CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Rad.No.18616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18616 Acta No.42 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIONISIO LOPEZ OLIVEROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES DIONISIO LOPEZ OLIVEROS llamó a juicio laboral a las Entidades ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ “ALMACAFE S.A.” y a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro o desde la que se pruebe procesalmente, conforme a lo dispuesto por los Acuerdos 6 de 1954, 2 de 1954, 1 de 1948, 6 de 1970, 1 de 1993, entre otros, expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, las convenciones colectivas de trabajo, y las Resoluciones 014 de 1987, 009 de 1989, 33 y 34 de 1982,001 de 1990, 005 de 1980, 057 de 1991, 046 de 1990, 045 de 1991, liquidada en cuantía de $670.000.oo, o el mayor valor que se pruebe; al pago de las sumas mensuales que se demuestren en el proceso por concepto de pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario mensual integral devengado en el último año de servicios; el reajuste y pago de las mesadas pensionales y de las adicionales atrasadas, desde su reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia; se declare que las primas extralegales de vacaciones y servicio, bonificaciones habituales anuales, quinquenales, ocasionales y por retiro constituyen salario en su promedio mensual; que se condene al reajuste y pago de cesantía y sus intereses, sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, primas de vacaciones y servicio, y bonificaciones, incluyendo todos los factores constitutivos de salario; que para el monto de la mesada pensional se debe tener en cuenta el 75% del salario promedio del último año de servicio; indemnización moratoria; que se declare la inexistencia del acta de conciliación con relación a los derechos ciertos e indiscutibles consignados en ella; que la pensión se le debe reconocer y pagar en los términos pactados en el Acuerdo de Sustitución de Patronos entre la Federación y Almacafé S.A. del 17 de mayo de 1965; que la empresa le descontó de su salario mensual el 5% para el Fondo 5 de Bienestar Social o Programa de Bienestar Social, por lo que debe reconocerle y pagarle la pensión de jubilación; a lo que ultra y extra petita se demuestre; indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios para las demandadas entre el 28 de diciembre de 1967 y el 31 de mayo de 1992, para un período laboral superior a 24 años de servicio; que el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, mediante los Acuerdos números 5 de 1937, 3 de 1941; 3A de 1943; 1 de 1948; 2, 6 y 15 de 1954; 4 de 1957; 5 de 1965; 6 de 1970 y 1º de 1993 en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, los estatutos de las empresas vinculadas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, las resoluciones, directivas, circulares y demás documentos expedidos por las Gerencias de las empresas de ese grupo, dispusieron y establecieron los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de las mismas, entre los que se encuentra beneficiado el demandante; que su salario mensual integral estaba compuesto por salario básico, prima de antigüedad y prima salarial; que en la liquidación de prestaciones sociales e indemnización las demandadas no tuvieron en cuenta el verdadero promedio salarial; que en el acuerdo de sustitución de patronos entre la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A. se acordó, según aparece en diferentes cláusulas, lo relacionado con los derechos laborales y pensionales de los trabajadores.
Las demandadas dieron respuesta a la demanda, así: La entidad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. “ALMACAFÉ” (fls. 44 a 49, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del accionante, anotando que éste firmó un acuerdo conciliatorio el 27 de mayo de 1992 ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual recibió la suma de $26’573.848.49, fuera de sus prestaciones sociales, a título de conciliación, declarando a la empresa a paz y salvo por todo concepto laboral, con la advertencia que hacía tránsito a cosa juzgada.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, existencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo, pago, compensación, prescripción, la que aparezca demostrada y pueda ser declarada de oficio y alegó que el eventual reconocimiento y pago de la pensión de jubilación corresponde al Instituto de Seguros Sociales.
La FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (fls. 55 a 57, C. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 19 de octubre de 2001 (fls. 263 a 284, C. Ppal.), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda; impuso costas al demandante LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá D.C., por sentencia del 14 de noviembre de 2001 (fls. 292 a 299, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes la del a quo; le impuso costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem consideró que las partes “estuvieron de acuerdo en la terminación del contrato y llegaron a un arreglo acerca de derechos que hoy se someten a controversia; por tanto este acuerdo de voluntades que recoge el acta de conciliación, adelantada ante la autoridad competente y observados a plenitud los requisitos de forma y fondo, en los términos del –sic- artículo –sic- 20 y 78 del CPL, tiene la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada.
