Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CARLOS EDUARDO BORDA GUZMAN, contra la sentencia proferida p República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18611 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 33 Radicación N° 18611 Bogotá D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CARLOS EDUARDO BORDA GUZMAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, relativas a auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización de perjuicios por evasión y elusión de aportes al sistema integral de seguridad social.
Estas pretensiones en resumen se sustentaron en la existencia de una sola relación de trabajo sin solución de continuidad entre las partes, del 23 de abril de 1984 al 31 de agosto de 1996, cuando el actor renunció. Se afirmó también que durante este lapso se celebró un primer contrato y luego la Flota designó al señor Borda como gerente del Acuerdo Medacaribe, con sede en la ciudad de Barcelona, España, a partir del 11 de junio de 1991.
El 29 de marzo de 1995 la Flota elabora un contrato de trabajo en desarrollo del cual el demandante prestó servicios como Director de Trafico Mediterráneo en Rótterdam y fue remunerado con un salario no integral equivalente a 103.213 florines al año. Pese a que la empresa se comprometió a afiliar al demandante al sistema de seguridad social colombiana, no lo hizo mientras el servicio se prestó en Holanda.
Al contestar la demanda, el apoderado de la demandada se opuso a lo pretendido. Sostuvo que el trabajo cumplido por el actor en España se efectuó en desarrollo de un contrato de trabajo suscrito con la empresa española Romeu y Cia. S.A. y que los contratos de trabajo suscritos y ejecutados en el exterior no se rigen por la ley colombiana.
Explicó que el 1 de abril de 1985 las partes celebraron un contrato de trabajo, y aunque la Flota se comprometió a mantener afiliado al señor Borda a la seguridad social de Colombia, mientras éste laboró fuera del país no podía cumplirse tal compromiso debido a la territorialidad del régimen de la Ley 100 de 1993. El Tribunal dio por establecido que entre las partes existieron dos contratos laborales: el primero iniciado el 23 de abril de 1984 culminó el 11 de junio de 1991 y otro cumplido del 1 de abril de 1995 al 30 de agosto de 1996.
En el interregno el actor se desempeñó en Barcelona, España, como gerente de Medcaribe, mediante contrato de trabajo suscrito con la sociedad extranjera denominada Romeu y Compañía S.A. Para el sentenciador no se estableció la sustitución patronal o la unidad de la demandada con las empresas para las que laboró el señor Borda, además de que a los servicios prestados fuera del país no es dable aplicar las normas nacionales, según el artículo 2 del C.S.T. Pese a que le fueron propuestos en la sustentación de la alzada, el juzgador no se pronunció con relación a los temas referidos al salario y afiliación a la seguridad social del demandante, mientras laboró en Holanda.
EL RECURSO Persigue la anulación de la sentencia y, en instancia, la revocatoria de la de primer grado para que, en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Con estos objetivos formula un cargo que denuncia la aplicación indebida por la vía indirecta de los artículos 2, 45, 55, 61 reformado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 62 reformado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 65, 127, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 135, 186, 189 modificado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 193 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 15, 17, 22, 161 y 203 de la Ley 100 de 1993, en relación con el articulo 28 de la Ley 9 de 1991 y 617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.
Explica que la violación de la ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas. Como errores de hecho fundamentalmente se acusa al Tribunal por no dar por establecido que entre las partes existió un solo nexo laboral cumplido desde el 23 de abril de 1984 hasta el 31 de agosto de 1996 y, al contrario, dar por establecido que del 11 de junio de 1991 al 28 de marzo de 1995, el demandante laboró en España para una compañía diferente a la demandada.
También acusó la sentencia por no tener por comprobado que la Flota se obligó a mantener al demandante afiliado a la seguridad social colombiana, mientras laboraba en el extranjero a partir de marzo de 1995, y no cumplió la obligación. Igualmente denunció al Tribunal por haber considerado como integral el salario que devengó el actor mientras laboró en Holanda, siendo que se pactó una remuneración ordinaria.
En torno al primer aspecto, en la demostración del cargo se resume la posición del recurrente así: “Si el ad-quem hubiere apreciado correctamente las documentales que obran a folios 16, 17, 18, 19, 20 y 62 del expediente, no habría incurrido en el error de considerar que al desplazarse el acto a la ciudad de Barcelona hubo interrupción en el contrato de trabajo, por cuanto con las pruebas mencionadas habría reunido todos los elementos de juicio necesarios para concluir que el contrato suscrito con la firma Romeo & Cia S.A era una ficción legal para efectos de disminuir los costos impositivos del salario en España”.
