Micelio
18610(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 18.610 SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA F Casación 18.610 SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA F F Proceso No 18610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 153 Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA.

ANTECEDENTES: 1. María Auxilio Blandón Cardona, prestamista de dinero con garantía hipotecaria en la ciudad de Medellín, conoció al abogado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA a través de su cuñada Sandra Hernández y terminó asesorándola en algunos negocios. Esa cercanía hizo que el mencionado, en diciembre de 1997, le comentara que una amiga suya de nombre AMPARO ECHEVERRY necesitaba 40 millones de pesos, los cuales le prestó luego de visitar con el profesional del derecho el apartamento ofrecido en garantía –ubicado en el Barrio El Poblado de Medellín— y de que éste le indicara haber constatado en la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad que el bien no tenía ningún problema.

Los respectivos trámites notariales se llevaron a efecto y el abogado no cumplió con el encargo que le hizo la señora Blandón Cardona de registrar la escritura pública de hipoteca, de lo cual ésta se enteró al regresar de un viaje que por esos días hizo a México. Al tiempo, la deudora la llamó y le pidió no registrarla pues su intención era pagarle y de hecho le hizo entrega posteriormente de un cheque para hacerlo efectivo el 13 de febrero de 1998, girado por la misma suma del préstamo, y otro por $1.400.000.oo para cubrir los intereses causados.

El banco los devolvió por fondos insuficientes. La prestamista, entonces, se dirigió a la Oficina de Registro y allí le informaron que la escritura de hipoteca no podía ser anotada en el folio respectivo por cuanto el número de la matrícula inmobiliaria no coincidía y, además, aparecían inscritos respecto de la propiedad un usufructo a favor de la hija menor de AMPARO ECHEVERRY y varias hipotecas. 2.

Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA y AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR, a quienes se les dictó medida de aseguramiento de caución prendaria el 2 de septiembre de 1998 y se les acusó por el cargo de estafa agravada por la cuantía el 7 de octubre de 1999, decisión ésta confirmada en segunda instancia el 8 de febrero de 2000. 3.

Mediante sentencia del 19 de enero de 2001 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín los condenó a 37 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $200.000.oo, al pago de los daños y perjuicios causados con la conducta punible y no les concedió la condena de ejecución condicional. 3. El defensor apeló esa decisión y a través del fallo impugnado en casación, expedido el 21 de marzo de 2001, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA: 1. El defensor dice en el único cargo propuesto que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho originado en falso juicio de existencia, en cuanto omitió considerar las pruebas indicativas de que su representado no obró con dolo ni obtuvo aprovechamiento ilícito. Agrega que al pasarse esto por alto y no apreciarse de forma conjunta de las pruebas, se quebrantó el debido proceso. 2.

En la página 6 de la sentencia se expresa que los medios de prueba, sin precisarse cuáles, acreditan cabalmente que los procesados cometieron el delito y se desconoció que obran elementos de juicio demostrativos, por el contrario, de que CASTRILLÓN ALDANA no tuvo participación activa en la conducta, los cuales relaciona el censor así: a) Las afirmaciones de la sindicada AMPARO ECHEVERRY relativas a que le solicitó al abogado CASTRILLÓN que le consiguiera una plata prestada y que éste aceptó a cambio de que, “de allí”, le concediera un préstamo de 6 millones de pesos, circunstancias que prueban que la idea criminal surgió de la procesada, quien se aprovechó de su asistido.

Este se expresó en igual sentido y “todo ello fue obviado por la segunda instancia”, como si las explicaciones que dio, respaldadas con la versión y la indagatoria de AMPARO ECHEVERRY, “no tuvieran ningún valor”. Ambos fueron claros y precisos y la que faltó a la verdad fue MARÍA AUXILIO BLANDÓN, suponiendo cosas que para ella eran desconocidas, como el hecho de que el abogado CASTRILLÓN le cobró una comisión a ECHEVERRY por su intervención en la consecución del crédito. b) El Tribunal adujo que los procesados compartieron el provecho económico, sabiendo que no fue lo que ellos aseveraron y que, como se dice en la página 5 del fallo impugnado, el mismo día que AMPARO ECHEVERRY recibió el dinero “le prestó seis millones a CASTRILLON ALDANA”. c) La conclusión de la segunda instancia es que el procesado “se valió de maniobras engañosas, con las cuales indujo en error a la víctima”, y para el casacionista las explicaciones suministradas por la ofendida al respecto “son más bien amañadas y de poco valor jurídico” e insiste en que “la claridad” dada en sus relatos por los acusados acerca de “la negociación” que tuvo lugar entre ellos, no fue ni siquiera analizada en la sentencia. d) AMPARO ECHEVERRY señaló que CASTRILLÓN ALDANA le pidió, en lugar de comisión, que le prestara 6 millones de pesos hasta enero y llegado este mes se los reclamó, abonándole el abogado, en febrero, $1.700.000.oo.

Por el resto le firmó una letra de cambio y sobre el particular no se hizo ninguna valoración en el fallo, pues de haberse hecho la sentencia habría sido absolutoria. e) El simple hecho de que el abogado CASTRILLÓN haya dicho que vio en pantalla, en la Oficina de Registro, que el apartamento dado en garantía por el préstamo de los 40 millones de pesos no tenía ningún problema, que el casacionista califica de “simple mentira”, no es a su juicio el elemento ardid constitutivo de la estafa. f) No tuvo en cuenta el Tribunal, de otra parte, la afirmación del procesado relativa a que desconocía el estado en el cual se encontraba la propiedad de AMPARO ECHEVERRY, ni lo que dice que hizo a partir de cuando se enteró, en enero de 1998, de que en el folio inmobiliario de la misma se encontraban inscritos un usufructo y un embargo. 3.

Al omitir el Tribunal la valoración de conjunto del haz probatorio, dice finalmente el censor, resultó quebrantado el artículo 29 de la Constitución Nacional y de paso el principio de contradicción, en consideración a que las explicaciones del procesado, quien resultó condenado a título de responsabilidad objetiva, es como si hubieran sido en vano. La petición del defensor es, entonces, que se case la sentencia y se absuelva a su representado.

LA CORTE CONSIDERA: 1. Es evidente que la censura no cumple con las exigencias legales de claridad y precisión en su formulación, como pasa a demostrarse brevemente a continuación. 2. El recurrente plantea una hipótesis de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, el cual, como se sabe, tiene lugar cuando el juzgador considera un medio de prueba que no está dentro del proceso o deja de apreciar uno que se encuentra dentro de él. Pero en manera alguna logra demostrarlo.

El que plantea como tal es sólo su inconformidad con el hecho de que el Tribunal no le haya otorgado credibilidad al dicho de los procesados, debate éste que resulta marginal al recurso de casación porque no se encuentra apoyado en la posible vulneración de las reglas de la sana crítica, que es la única eventualidad que permite la discusión de la apreciación probatoria. 3.

Para el recurrente, en conclusión, la circunstancia de que el fallador no haya declarado probados los hechos en la forma como los refirieron los implicados, traduce que no fueron apreciados sus relatos, cuando lo que ello significa es simplemente que no se les otorgaron los alcances que esperaba y específicamente el de considerar a su representado como una víctima más del engaño tramado por la procesada AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR para obtener el préstamo millonario que finalmente logró. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Folios 58,88, 108, 248 y 276. �. Folio 509. 2