“ Decantada como aparece la validez de la conciliación, los efectos de cosa juzgada impiden que se reviva una situación ya definida pues se esta –sic- es en presencia de las tres entidades procesales que demarcan sus límites: de cosa pedida, eadem res; de razón, eadem causa petendi; y de personas, eadem conditio personarum. “ … Conseguido el acuerdo de conformidad con el artículo 78 del CPL, tiene fuerza de cosa juzgada y como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las mismas materias objeto del convenio, que fue controlado por la autoridad competente.
La conciliación es un medio de arreglo que permite saldar diferencias y previene la proliferación de conflictos jurídicos laborales. … “ Como la conciliación está inspirada en el principio de la autonomía de la voluntad, de donde por tratarse de obligaciones provenientes de un contrato o relación de trabajo, solamente cuando se atente con este principio y se violen derechos ciertos y discutibles –sic- o si se arriba empleando métodos que vicien el convencimiento –sic- es revisable.” (fls. 298 y 298 A, C. Ppal.).
En apoyo de sus consideraciones transcribe apartes de las sentencias de esta Corporación del 4 de abril de 1994 y del 5 de julio de 1992. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene a la entidad demandada a pagar al accionante la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente al de su retiro, junto con las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación; pide así mismo las costas procesales.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del C.S. del T.; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Quebrantamiento legal que, anota, se debió a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, debido a la errónea apreciación del acta de conciliación celebrada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 1992; de los comprobantes de pagos realizados al demandante; registro de afiliación y aportes a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones; los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros números 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993; extracto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; el reglamento interno de trabajo y la documental relacionada con el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones o Programa de Bienestar Social.
Indica la censura que los errores fácticos en que incurrió la decisión de segundo grado, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a -sic- sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor DIONISIO LOPEZ OLIVEROS al haber prestado servicios por más de 20 años a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y/o FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor DIONISIO LOPEZ OLIVEROS a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y/o FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos número 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 07 de febrero de 1992 –sic-. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la Caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFÉ S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.(fl. 11, C. Corte).
En la demostración sostiene que de haber apreciado el sentenciador correctamente el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, habría llegado a la conclusión de que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho los empleados que hubieran prestado servicios a los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y/o Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por espacio de 20 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse.
Sostiene que el ad quem “se limita a hacer una alusión al acta de conciliación pero no repara que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el ISS, olvidando en su interpretación que para 1948 eran a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.
“Del mismo modo, el Tribunal simplemente expresa en la sentencia impugnada que el señor DIONISIO LOPEZ OLIVEROS no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de Seguros Sociales sin observar y analizar el Honorable Tribunal que la demandada hace relación a la pensión de carácter extralegal que independientemente a las cotizaciones hechas para el Seguro Social, la de la Federación en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4 del acuerdo 1 de 1948 y acuerdo 6 de 1970 tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la demandada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1 literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
“De lo anterior resulta que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 20 años a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y/o FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
“No obstante no ser aplicable al demandante el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues el contrato de trabajo con aquel terminó el 31 de mayo de 1992, llama la atención que el literal F del artículo 1º disponga que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa; además se les concedería sin condicionamiento alguno la bonificación por retiro que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros a pagarse con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del programa de bienestar social o caja de ahorros de la empresa y los trabajadores.
“El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades. El artículo 39 del acuerdo en cita, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACION y el segundo con aportes de ALMACAFE y la FEDERACION exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café, y puestos a nombre de cada uno de los trabajadores de las empresas y para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones como programa de bienestar social interno de la empresa.
“En los comprobantes de pago de folios 162 a 188 del cuaderno principal visibles en el expediente se relacionan las sumas descontadas a la demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.
Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación, cuando la pensión extralegal es de reclamarse por parte de la Federación como consecuencia de la relación laboral y la empresa haber aportado para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del trabajador las mismas sumas del 5% mensual durante un período superior a 20 años de servicios para la misma, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social.
“Es más resulta lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos, y así mismo, haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y especialmente el artículo 4 del acuerdo 6 de 1970 que el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones concede cada uno de estos derechos por separado, en especial la resolución 009 de 1989 de la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado al derecho pensional como consecuencia como prestación de los servicios superiores a 25 años y la afiliación hecha por la empresa a nombre de la trabajadora -sic- a través de los aportes realizados mensualmente para la caja de ahorros como programa de bienestar social.