Con relación a los demás temas la censora advierte que en el contrato celebrado para que el actor prestara servicios para la Flota en Holanda, se pactó en la cláusula 12 un salario ordinario no integral e igualmente se convino que permanecería afiliado a la seguridad social, pero la empresa evidentemente tuvo el salario como integral y no cumplió con la afiliación y aportes a la seguridad social, ante lo cual el Tribunal no adoptó la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES I. Conforme quedó dicho en los antecedentes, el Tribunal dio por establecido que entre las partes existieron dos contratos laborales: el primero iniciado el 23 de abril de 1984 culminó el 11 de junio de 1991 y otro cumplido del 1 de abril de 1995 al 30 de agosto de 1996. En el interregno el actor se desempeñó en Barcelona, España, como gerente de Medcaribe, mediante contrato de trabajo suscrito con la sociedad extranjera denominada Romeu y Compañía S.A. Para el sentenciador no se estableció la sustitución patronal o la unidad de la demandada con las empresas para las que laboró el señor Borda, fuera de que a los servicios prestados en el exterior no es dable aplicar las normas nacionales, según el artículo 2 del C.S.T. Esta conclusión, cuestionada por la censura, no aparece que sea manifiestamente errónea ya que encuentra respaldo suficiente en el proceso.
En efecto, si bien podría admitirse que el traslado del actor a Barcelona obedeció a un aporte de la Flota Mercante al acuerdo Medcaribe, en el cual participaron otras dos compañías de navegación, de España y Venezuela, según lo indican, entre otros elementos de juicio, la comunicación interna de folio 16, corroborada por los documentos de folios 17, 18 y 20, es indiscutible que el viaje implicó para el señor Borda el cumplimiento de una nueva actividad en el extranjero al servicio de una flamante empresa con sede en España, conformada por tres compañías de navegación, bajo la aludido título de Acuerdo Medcaribe.
Así las cosas, emerge razonable y válido que el demandante culminara la relación de trabajo inicial con la Flota para que comenzara una distinta, independiente de la anterior y regida por la legislación laboral española, lo cual de otra parte corresponde a lo que prevé el artículo 2 del C.S.T. Además, es normal que el naciente contrato lo suscribiera como empleador, una persona jurídica diferente de la misma Flota Mercante.
Por tanto, no puede estimarse errónea la conclusión del Tribunal relativa a que no obran los supuestos de continuidad contractual en que se sustenta en parte la demanda inicial del proceso. II. Los otros dos puntos a que se refiere el ataque, esto es, si el demandante mientras trabajó en Holanda, bajo el contrato que celebró con la Flota Mercante el 19 de marzo de 1995 (folios 22 a 27) percibió salario común o integral y tenía derecho a las cotizaciones de seguridad social en Colombia, no fueron decididos por el ad-quem en su sentencia y por ende mal pudo haber incurrido en los errores de hecho relativos a estos temas a que alude el recurrente.
En este sentido, como el Tribunal pudo haber incurrido en un error de procedimiento, la parte afectada debió acudir al correctivo a que se refiere el artículo 311 del C.P.C. y no al recurso de casación. Con todo, de examinarse estos aspectos se encontraría en torno al primero que no se remite a duda que las partes en el contrato que celebraron el 29 de marzo de 1995, convinieron un salario integral y aunque le dieron una denominación diferente para los efectos del servicio a cumplir en Rótterdam, lo pactaron como una suma anual fija en moneda holandesa, que no contemplaba prestaciones sociales, esto es como un salario integral.
Sin embargo, en instancia se advertirá que le asiste razón al a-quo, en cuanto a que la consecuencia del incumplimiento de lo pactado no genera un resarcimiento específico, pues no aparece que se haya causado al actor un perjuicio patrimonial concreto. Y en lo que hace a la afiliación a la seguridad social en Colombia para los servicios en Holanda, es cierto que las partes convinieron hacerlo según la cláusula 15 del contrato.
El cargo, por tanto, no prospera, pero no se imponen costas dado que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2001, en el juicio seguido por CARLOS EDUARDO BORDA GUZMAN contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.
Sin costas. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 8