Micelio
18606(27-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Alberto Bautista Medina Demandado: Productora de Cápsulas de Gelatina “Procaps S.A.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18606 Acta Nro. 019 Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 16 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO BAUTISTA MEDINA a la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA - PROCAPS - S.A.

ANTECEDENTES Alberto Bautista Medina demandó a Procaps S.A. para que se le condene a pagarle: indemnización por despido indirecto; las sumas que resulten de la reliquidación de cesantía y sus intereses, primas de servicio de los últimos 3 años, vacaciones y comisiones; indemnización por no haber cotizado al ISS con el verdadero salario; sanción moratoria; gastos de transporte; indexación; las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 10 de marzo de 1980 y el 2 de octubre de 1995; que en 1994 ocupaba el cargo de gerente nacional de ventas, con un salario promedio de $3.900.000.oo, que incluía comisiones sobre ventas; que la empresa, para efectos de pagar el salario, pero también con el fin de ocultarlo, le consignaba en una cuenta de ahorros de DAVIVIENDA la suma de $1.250.000.oo, pero dicha cantidad nunca le fue tenida en cuenta para efectos de liquidar cesantía, intereses de ésta, primas de servicios y vacaciones; que la suma en comento siempre se consignaba en Barranquilla, en dinero o en cheque, pero éstos se hacían a nombre de terceras personas que luego los endosaban a él; que las fechas de consignación en la cuenta son uniformes, así como su valor y la forma de su realización; que hasta octubre de 1994 recibió viáticos permanentes, gastos de viajes, como manutención, alojamiento y salario, los cuales no fueron tenidos en cuenta para liquidar cesantía y sus intereses, vacaciones, primas y demás prestaciones legales; que desde 1994 se le empezó a presionar para que renunciara; que le quitaron la secretaria de la gerencia sin comunicación o consulta alguna, así como también se le desalojó de su oficina, quitándole escritorios y archivos, sin aviso alguno, por lo que quedó sin instrumentos de trabajo; que en octubre de 1994 fue obligado a pasar a laborar como gerente del distrito de promoción médica en una zona de Bogotá, lo cual significó una disminución de sus ingresos; que teniendo inicialmente 10 visitadores médicos a su cargo, le quitaron 5, entorpeciéndose su trabajo; que en enero de 1995 su superior jerárquico utilizó artimañas para ridiculizarlo ante sus subalternos. Asimismo, en el escrito demandador se afirma: que el 1º de agosto de 1995 fue nombrado como gerente operativo de la división hospitalaria Farma, pero esta dependencia, que existía en la empresa, nunca ha logrado captar el mercado hospitalario; que el 14 de septiembre de 1995, su superior inmediato cuestionó en una comunicación su trabajo en la empresa y, además, le exigió un reporte diario de actividades, vía fax; que también se le dijo en esa misiva que no debía ir a la oficina los martes y jueves, pues debía laborar en la calle, trabajando cliente a cliente, lo cual lesiona su dignidad como gerente nacional de ventas, volviéndolo un operario más de la empresa; que también se le exigió pasar dos informes escritos diarios, con la obligación de entregar a la secretaria, que era su sublaterna, los formatos de control, con lo cual también se lesionó su dignidad; que en respuesta a los atropellos de la empresa el 22 de septiembre de 1995, mediante comunicación escrita, manifestó su inconformidad a la misma y rechazó las presiones a que era sometido, pero ésta no respondió; que el día 26 de septiembre de 1995, en presencia del señor William Sánchez, fue nuevamente objeto de malos tratos por parte de Sergio Rojas Zamorano, su jefe inmediato; que fue siempre un trabajador eficiente, como lo demuestran las felicitaciones, placas y condecoraciones que se le hicieron; que las presiones sicológicas a que fue sometido mermaron su salud.

Finalmente, en la demanda se asevera: que devengó viáticos permanentes hasta octubre de 1994; que por concepto de manutención y alojamiento, en 1994 recibió en promedio $15.000.000.oo; que deslealmente la empresa ocultó conceptos como los viáticos permanentes, para el pago de prestaciones sociales como la cesantía; que desde octubre de 1994, como consecuencia del traslado, se le desmejoró pues se le quitaron los viáticos, las comisiones y su “status”; que se le obligó a pasarse a la ley 50 de 1990 en materia de cesantía; que la empresa dejó de cotizar al ISS sobre su verdadero salario; que por lo anterior, mediante carta del 2 de octubre de 1995, terminó el contrato de trabajo por culpa del empleador demandado, constituyendo despido indirecto; que en la liquidación de prestaciones sociales, la empresa reconoció que ocultó una parte del salario, e hizo los ajustes de primas y vacaciones pero tan sólo de un año; que no se le permitió entregar su cargo; que por auxilio de transporte, en el último de servicios, recibió $109.000.oo mensuales (flos 4 – 19).

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos aceptó únicamente el relativo a los extremos del contrato de trabajo, pues sobre los demás dijo que no son ciertos o que no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido (flos 33 – 38).

