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18607(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1210 de 1993Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 82 de 1980Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18607 Acta Nro. 48 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DEL CARMEN CAMELO BERNAL, MARIA LILIA VALDERRAMA BECERRA, CONCEPCION AMAYA GUERRERO, JOSE IGNACIO CONTRERAS LEIVA, DIOMAR VELA DE MENESES, MORELIA CORRALES CARDENAS, ALFONSO MUÑOZ BERMUDEZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, ANA FELIX BUITRAGO DE SALAZAR y AGUSTIN PEÑALOZA SANCHEZ contra la sentencia del 19 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario Laboral que los recurrentes le promovieron a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Los recurrentes antes identificados, demandaron a la Universidad Nacional de Colombia, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos sociales: la pensión de jubilación que prevé el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, con retroactividad a la fecha de la respectiva solicitud; lo dejado de devengar desde el 1º de septiembre de 1993 hasta la fecha por concepto de prima de alimentación y auxilio de transporte; la diferencia originada por prima de carestía, prima semestral, prima vacacional y prima de navidad, desde el 1º de septiembre de 1993 y hasta la fecha de su cancelación, conforme lo indica la convención colectiva de trabajo; la diferencia salarial de haberse efectuado el aumento correspondiente al año de 1994 de conformidad al decreto para empleados públicos y no en aplicación del aumento que dispuso la convención colectiva; la diferencia en la liquidación anual de cesantías para el año de 1993; los 5 días de vacaciones que otorga la convención colectiva de trabajo; la indexación de las sumas que le sean reconocidas; las costas del proceso.

Los hechos expuestos por los demandantes en sustento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, son: que desempeñaron para la demandada los cargos que para cada uno se indica en la demanda, como fueron auxiliares de servicios generales, ebanista y operario calificado; que por tales oficios son trabajadores oficiales de conformidad con el acuerdo 39 de 1980, expedido por el Consejo Superior de la universidad, el cual regía con anterioridad el decreto 1210 de 1993; que el referido decreto dispuso en su artículo 25 que son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras y de jardinería; que la Corte Constitucional en sentencia C – 299/94 declaró inexequible el inciso segundo del artículo 25 del aludido decreto, el cual clasificaba los servidores de la universidad Nacional; que al desaparecer del ordenamiento jurídico tal disposición legal, necesariamente se retorna a la situación anterior, y quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, y por efecto de dicha norma la perdieron transitoriamente, adquirieron de nuevo esa condición con los derechos que ello implica; que con posterioridad a la referida inexequibilidad, no se ha expedido ninguna disposición estatutaria que clasifique los servidores de la universidad; que por ello tienen la condición de trabajadores oficiales y son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores.

Así mismo, en la demanda, se afirma: que cumplen todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que consagra el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, pero no obstante haberla solicitado, a la fecha no se les ha reconocido; que desde el 1º de septiembre de 1993, la demandada decidió suspenderles los beneficios convencionales de prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de carestía, prima semestral, prima vacacional y prima de navidad; que se les efectuó el aumento salarial del año de 1994 de acuerdo con el Decreto para empleados públicos y no en aplicación del que trata la convención colectiva, generándose con ello una diferencia en el salario; que el auxilio de cesantía del año 1993, se les liquidó sin tener en cuenta los anteriores factores; que se les ha dejado de reconocer los cinco días de vacaciones adicionales que otorga la convención colectiva.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y negación de todos sus hechos, los que se piden sean demostrados. Como excepciones se formularon las de: “ Falta de jurisdicción”, “Indebida acumulación de pretensiones”, “Ineptitud formal de la demanda”, “Ausencia de legitimación en causa por la parte pasiva”, “Consolidación del estatus de empleados públicos en cabeza de los demandantes” e “Inconstitucionalidad sobreviniente”.

La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas las reclamaciones. Decisión que apelada se confirmó por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia del 19 de noviembre de 2001. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que como la naturaleza jurídica de la demandada es la de un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, y de conformidad con el decreto 1210 de 1993, son los estatutos de la entidad los competentes para fijar lo relacionado con su organización y funcionamiento, es decir, que la entidad ejerce plena autonomía en ese aspecto; que de acuerdo a las documentales que constan en el proceso, los demandantes desempeñaban las funciones de auxiliar de servicios generales, técnico operativo y operario calificado; que del examen al acervo probatorio, no se extrae que los demandantes laboraran como trabajadores oficiales al momento de su retiro, ya que no se demostró que sus funciones tuvieran que ver con la construcción de obras públicas o de jardinería; que tampoco se acreditó la existencia de un acuerdo del Consejo Superior de la Universidad que determinara la calidad de trabajadores oficiales de los actores, de conformidad con el fallo C – 299/94 de la Corte Constitucional EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente recurso se pretende el quebrantamiento total de la Sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el Proceso Ordinario de JOSE DEL CARMEN CAMELO BERNAL Y OTROS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para que en Sede de Instancia se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente, UNICO CARGO “(…), acuso la sentencia del Tribunal de manera indirecta, por aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos: 1, inciso 1 del 3, 4, 5, 7, 8, 11, 12, literales a, b, c, d, e, f, y g del 17 y 18de la ley 6 de 1945;

