”, por haberse configurado una sustitución patronal; y como consecuencia de ello solicita se le reintegre al cargo de operador de bomba cuatro o a uno de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, ocurrido el 27 de junio de 1995, y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Como pretensiones subsidiarias solicita el pago de: indemnización convencional; reliquidación de las cesantías y demás prestaciones; pensión de jubilación o en su defecto pensión sanción. Además, reclama, indemnización moratoria y costas. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las relacionadas pretensiones se pueden sintetizar así: que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, el 13 de noviembre de 1979; que durante el tiempo en que estuvo vinculado a su servicio, desempeñó el cargo de operador de bomba cuatro, con un salario promedio mensual de $602.227,62; que la entidad patronal mediante decreto 1540 de 23 de diciembre de 1992 fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos, y continuó prestando sus servicios con todos los derechos inherentes a la Convención Colectiva vigente; que el Concejo Distrital de Cartagena, mediante acuerdo 05, dispuso la disolución y liquidación de la empresa, y ordenó que sus activos y estructura pasaran al Distrito de Cartagena, y autorizó al Alcalde para que constituya la sociedad de economía mixta; que por resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994 se dispuso la creación, por parte del Alcalde Mayor de Cartagena, de la empresa de economía mixta denominada “AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. a la cual se pasaron todos los bienes de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena, y respecto de la que siguió subordinado y prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la cual fue despedido.

Aguas de Cartagena S.A. E.S.P contestó la demanda con oposición a las pretensiones y respecto a los hechos expresó no constarle unos y atenerse a lo que resulte probado de otros. Propuso la excepción que denominó “ Falta de legitimación en la causa”. Por su parte, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias D.T. Y C. también se opuso a las pretensiones, y adujo que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo el 26 de junio de 1995 de conformidad con el convenio suscrito entre el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, las Empresas Públicas de Cartagena y los extrabajadores representados por la Organización Sindical.

Propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” y “Pago”. La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de mayo de 2001, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, con providencia del 12 de diciembre de 2001, la revocó, para, en su lugar, condenar a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena a pagar a favor del actor la pensión establecida en el inciso segundo del artículo 133 de la ley 100 de 1993, al cumplir 55 años de edad, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio, liquidada con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, actualizada con base en la variación del I.P.C certificado por el Dane.

En relación con las demás súplicas y empresas demandadas, dispuso absolverlas. El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, adujo: que el problema central planteado era determinar si hubo sustitución patronal de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación, por la Empresa Aguas de Cartagena S.A. “Acuacar S.A.”, para desprender las consecuencias jurídicas plasmadas en las pretensiones de la demanda; que es un hecho indiscutible, procesalmente demostrado, el cambio de persona jurídica y la continuidad en la prestación de los servicios públicos, los cuales están en cabeza de la empresa Aguas de Cartagena S.A., y que se venían prestando por la Empresa de Servicios Públicos Distrital de Cartagena, como se demuestra con la escritura 5427 de Diciembre 30 de 1994 y el acta de junio 25 de 1995 (fls 97 y Ss y 119); que el elemento polémico lo introduce la continuidad del trabajador con el nuevo patrono, de lo cual no hay prueba en el sentido de acreditarse que el actor alcanzó a laborar bajo la subordinación de la nueva empresa, lo que respalda con la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha junio 26 de 1995 (fl 34) y la confesión del actor en cuanto admite que nunca laboró para Acuacar S.A. (fl 303).

Que por ello que no puede considerarse la sustitución patronal alegada. Que tampoco existió sustitución patronal entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, ya que no se demostró la subordinación, prestación del servicio y pago de salario a cargo del Distrito de Cartagena, sin que aparezca en el expediente prueba indicativa de haber fungido el Distrito como empleador del demandante.

De otra parte, el Tribunal, en torno a la pretensión de reintegro, precisa que si bien el despido se torna injusto respecto a la codemandada empleadora, no puede acceder al mismo por ser improcedente ante la extinción de la empresa; y sobre la indemnización por despido injusto, concluye que fue pagada como se infiere del documento visible a folio 36 del expediente, que da cuenta de la compensación económica recibida por el actor y equivalente a la eventual indemnización, por valor de $15.878.735.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Solicito que se case la sentencia del Tribunal en cuanto denegó la declaratoria de sustitución patronal en el caso sub judice, denegó igualmente el reintegro impetrado y revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, sólo para condenar a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, a pagar al demandante la pensión establecida en el inciso segundo del art. 133 de la ley 100 de 1993 y de absolver a las otras entidades demandadas, declarando probada la excepción perentoria de inexistencia de la obligación, a fin de que la Corte, en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia del Tribunal, accediendo a las pretensiones planteadas en la demanda, en particular a declarar configurado el fenómeno jurídico de la sustitución patronal en los términos de la demanda y a CONDENAR a Aguas de Cartagena S.A., ESP, solidariamente con las otras demandadas al REINTEGRO, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida los siguientes cargos: PRIMER CARGO “La sentencia del Tribunal de Cartagena que impugno, violó por infracción directa, los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, y 67 a 70 del Código Sustantivo de Trabajo”. DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene el censor: que la infracción directa se configuró porque el artículo 4° Superior señala que la Constitución es norma de normas y el artículo 53 ibídem estableció que se atenderá a “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en tanto que el artículo 228 ordena al Juez atender en su actuación a la prevalencia del derecho sustancial.

Que está demostrado que la Empresa Aguas de Cartagena S.A..ESP, empezó a actuar como patrono realmente el 30 de diciembre de 1994, lo cual significa que para el 26 de junio de 1995 (fecha del primer despido del actor), ya habían transcurrido 5 meses y 25 días. Que la sentencia atacada desconoce estar probados todos los elementos de la sustitución patronal, por lo que se violan en forma directa los artículos 67 y s.s. del C.S.T, pues no obstante la prueba del proceso, el Tribunal evitó dar primacía a la realidad y asumió que Acuacar S.A. sólo entró a actuar el 25 de junio de 1995 con la toma formal de posesión de los activos, pasivos y prestación del servicio. que al examinar con detalle el voluminoso expediente que sirvió para rituar el proceso, las pruebas que allí se relacionan, esto es, la escritura 5427 de diciembre 30 de 1994, la resolución 1787 de septiembre 23 de 1994, el acuerdo 05 de 1994 y la copia de la gaceta Distrital de Cartagena número 046 de junio 21 de 1995, conducen a una conclusión diferente de la obtenida por el Tribunal.

Que de dichos medios de prueba, resulta evidente que la sustitución se había dado desde el 30 de diciembre de 1994 SEGUNDO CARGO “Aplicación indebida de la Ley por apreciación errónea de las pruebas”. DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el recurrente: que la infracción se configura al: “no dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró entre el 1 de enero de 1995 y el 26 de junio del mismo año para ACUACAR, con el mismo contrato que venía vinculado a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y, en su lugar, dar por probado que el demandante trabaja durante ese lapso para la Empresa de Servicios Públicos.”.

Que con las pruebas relacionadas en el cargo anterior, al igual que con la copia de la comunicación urgente del 23 de junio de 1995, firmada por el alcalde de Cartagena, queda demostrado que el actor trabajó durante ese lapso al servicio de Acuacar S.A. Que la apreciación hecha por el sentenciador de esos medios probatorios, es errónea e incompleta, ya que nos las examina en su integridad y con ello concluye que no son lo suficientemente contundentes para probar la continuidad del contrato de trabajo.

Que la sentencia recurrida “da por demostrado, sin estarlo, o mejor, en forma contra-evidente, que el demandante laboró en ese lapso para las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación y no para Aguas de Cartagena S.A. ESP, como se deduce con claridad meridiana de las pruebas reseñadas arriba ”. Que en el expediente obra copia auténtica de la convención colectiva de trabajo, que al valorarla el Tribunal le reconoce plena validez, pero le niega la posibilidad de cumplir con el reintegro, como consecuencia de la negación e reconocer la sustitución. CARGO TERCERO “Violación de la Ley Sustancial por no apreciación de una prueba debidamente aportada”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea que la infracción de la ley denunciada se configura porque consta copia en el expediente del acuerdo final entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Aguas de Cartagena, publicado el 21 de junio de 1995 en la Gaceta Distrital número 046, en donde las partes asumen la sustitución patronal.

Que el Tribunal no examina dicha prueba y, por ende, no extrae ninguna conclusión, pues si como está demostrado el actor laboró hasta el 26 de junio, cuando ya había entrado a operar Acuacar S.A., debe darse aplicación a la referida cláusula. SE CONSIDERA Nuevamente la Corte recuerda el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Y se precisa lo anterior porque los tres cargos propuestos presentan insuperables deficiencias de orden técnicos que imponen desestimarlos, que es lo que a su vez permite su estudio conjunto pese a que están orientados por diferentes vías. Tales irregularidades son: 1) En el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que, luego de infirmar el fallo de segundo grado, “Revoque en su integridad la sentencia del Tribunal ”, con lo que el recurrente olvida que casar significa anular, por lo que resulta un imposible jurídico revocar una decisión que ya no existe.

Y aunque este defecto podría pasarse por alto, entendiendo que es lo que se pretende con el recurso, no ocurre lo mismo con los que a continuación se precisarán. 2) No obstante que la censura pretende el reconocimiento de derechos de naturaleza convencional, en ninguno de los cargos se acusa la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de denunciar como infringida dicha disposición, en los eventos en que se le endilgue al Tribual el desconocimiento de prerrogativas emanadas de una Convención Colectiva. 3) Los ataques distinguidos con los numerales segundo y tercero carecen de proposición jurídica, pues se acusa al Tribunal, en su orden, de “Aplicación indebida de la ley por apreciación errónea de las pruebas” y la “Violación de la Ley Sustancial por no apreciación de una prueba debidamente aportada”, sin que se concrete cuál es la disposición legal que a juicio del impugnante resultó infringida, con lo que se incumple la exigencia que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. 4) En el primer cargo, a pesar de estar enderezado por la vía directa, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fáctico probatorias insertas en la providencia gravada, el censor, en su demostración, acude indiscriminadamente a argumentaciones de carácter jurídico y fáctico, al punto de pretender respaldar la sustitución patronal alegada, con algunos de los medios de convicción, allí citados. 5) En las acusaciones segunda y tercera, entendiendo que se encauzan por la vía indirecta al denunciarse la equivocada apreciación de unas pruebas y la no valoración de otras, no se concreta debidamente la contrariedad del fallo del Tribunal con lo que acreditan los medios de prueba denunciados; pues a más de no especificar a plenitud con la claridad requerida, qué es lo que cada prueba refleja en contra del proveído impugnado, del examen a tales elementos de convicción que son objeto de ataque, no resulta posible inferir como lo pretende el recurrente, que en efecto el promotor del presente proceso hubiese prestado los servicios, sin solución de continuidad, para todas y cada una de las empresas demandadas y, que en consecuencia, se estructurara la figura jurídica de la sustitución patronal Se desestiman, entonces, los cargos.

A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón de que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 12 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que RAFAEL ROMERO GAVIRIA le promovió a las empresas AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. “ACUACAR”, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D., en liquidación y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 17