Mediante sentencia del 6 de junio de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, en la que condenó a la demandada a pagar al actor $81.994.989,65 por concepto de indemnización por despido, más $55.439.479.oo a título de indexación de esta indemnización. La absolvió de las restantes pretensiones (flos 446 – 455).

La anterior decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 16 de noviembre de 2001, confirmó la condena indemnizatoria, pero precisó que la indexación de ésta, hasta enero de 1998, es de $39.314.018,55, y que de esa data en adelante debe actualizarse a la fecha de su pago conforme a la fórmula que indica en la parte motiva.

Además, revocó la decisión de absolver por reajuste de cesantías, para imponer condena por ese concepto en cuantía de $1.727.706. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que la carta de terminación del contrato por parte del trabajador, aparece entre folios 160 – 163 del expediente, por lo que queda establecido que fue el demandante quien unilateralmente dio por terminado el contrato laboral, invocando causas radicadas en la empleadora; que a la carta del trabajador, el gerente general de la demandada dio respuesta con el documento de folios 45 – 47, pero en ella no se hace referencia al traslado del accionante del cargo de gerente nacional de ventas al de gerente de distrito que éste señala en el punto 1; que no obstante, en el interrogatorio de parte (flos 143 – 144), aparece respuesta sobre este aspecto, donde el representante legal de la empresa indica que el demandante tenía el cargo de gerente nacional de ventas de la línea LEDERLE, que era la mas pequeña; que no obra en el proceso documento que enseñe que el demandante era gerente nacional de ventas de la demandada o de la línea antes mencionada, pero vistos los comprobantes de pago de folios 255 a 310, aparece que se le reconocieron al actor comisiones por ventas de la línea LEDERLE, lo cual, con las respuestas dadas por la demandada en el interrogatorio de parte, demuestra que al menos el accionante, como gerente nacional de ventas de la línea comentada, devengó comisiones por la venta de sus productos.

Asimismo, el Tribunal, aduce: que los testimonios de Guillermo Robayo Guzmán (flos 68 – 72), Arcesio Dávila Mera (flos 77 – 82), Jaime Chávez Ramírez (flos 83 – 85), Oscar García Saldarriaga (flos 99-102), así como las pruebas de folios 96 – 97 y 168 – 169, llevan a concluir que el demandante, luego de haber desempeñado el cargo de Gerente Nacional de Ventas de LEDERLE, fue destinado a una gerencia de distrito en Bogotá, que si bien la empresa explica como propio de su reestructuración, no justifica la desmejora jerárquica del trabajador, pues la primera gerencia es de rango superior a la segunda, así se califique a ésta como importante en Bogotá; que lo anterior se desprende de la prueba testimonial mirada tanto individualmente como en su conjunto, la cual permite darse cuenta cómo el accionante después de ser jefe de varios de los deponentes pasó a estar en el mismo rango de ellos, por lo que está demostrada la desmejora en la relación laboral, suficiente para la terminación del contrato laboral a través de la figura del despido indirecto.

De otra parte, en relación con la indemnización moratoria, expresó el Tribunal: que si bien la demandada resultó condenada a pagar un saldo insoluto de cesantía, también es cierto que procedió a cancelar con la liquidación final del contrato un reajuste del auxilio por valor de $4.696.098.oo (flo 345), y aunque no cubrió el total de lo establecido en el proceso, tampoco la diferencia insoluta aparece como el resultado de una conducta engañosa de mala fe patronal por retener ese valor, cuando el reajuste en si mismo implicaba la cuantificación de distintos valores, causados en años anteriores al de terminación del contrato, que muestran esa diferencia más como un error de cómputo, que una retención indebida; que lo anterior conduce a que se absuelva de esa pretensión a la demandada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de las demandas que a cada uno sustenta. Hubo réplica por parte del demandante. RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada por cuanto en el numeral tercero de su parte resolutiva, confirmó la decisión absolutoria del fallador de primer grado por concepto de indemnización moratoria.

“Asimismo, al constituirse en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la sociedad demandada de la referida indemnización moratoria, entre otras y en su lugar la condene a pagar al actor por tal concepto, la suma de $130.690,13, a partir del 3 de Octubre de 1995 y hasta la fecha en que se cancele el reajuste de la cesantía a que fue fulminada la empresa demandada.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia de segundo grado, el siguiente: CARGO ÚNICO Dice que viola ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T, en relación con los artículos 127, 249, 253 del CST; 174, 177, 187 y 244 del C.P.C; 55, 56, 60, 61 y 145 del C.P.L, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