Arts. 1, 2, 3, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, numerales 1, 3, 5, 6 y 9 del 26, 37, 38, 46, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 Artículo 1 y sus parágrafos del Decreto 797 de 1949; Arts 5, 8, 10, 15, 16, 20 y 27 del Decreto 3135 de 1968; Numerales 1, 2 y 3 del art. 1 literal b del art. 3, 5 numerales 1 y 2 del art. 6, numeral 2 del art. 7, numerales 1 y 2 del art. 43, numeral 1 del art. 44, arts 45, 46, 47, 48, 51, 68 y 97 del Decreto 1848 de 1969, artículo 43 del Decreto 82 de 1980, Arts. 9,10,12,13,14,16,18,19,20,21 y 467 del C.S.T. en relación con el art. 53 de la Constitución nacional, los arts 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C. de P.L.; 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C. de P.C., a causa de errores evidentes de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas“.

Los errores de hecho que indica el censor como incurridos por el Tribunal en la providencia gravada, son: “En dar por no demostrado, estándolo, que los demandantes demostraron su calidad de trabajadores oficiales. “En dar por demostrado que los demandantes no demostraron su calidad de trabajadores oficiales al retiro de la entidad, cuando no se estaba demandado ninguna prestación como consecuencia del retiro, ya que para el año de 1994 año en el cual fue declarado fecha de la sentencia en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 25 del Decreto 1210 de 1993, no se habían retirado.

“En no haber dado por demostrado, estándolo que antes de la expedición del Decreto 1210 de 1993 los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales“. Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos relacionados, por su no apreciación, son: el interrogatorio del representante legal de la demandada (fls 183 a 186); la convención colectiva de trabajo de 1985, en sus artículos 6 y 9 (fls 257 – 260); la sentencia Nro C – 229/94 de la Corte Constitucional (fls 343 – 363), las documentales que se refieren al contrato de trabajo y a los cargos que desempeñaban los demandantes, visibles a folios 29 del anexo 1, 31 del anexo 2, 94 del anexo 3, 110 del anexo 5, 102 del anexo 6, 31 del anexo 7, 57 del anexo 8, 21 del anexo 9, 42 del anexo 10, 32 del anexo 11 y 28 del anexo

12. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que el Tribunal se equivocó ostensiblemente partiendo de una premisa falsa, cual es la de considerar que para que a los demandantes se les devolvieran los derechos prestacionales y convencionales que tenían antes de la expedición del Decreto 1210 de 1993, se debía demostrar con los estatutos, que los cargos desempeñados correspondían a trabajadores oficiales, cuando la interpretación debió ser otra, ya que las cargos de los actores corresponden a la clasificación genérica que hace la ley cuando se trata de establecimientos públicos, que dispone que son trabajadores oficiales los de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Que esa situación permite determinar, que los servidores que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos, son trabajadores oficiales, caso en el que se encuentran los demandantes. Que con la hoja de vida de los trabajadores y los cargos señalados en cada uno de los contratos, se acreditan que evidentemente corresponden a las labores que el Decreto 3135 de 1968 clasifica como de construcción y sostenimiento de obras, sin tener que acudir a los estatutos de la entidad, ya que al desaparecer el artículo 25 del Decreto 1210 de 1993, quedó vigente el artículo 43 del Decreto 82 de 1980, el que dispone que el personal administrativo, técnico y de servicios de la universidad estará integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, de conformidad con las disposiciones legales que rijan la materia, lo cual conlleva a que se aplique el artículo 5º del citado Decreto 3135 de 1968.

LA REPLICA Plantea el opositor: que la censura denuncia dos conceptos de violación a la ley excluyentes entre sí, esto es, la aplicación indebida y la falta de aplicación, ya que una misma norma no pudo haber sido, a un mismo tiempo, aplicada y no aplicada por el ad quem. Que la acusación sólo se limita a enlistar algunos medios de prueba como mal apreciados, sin que se realice ninguna argumentación sobre ellas, para precisar concretamente lo que acreditan y así contrarrestar la conclusión del Tribunal.

Que, además, se pretende dar aplicación al artículo 43 del Decreto 82 de 1980, no obstante a que dicha preceptiva fue derogada expresamente por el artículo 37 del Decreto 1210 de 1993. SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que en el alcance de la impugnación el censor incurre en una irregularidad, que si bien carece de la entidad para desestimar la acusación, es necesario advertirla porque no se aviene al estricto rigor de la técnica del recurso, como es solicitar la quiebra del fallo del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque el mismo, lo que no es posible porque al prosperar lo primero, aquél jurídicamente desaparece.