“De otra parte el señor DIONISIO LOPEZ OLIVEROS ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía la actora conciliar un derecho cierto e indiscutible. “Lo que sí se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 111 A 113, es que en dicho documento se precisó que como el señor DIONISIO LOPEZ OLIVEROS ha estado afiliado al ISS, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.
“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 20 años de servicios, pues el hecho de reconocer el ISS la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de Almacafé y/o Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro.” (fls. 12 a 14, C. Corte). LA REPLICA Dice el opositor que la demanda de casación no se preocupa por destruir las bases de la sentencia que censura.
Que la improcedencia del cargo debe declararse por las mismas consideraciones que esta Sala tuvo para resolver una demanda de casación idéntica a la que aquí se resuelve, de fecha 13 de marzo de 2002, radicación 17620, de Bastos Contreras contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. “El recurrente, en efecto, intentó demostrar el presunto error de apreciación del Tribunal adelantando innecesariamente una discusión sobre la pensión extra legal de jubilación, su fuente y modalidades; pero no advirtió que el sentenciador dedujo su resolución judicial, simple y llanamente, del examen del acta de conciliación; dio por sentado ese tema pensional, pero sin confundirlo con la pensión de vejez; y concluyó que la pensión extra legal había sido conciliada.
Más aún, no tuvo en cuenta las pruebas que el cargo equivocadamente acusó como erróneamente apreciadas (salvedad hecha del acta de conciliación), de modo que incluso en esto la ineficacia del cargo es evidente.” (fls. 28 y 29, C. Corte). SE CONSIDERA Se acusa la violación, entre otros, de los artículos “20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo”, pero dado que se denuncia la conciliación como equivocadamente apreciada, entiende la Sala que fue un lapsus calami, y que lo que quiso la censura fue referirse a la codificación procesal, razón que, por tanto, no impide a la Sala adentrarse en el estudio del cargo.
Valga anotar que el examen probatorio que hizo el sentenciador de segundo grado únicamente se circunscribió al interrogatorio de parte (folios 96-98), a la constancia expedida por la Analista de Recurso Humano de la empresa (folios 192 y 193), al registro de ingreso del trabajador (folio 159), al recibo firmado por el actor de los intereses a la cesantía (folio 188) y al acta de conciliación (folios 259 a 261), para establecer los extremos del contrato, el cargo desempeñado por el demandante y su última asignación mensual; pero sobre todo para declarar probada la excepción de cosa juzgada se valió del examen de la última prueba relacionada.
Conforme con lo anterior mal podía la parte recurrente señalar como pruebas mal apreciadas por el ad quem, pues no fueron objeto de su consideración, los Acuerdos 1 de 1948, 6 de 1954 y 6 de 1970, la liquidación de prestaciones, el reglamento interno de trabajo, “la documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones o jubilaciones o programa de bienestar social de folios 114 y 115.” De otra parte, del examen del texto del acta de conciliación, el Tribunal dedujo que las partes estuvieron de acuerdo en la terminación del contrato “ y llegaron a un arreglo acerca de derechos que hoy se someten a controversia; por tanto este acuerdo de voluntades que recoge el acta de conciliación adelantada ante la autoridad competente y observados a plenitud los requisitos de forma y fondo, en los términos del artículo 20 y 78 del CPL tienen la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada ”.
Realmente del análisis hecho por el ad quem no se desprende ninguno de los desatinos fácticos que la parte impugnante le enrostra, pues la conclusión del fallador corresponde en estricto sentido a lo que las partes acordaron, ya que expresamente convinieron que por la entrega de la suma de $25.634.572.24 que los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. hicieron al actor, la entidad quedó “ exonerada de cualquier acreencia proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos y en general cualquier otro concepto salarial prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ”.
Por lo demás, agrega la Sala que lo que la censura pretende es demostrar que la pensión a la que dice, tener derecho con arreglo a los Acuerdos atrás mencionados, no podía ser conciliada por ser un derecho cierto e indiscutible, pero la verdad es que el Tribunal le dio validez a la conciliación al encontrar observados a plenitud los requisitos de forma y fondo de los artículos 20 y 78 del CPL lo que quiere decir que cualquier controversia en torno a si la indicada pensión tenía o no tal connotación, solo podía ser ventilable por la vía de puro derecho y no por la indirecta que fue la escogida por la parte recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DIONISIO LOPEZ OLIVEROS a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario