Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Lino Ramírez Rincón contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dictada el 6 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Aerovía Nacionales de Colo José Laureano Correa Mariño Vs. EDIS y Santafé de Bogotá DC Rad. No. 18620 José Laureano Correa Mariño Vs. EDIS y Santafé de Bogotá DC Rad.
No. 18620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18620 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LAUREANO CORREA MARIÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el 16 de noviembre de 2001, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDIS” EN LIQUIDACIÓN y SANTAFÉ DE BOGOTÁ D. C.
ANTECEDENTES JOSÉ LAUREANO CORREA MARIÑO demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDIS” EN LIQUIDACIÓN y a SANTAFÉ DE BOGOTÁ D. C., para que se declare que entre él y la EDIS existió una relación laboral; que se desempeñó en encargo como Jefe del Departamento de Almacenes desde el 14 de junio de 1991 hasta el 11 de abril de 1994 o hasta la fecha de su pensión el 17 de diciembre de 1993; que su salario debió ser el de Jefe del Departamento de Almacenes y no el de Analista; que se condene a reliquidar y pagar las diferencias de salarios, de primas de febrero, junio y diciembre, de vacaciones, de primas de antigüedad, de quinquenio, de pensión, y lo que resulte probado, todo ello entre el 14 de junio de 1991 y el 16 de diciembre de 1993; pagar todas las sumas con indexación, indemnización moratoria y costas.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la EDIS desde el 28 de octubre de 1971 hasta el 11 de abril de 1994; que su último cargo fue el de Jefe del Departamento de Almacenes, encargado, de 14 de junio de 1991 a 15 de diciembre de 1993 y de 17 de diciembre de 1993 a 11 de abril de 1994; que durante ese lapso sólo devengó salario como Analista y no como Jefe de Departamento de Almacenes; que este último cargo tiene un salario superior al de Analista, por lo que las primas de febrero, junio y diciembre, primas de vacaciones, vacaciones, primas de alimentación, primas de antigüedad y quinquenio se deben reliquidar, así como establecerse el nuevo salario promedio para la pensión de jubilación. La EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDIS” EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones, contestó los hechos expresando que debe probarlos el demandante y propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. La otra demandada, SANTAFÉ DE BOGOTÁ D. C., no contestó la demanda ni propuso excepciones.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada el 16 de diciembre de 1999, condenó a SANTAFÉ DE BOGOTÁ D. C. a pagar al demandante $2’022.172,oo como reajuste de salarios de los años 1991 y 1992; $437.289,oo por primas de diciembre de 1991 y febrero, junio y diciembre de 1992, y $63.450,oo por reajuste de quinquenio a 28 de octubre de 1991; absolvió de las demás pretensiones y señaló $450.000,oo como agencias en derecho.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada por las partes la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí impugnada, modificó el punto 3o. del fallo apelado y condenó en costas de primera instancia a la parte demandada; confirmó en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas de la alzada.
Dijo el Tribunal: “ DIFERENCIA DE SALARIOS. “Reclama el pago de la diferencia salarial entre el 14 de junio de 1.991 hasta el 11 de abril de 1.994 que como Jefe del Departamento de Almacén debió devengar y que solamente recibió el salario de Analista. No se le nombró en propiedad, con clara violación del artículo 92 de la convención colectiva de trabajo.
“Tal como quedó establecido en el estudio sobre la Relación de Trabajo, el cargo para el cual fue nombrado y del cual tomó posesión el trabajador demandante, fue el de Analista, y así ha figurado en el récord del empleado dentro de su hoja de vida (fl. 330). Pero igualmente se estableció que desde el 14 de junio de 1991 ejerció las funciones inherentes al cargo de Jefe de Departamento de Almacenes.
“En la convención colectiva del 20 de febrero de 1.992 que obra del folio 173 a 248 con su constancia de depósito, el artículo 92 que se lee a folio 233, es del siguiente tenor: “ ARTICULO 92º. REEMPLAZANTES: Los trabajadores que han ejercido cargos en comisión por un lapso mayor de sesenta (60) días y éste (sic) cargo tuviere mayor remuneración el trabajador quedará nombrado automáticamente en el mismo, inmediatamente se produzca la vacante tendrá derecho a la diferencia salarial si la misma no ha sido devengada por su titular y a su nivelación. No habrá lugar a la designación del funcionario en comisión de que trata este artículo cuando el titular del cargo se encuentre en licencia o incapacidad.” “La norma, se refiere al trabajador que ha ejercido cargos en comisión, y no en encargo.
Por comisión se entiende el ejercicio de las funciones propias del cargo de que se es titular en lugar diferente del de la sede habitual de trabajo, mientras que el encargo existe cuando se designa temporalmente a un empleado para que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, sea que se desvincule o no de las que le son propias.
“Dentro de estos conceptos, el artículo 92 de la convención parece que se refiere al encargo con la denominación de comisión, pues al señalar ésta, la explica para efectos de los derechos del trabajador, como si se tratara de un encargo, ya que habla de nombramiento en el cargo de mayor remuneración después de 60 días ejercicio (sic), y del derecho a la diferencia salarial, cuando la comisión se relaciona con el mismo cargo del cual es titular el trabajador que la cumple.
“Para la Sala el artículo 92 debe entenderse como el regulador de la situación que afronta el trabajador que por encargo (denominado comisión en la cláusula) ejerce funciones en otro cargo de mayor remuneración del que es titular. Siendo titular en el cargo de Analista, fue encargado como Jefe de Departamento Almacén, designación que no lo separó de sus funciones titulares de Analista, pues no aparece demostrado que se hubiera desvinculado totalmente de ellas si tenemos en cuenta que al actor se le dio tratamiento de ambos cargos, tanto de Analista como de Jefe de Departamento Almacén hasta la época de su desvinculación. “Ahora, como la cláusula convencional es genérica, no especifica que la “comisión” deba ser total o parcial para que después de 60 días el trabajador quede automáticamente nombrado en el cargo de mayor remuneración, entonces debe interpretarse que tal nombramiento opera para toda “comisión” –total o parcial-.
Situación ésta que es muy diferente a la provisionalidad en que fue encargado el demandante, según alega la demandada al sustentar el recurso (fl. 593), pues aquella se refiere a la situación administrativa del trabajador en oposición al nombramiento en propiedad, lo que es apenas lógico tratándose de un encargo, y por eso es que la cláusula convencional da el derecho al nombramiento en propiedad en el cargo ejercido por más de 60 días en encargo (o comisión como dice la cláusula).
“En conclusión, como el demandante ya nombrado Analista, ejerció las funciones de Jefe del Departamento de Almacén desde el 14 de junio de 1991 hasta la finalización abril de 1.994, superó los 60 días establecidos en la prueba literal anteriormente analizada, adquirió el derecho a su nombramiento automático en dicho cargo a partir del 14 de agosto de 1991 (60 días después de iniciado el encargo).
“Y es que frente a la pretensión del actor, correspondía a la demandada demostrar que el titular estaba en licencia o incapacidad para desconocer ese nombramiento, al igual que también llevaba el onus probandi, ante el reclamo del trabajador, sobre el hecho de que el titular del cargo de Jefe de Departamento de Almacén sí devengó el salario respectivo para que el demandante encargado (en “comisión” conforme a la terminología equivocada del artículo 92 convencional) no tuviera derecho a la diferencia y nivelación salarial impetrada, y así beneficiarse de la excepción consagrada en la cláusula de la convención colectiva.
“Ahora bien, el a-quo ordenó la nivelación salarial a partir del 14 de agosto de 1.991 tomando como referencia los salarios asignados a los cargos de Jefe de Departamento, $240.000.oo, y Analista $137.108.oo, del Departamento de Adquisiciones y Almacén (fl. 282) según la Planta de Personal establecida en la Resolución 009 de 1.991 de abril 23 de (sic) 1.991 (sic) que obra a folios 275 a 286 y que se repite a folios 302-313.