Ahora bien, de la parte motiva de la providencia recurrida se colige que son dos los argumentos que expone el juzgador para sostener que no está demostrada la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, como lo precisó el a quo y que dio lugar a proferir sentencia adversa a aquellos, como son: 1) que “ examinado el acervo probatorio no se extrae que los demandantes laboraron como trabajadores oficiales a su retiro, ya que no se demostró que sus funciones tenían que ver con la construcción de obras públicas o de jardinería”; 2) que “tampoco se acreditó la existencia de un acuerdo del consejo que determinara la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, acorde a lo indicado en el fallo de la Corte Constitucional, mediante el cual se clasifica a los servidores de la Universidad Nacional, siendo las resoluciones invocadas con el recurso, anteriores al fallo C-299/94”.

Se trae a colación lo anterior para destacar, en primer lugar, que en cuanto hace al segundo de los sustentos precisados, el censor extravía la senda por la que orienta la acusación, ya que pese a hacerlo por la vía indirecta, la argumentación que expone con ese fin es jurídica, lo que es propio de la vía directa. Así se afirma porque si el recurrente no cuestiona la deducción del Tribunal en cuanto atañe a la naturaleza jurídica de la demandada, como ente universitario autónomo del orden Nacional que es, como tampoco los cargos que desempeñaban cada uno de los demandantes al servicio de la contradictora, esto es, auxiliar de servicios generales, técnico operativo y operario calificado, circunscribiendo su discrepancia sólo a la normatividad en perspectiva de la cual ha de auscultarse la condición de los servidores de las universidades estatales, ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 25 del decreto 1210 de 1993, no cabe duda alguna que la vía indirecta escogida para el efecto no resulta ser la apropiada por ser una discusión netamente jurídica.

Y lo anterior se corrobora aún más si se tiene en cuenta que el planteamiento del impugnante es que no era menester acreditar con los estatutos de la demandada que los cargos que ostentaban los actores se encontraban clasificados como desempeñados por trabajadores oficiales, sino que para ello era suficiente relacionar los mismos con lo que dispone el artículo 5º del decreto 3135 de 1968.

De otra parte, en lo que hace al otro sustento del fallo, el Tribunal, para llegar a la conclusión que las funciones cumplidas por los demandantes no tuvieran que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y así merecer la condición de trabajadores oficiales, puntualizó que “ examinado el acervo probatorio no se extrae que los demandantes laboraron como trabajadores oficiales a su retiro”.

De esto se colige que, en principio, el juzgador tuvo en cuenta todo el caudal probatorio incorporado al expediente, y tal circunstancia implica que resulta infundada la acusación que hace el impugnante a los medios de prueba relacionados en el cargo, ya que de ellos predica su no valoración, lo que sería suficiente para desechar el ataque con base en la objeción probatoria esgrimida.

Pero es que, además, se observa que ningún esfuerzo hace el censor por demostrar qué es lo que la prueba denunciada acredita en contra de la inferencia del juzgador, para de esa forma merecer la quiebra del fallo recurrido, cuya obligación a él le compete; pues no basta con simplemente relacionar los medios de convicción que a juicio del recurrente causaron los desaciertos fácticos denunciados, para dar por cumplida la carga procesal de acreditar, razonadamente, cómo fue que el fallador incurrió en los desaciertos alegados.

Con todo se tiene, que aún si la Sala hiciera abstracción de las aludidas irregularidades, la acusación tampoco lograría tener vocación de prosperidad, dado que la sola referencia que se tiene de los cargos que ostentaban los demandantes al servicio de la demandada, no confieren de pleno derecho la condición excepcional de trabajador oficial, pues, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia, debe probarse que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Esto porque no toda labor de auxiliar de servicios generales, técnico operativo u operario calificado, realizada en una entidad o dependencia oficial, otorga la calidad aducida en la demanda. Así mismo, la circunstancia que entre las partes contendientes se suscribieron sendos contratos de trabajo, tampoco es suficiente para derivar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los actores, ya que tal definición la hace la ley y no los contratantes.

Igualmente, el representante legal de la demandada en ningún momento confiesa al absolver el interrogatorio de parte la calidad de trabajadores oficiales de los actores y, por el contrario, desde el momento en que se descorrió el traslado a la demanda, se ha venido negando por la contradictora esa condición. En consecuencia, el cargo no prospera.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas del mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que JOSE DEL CARMEN CAMELO BERNAL, MARIA LILIA VALDERRAMA BECERRA, CONCEPCION AMAYA GUERRERO, JOSE IGNACIO CONTRERAS LEIVA, DIOMAR VELA DE MENESES, MORELIA CORRALES CARDENAS, ALFONSO MUÑOZ BERMUDEZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, ANA FELIX BUITRAGO DE SALAZAR y AGUSTIN PEÑALOZA SANCHEZ le promovieron a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 16