“Pese a esta vaguedad, remitiéndonos al alegato presentado en esta instancia en la audiencia de trámite, se duele de que establecido que existe diferencia salarial en los años 1.991 y 1.992, dice no compartir la decisión del fallador para los años de 1.993 y 1.994, la convención colectiva vigente para 1.993 estableció un incremento del IPC más el 1.5%, que debió incrementar el salario del Jefe de almacén y de este resultado descontar lo pagado y esta operación se debía repetir para obtener el salario de 1.994.
“Al revisar la convención colectiva de 1.992 (fls. 173-248) se estableció en el artículo 2 un incremento salarial a partir de enero de 1.993, ya fuera el determinado por el Concejo de Bogotá, o por el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para 1.992, aplicándose en todo caso el aumento más favorable al trabajador. “Si bien el salario del Jefe de Departamento Almacén para 1992 se puede establecer partiendo del señalado para 1991 en cuantía de $240.000,oo por la resolución 009 del 23 de abril de 1991 citada anteriormente, incrementado en el 26% por mandato del artículo 2º de la convención colectiva de 1.992 (fl. 173-174), lo cual arroja un monto de $302.400,oo para este último año, también es cierto que a los autos no se trajo el acto administrativo del Concejo de Bogotá que fijara los aumentos de dicho salario en 1993, así como tampoco se aportó el I.PC. para 1992 certificado por el DANE, elementos instructorios indispensables para reajustar el salario en 1993, pues la fotocopia de una tabla con el título Indice de Precios al Consumidor desde 1992 a 1995 aportada por el apoderado del actor en la segunda instancia a folio 601, carece de eficacia probatoria ya que dicha fotocopia no refleja su procedencia del DANE y por consiguiente no cumple la exigencia del artículo 2º de la convención de 1992.
Por consiguiente no puede establecerse la diferencia salarial de 1993 entre el desconocimiento del salario en dicho año para el cargo de Jefe de Departamento Almacén como lo concluyó el a-quo. “Y en relación con las diferencias salariales en el año 1994, tampoco prosperan, dado el desconocimiento del salario para 1993 del Jefe de Departamento Almacén que no permite hacer el ejercicio aritmético para obtener el del año 1994 con el incremento que ordena la convención colectiva de 1993 fl. 166-171) en su artículo 3º (fl. 167).
En autos no se demostró el valor concreto para ese cargo por medio probatorio alguno, y así no es posible establecer la diferencia salarial pretendida. “ RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES “El juzgador de primer grado condenó al pago de primas por los años de 1.991 y 1.992, decisión esta (sic) que debe mantenerse por cuanto no fue objeto de reproche por la parte demandada respecto a la condena en sí mismo menos aún en su monto.
“En relación con la primas de febrero, junio y diciembre de 1993, si bien con la certificación de folios 273 y 274 puede (sic) inferirse los valores reconocidos por la demandada por prima de febrero $199.534,oo, prima de junio $199.533,oo y prima de diciembre por $299.300,oo, no es posible reliquidarlas debido a que, tal como se explicó al resolver sobre la petición de diferencias salariales, no se conoce el mayor salario asignado al Jefe de Departamento de almacén que debió devengar el trabajador en ese año, y por tanto no hay forma de cuantificar dichas primas para compararlas con las que aparecen reconocidas al actor.
Se confirma en este punto la absolución de primera instancia, así como también respecto de las primas de 1994 que reclama el actor teniendo en cuenta que tampoco se conoce el salario del Jefe de Departamento Almacén para ese año, como igualmente se explicó al resolver la súplica por diferencias salariales. “ RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES “A folio 239 repetido a folio 330 obra en fotocopia defectuosa el registro de vacaciones.
De su difícil lectura se puede establecer que el actor por el lapso entre el 28 de octubre de 1988 al 28 de octubre de 1989, disfrutó en tiempo del 1º al 19 de febrero de 1990 para un total de 19 días; se alcanza a apreciar que en el renglón siguiente registra el disfrute de 24 días de vacaciones desde el 16 de junio al 9 de julio de 1991 por resolución 491 del 31 de marzo de 1991, sin que se sepa a que (sic) tiempo corresponde.
Vacaciones estas (sic) vacaciones (sic) que según la documental de folio 392, con fecha 4 de julio de 1991 le comunican el aplazamiento de las mismas hasta nueva determinación. “Vienen luego las anotaciones de las resoluciones 1637 de noviembre de 1992 por 18 días, y 550 de julio de 1993 por 23 días, respecto de las cuales según memorando (sic) de diciembre 5 de 1992 y 22 de julio de 1.993 le informan que son aplazadas hasta nueva orden (fl. 377 y 378) “Es de anotar que no aparecen en forma individualizada los valores cancelados por las vacaciones reclamadas y sólo con la certificación de folios 273 y 274 se establece que el demandante recibió $770.925,oo como vacaciones en dinero que corresponde a las sumas reconocidas en resolución 1982 de 31 de mayo de 1994 que ordenó el pago de haberes al demandante (fl. 357-359), como Vacaciones Aplazadas $571.391,oo y Vacaciones (1) año/94 $190.464,oo, pero sin especificarse el número de días liquidados por tales vacaciones.
“Con todo, como las vacaciones se liquidan con el salario devengado al momento de su disfrute o compensación en dinero, las que se pagaron en la liquidación de haberes tendrían que reliquidarse con la diferencia salarial existente entre el sueldo del Analista y el del Jefe de Departamento Almacén del año 1994 cuando finalizó la relación laboral, y tal diferencia no se demostró en autos al no haberse probado a su vez el salario del Jefe de Departamento Almacén para esa época, por consiguiente el reajuste impetrado fracasa confirmándose la absolución de primera instancia al respecto.
Las mismas razones llevan a la absolución se (sic) por reliquidación de primas de vacaciones. “La prima de antigüedad a partir de 1.989 aparece consagrada en sumas fijas determinadas por rangos de tiempo de servicios del trabajador. Así se lee en el artículo 51 de la convención colectiva 1989-1990 (fl. 216-217); en el artículo 4º del laudo Arbitral de septiembre de 1991 (fl. 266); en el punto 10º de la convención 1992-1993 (fl. 179, repetida a folio 190); y en el punto CUARTO de la convención 1994-1995 (fl. 168).
Por consiguiente su valor no está determinado por el salario sino por el tiempo de servicios, de donde el reajuste pretendido por razón del mayor salario aspirado por el demandante no es procedente. Se absuelve en consecuencia de esta petición confirmándose el fallo apelado en este aspecto. “ REAJUSTE DE PENSION “f) Como consecuencia de las reliquidaciones anteriores se reliquide el salario base promedio para pensión, y se establezca la diferencia entre el salario integral mensual de $502.663,oo con el cual resultó una pensión mensual de $376.997,oo y el salario base con la nueva reliquidación, para obtener el valor de la pensión real, y se ordene el pago de su diferencia entre la fecha de iniciación de la pensión y la fecha de pago de esta diferencia” (fl. 40).
“En autos no obra elemento instructorio alguno que contenga la liquidación hecha al demandante por concepto de pensión de jubilación en cuantía de $376.997,oo que se afirma en la formulación de la petición, ni ninguna otra suma por tal concepto. Unicamente se cuenta con la resolución 1742 del 16 de diciembre de 1993 que ordena en el artículo Tercero los pagos de pensión en proporción del 80% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios conforme al artículo 30 de la convención colectiva (fls. 24, 291, 316).
“El reajuste está fundamentado en el aumento salarial y prestacional por diferencias entre el sueldo de Analista y el de Jefe de Departamento Almacén. Como el aumento que afectaría la liquidación pensional sería el determinado por la diferencia salarial durante el último año de servicios, -abril de 1993 y abril de 1994-, y ya en esta sentencia se concluyó que para tales años no se puede obtener la diferencia de sueldos entre los mencionados cargos pues no se demostró el correspondiente al del Jefe de Departamento Almacén para 1993 ni para 1994, así como tampoco prosperaron los incrementos por primas para dichos lapsos, todo lo cual impide que la pensión pueda reajustarse ante la deficiencia probatoria anotada.
Se absuelve de esta petición. “ CESANTÍA E INTERESES A LA MISMA “Peticiona en la sustentación del recurso la liquidación de la cesantía y sus respectivos intereses. “Al verificar la decisión de primer grado, advierte la Sala que sobre este preciso punto no se pronuncia el fallador; y ello es apenas la consecuencia derivada de la misma demanda; porque si bien es cierto en los hechos se hizo alusión al reajuste de la cesantía e intereses, en el petitum no se le incluyó. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del CPL, la facultad de fallar ultra o extra-petita esta (sic) reservada al juez del conocimiento, no así a-quem (sic) o juzgador de la segunda instancia, por consiguiente como en la primera instancia el juez no hizo uso de la facultad, las limitantes trazadas por el legislador impiden a la Sala emitir decisión por los reajustes a la cesantía e intereses.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él: “ se pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado en el ordinal segundo de su parte resolutiva, para que actuando en sede instancia, mantenga las condenas impuestas por el Juzgado, revoque las absoluciones dispuestas por éste y en su lugar condene a las demandadas a las demás pretensiones de la demanda inicial, dictando la respectiva provisión sobre costas.” Con este propósito propuso un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Lo expone la censura por la vía directa, en el concepto de infracción directa, como violación de medio, del artículo 307 del C. de P. C., en relación con el artículo 145 del C. P. del T., que llevó a la violación por aplicación indebida, de los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 467, 468 y 469 del C. S. del T. y 177 del C. de P. C. DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto dijo: “Ciertamente, tal como lo concluyó el Tribunal, el demandante ejerció las funciones de Jefe del Departamento de Almacén desde el 14 de Junio de 1.991 hasta la finalización de Abril de 1.994, situación que superó los 60 días establecidos en la convención colectiva de trabajo, por lo que adquirió el derecho a su nombramiento automático en dicho cargo a partir del 14 de Agosto de 1.991.
Tan evidente es lo afirmado, que el Tribunal confirmó las condenas dispuestas por el Juzgado y que tienen que ver con el reajuste de los salarios para los años de 1.991 y 1.992, teniendo en cuenta el ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Almacén. “Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de incrementar el salario del demandante para los años de 1.993 y 1.994 y su consecuente incidencia en las demás pretensiones, por cuanto, no obstante que reconoció la existencia de las convenciones colectivas de trabajo de 1.992 y 1.993 que establecieron aumentos de salario para cada una de esas anualidades, echó de menos el índice de precios al consumidor de 1.992 certificado por el Dane o el incremento ordenado por el Concejo Distrital e igualmente el requisito que establece la convención colectiva de 1.993 (folio 167), avalando con ello la idéntica posición que asumió el a quo de absolver por tales pedimentos.
“Con ese proceder, el Tribunal ignoró el mandato del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precepto que regula la condena en concreto, sentando como principio general la obligación para los jueces de condenar por cantidad y valor determinados en cuanto se trata de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, debiendo decretar de oficio, por una vez, cuando consideren (sic) que no existe prueba suficiente, las pruebas que estime pertinentes para dicha finalidad.
“Esa misma obligación también se le impone al Superior cuando la condena en concreto es omitida total o parcialmente por el inferior. “La disposición en comento no es otra cosa que el ajustamiento al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues en verdad resulta aberrante que no obstante reconocer que a determinada persona le asiste un derecho sustancial, el Juez, sin embargo, no cuantifique ese derecho por no encontrar prueba suficiente del mismo dentro del expediente.
“De manera que frente a la existencia de la convención colectiva de trabajo que reconocía los aumentos de salario para los trabajadores de la demandada y el indiscutible ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Almacén por parte del demandante, al Tribunal no le quedaba otro camino que decretar de oficio las pruebas que considerare pertinentes con el fin de proferir condena por cantidad y valor determinados, pero jamás podía entrar a proferir decisión desestimatoria de las pretensiones en tal sentido, alegando una insuficiencia probatoria que, en los términos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a superar.
“Se impone, en consecuencia, el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el fallo del tribunal no se profirió una condena en abstracto, sino que el monto de ésta se señaló de modo concreto en los rubros frente a los cuales encontró elementos demostrativos para hacerlo.
En relación con otros aspectos del proceso, tocantes con el tema del ajuste de salarios que fue el eje del litigio, el pronunciamiento del ad quem fue absolutorio. La anterior precisión es de gran importancia, pues dada la vía seleccionada por el censor y la orientación que tiene la acusación, corresponde verificar si realmente se produce la infracción directa que se denuncia, modo de violación que sólo se presenta en la medida en que la norma dejada de aplicar sea la pertinente para resolver el asunto planteado.
En el caso presente, el tribunal extrañó ante todo “el acto administrativo del Concejo de Bogotá que fijara los aumentos de dicho salario en 1993”, lo cual significa que su decisión absolutoria se fundó en la falta de prueba de un elemento demostrativo esencial de las peticiones centrales del proceso y no simplemente de unos frutos o intereses derivados de ella, lo que conduce a concluir que la norma a la cual hubiera podido acudir es a la propia del procedimiento laboral, que contempla el decreto oficioso de pruebas como una facultad y no como una imposición. No siendo el artículo 307 del C. de P. C. aplicable, por lo menos en este caso para no entrar en la definición sobre si es procedente en general frente al proceso laboral que es un tema no propuesto por el cargo, no es pregonable su infracción directa.
Precisa el artículo 54 del C. P. del T. y S. S., de modo general, la posibilidad de que el juez laboral decrete pruebas de oficio, pero sólo como una facultad dependiente de su juicio o criterio sobre si son o no indispensables “para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.” No es, por ende, un deber, por lo cual no puede resultar exigible al fallador, aún menos cuando la ausencia de la prueba pueda ser atribuida a negligencia o incuria de la parte interesada en la misma.
En forma complementaria, hay que señalar que lo decidido por el tribunal sobre los certificados relacionados con el IPC se centró en la carencia de eficacia probatoria del documento, lo cual corresponde a un tema que no fue planteado por la censura y por ello no es posible referirse al mismo. Es pertinente señalar que los artículos 83 y 84, al igual que el 54 del C. P. del T. y S. S., consagran la actividad oficiosa del juez en materia probatoria muy coherentemente, como una facultad y no como una obligación, por lo que en este aspecto se regula la materia en forma tal que excluye la posibilidad de imponerle al juez laboral el deber de decretar pruebas tendientes a establecer los hechos que en el litigio sustentan las pretensiones o planteamientos de las partes.
En esas condiciones no aparece que de acuerdo con los argumentos que expone la censura el tribunal hubiera quebrantado el artículo 307 del C. de P. C., aunque importa precisar, desde luego, que nada se opone en los juicios laborales a que el tribunal dé aplicación a las facultades que le han sido otorgadas por la ley para buscar la verdad real y “para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”, según las voces del artículo 54 del C. P. del T. y S. S., pues, de todos modos, esa decisión, en la que se obtiene la actualización de las condenas, se acomodaría más a la moderna tendencia procesal que busca el pleno imperio del derecho sustancial por encima de las formalidades procedimentales, sin menoscabo, por supuesto, del principio constitucional del debido proceso y de las consecuencias que de su estricta observancia se deriva.
El cargo, por tanto, no prospera. Como no hubo réplica, no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el 16 de noviembre de 2001, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ LAUREANO CORREA MARIÑO contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” EN LIQUIDACIÓN y contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ D. C. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 2