La violación normativa que denuncia, la atribuye el recurrente a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la sociedad demandada a la terminación del contrato de trabajo, a pesar que adeudaba al actor la suma de $1.727.700.oo por concepto de reajuste de cesantía, actuó de buena fe.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada a la terminación del contrato de trabajo no canceló en su totalidad el valor de la cesantía durante todo el tiempo laborado por lo que fue condenada a pagarle al actor por ese concepto la suma de $1.727.706.oo lo que deriva en una manifiesta mala fe patronal”. Para la censura, el Tribunal apreció con error las siguientes pruebas: la carta de terminación del contrato (flos 160 –163); la liquidación final del contrato (flos 44 y 345); el interrogatorio del representante legal de la demandada (flos 143 – 146); los comprobantes de pagos efectuados a favor del actor (flos 255 – 344); la comunicación de DAVIVIENDA, dirigida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá (flos 352- 353, 354- 385 y 386 – 415); la comunicación de Porvenir de folio 416; la inspección judicial (flos 156 – 159, 430 – 33) 436 – 438 y 444 a 445) Como pruebas no apreciadas, indicó el recurrente las comunicaciones del ISS de folios 149 y 346 a 351 del expediente.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, alega el impugnante: que para el Tribunal el retardo en el pago de la indemnización por despido no causa indemnización moratoria porque está contemplada únicamente por las deudas de salarios y prestaciones que no se cancelan a la terminación del contrato, lo cual no se discute; que en la comunicación del 2 de octubre de 1995 (flos 160 – 163), dirigida por el demandante al gerente general de la demandada, se hace una relación pormenorizada de los hechos que llevaron al primero a dar por terminado el contrato laboral con justa causa por culpa del empleador, entre los que se destacan los distinguidos con los ordinales 12 y 13; que fue la decisión del actor de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo, lo que llevó a la demandada a tratar de solucionar la falencia que había tenido de tiempo atrás de no señalar el verdadero salario base de cotización para el ISS, como también el monto real de lo depositado por cesantía en Porvenir, lo que pretendió rectificar en la liquidación final del contrato (flos 44 y 345), no obstante lo cual quedó debiendo al trabajador $1.727.706.oo, cantidad a la que finalmente se le condenó; que por lo tanto es errada la conclusión del Tribunal que se trató fue de un error de cómputo; que es muy significativo que según la comunicación de Porvenir S.A. de folio 416, se informara al Juzgado que en febrero 15 de 1994, la empleadora depositó al actor la suma de $1.302.535 por la cesantía de 1993 y en febrero 15 de 1995 la suma de $1.116.969.oo, por el año 1994, que no incluyen lo consignado en DAVIVIENDA desde julio de 1993 hasta septiembre de 1995, que según el representante legal de la demandada se hizo a solicitud del demandante (flo 144), lo que no enerva su obligación legal de liquidar la cesantía incluyendo todos los factores salariales y luego entregarla al fondo respectivo, como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

También, el censor, sostiene: que si se lee la comunicación dirigida por DAVIVIENDA al juzgado, desde el 22 de junio de 1993 y hasta el 19 de septiembre de 1995, la empleadora consignó en cuenta del demandante, los valores depositados en Barranquilla, que no fueron tenidos en cuenta al liquidar la cesantía de 1993 y 1994 (flos 352 – 353); que a igual entendimiento se llega si se revisan los comprobantes de folios 354 a 385 y si se mira el movimiento de los extractos de la cuenta aludida en el mismo lapso (flos 386 a 415); que en aplicación del artículo 56 del CPL, en la sentencia atacada se presumieron como ciertos los hechos que se pretendían demostrar a través de la inspección judicial, en desarrollo del cuestionario presentado por el accionante, lo que llevó a deducir que la empresa debía cancelar al demandante unos $500.000.oo por concepto de viáticos en forma habitual por el año 1993 y $623.000.oo mensuales por el mismo concepto en 1994, lo que es un argumento más para inferir que a la finalización del contrato no se incluyeron todos los factores salariales para la liquidación correcta y completa de la cesantía; que la incorrecta actuación de la demandada también la demuestran los datos que suministró al ISS en las comunicaciones de folios 149 y 346 a 351, que si se comparan con los comprobantes de pago de folios 255 a 344, demuestran que a partir del 1º de diciembre de 1994 y hasta octubre de 1995, el demandante recibió una asignación mensual superior a la que fue declarada para los aportes al ISS, lo que es una prueba de la actitud ilegal y dolosa de la empresa y que no hubo el error de cómputo a que se refiere el ad quem; que cuando el juez de segundo grado absolvió a la demandada de le indemnización por mora incurrió en flagrante equivocación, pues no hubo error contable, sino una actitud irregular e ilegal que coloca al empleador en la mala fe manifiesta; que está demostrado que la demandada intentó corregir las falencias en que había incurrido en cuanto a la consignación de la cesantía en Porvenir, y en relación también con el monto depositado en Davivienda, al efectuar un reajuste de la misma en la liquidación final del contrato, lo cual no es suficiente ni justifica la conducta incorrecta, lo que condujo al Tribunal a imponer condena por ese concepto.

SE CONSIDERA El recurrente cuestiona la sentencia del Tribunal por cuanto no empece reconocer que la empresa demandada, a la terminación del contrato laboral, quedó adeudando al actor la suma de $1.727.706.oo por concepto de cesantías, no le impuso la indemnización por mora de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo. Ciertamente el juzgador de segundo grado condenó a la empleadora a pagar al reclamante la anterior suma de dinero, a título de saldo insoluto del auxilio de cesantía, mas no debe tenerse por desacertado su raciocinio de que ello no desemboca en la identificación de una conducta que comporte mala fe patronal, causante del tipo de resarcimiento que se demanda, toda vez que también debe estimarse que la empresa, como lo precisó el juzgador y no se controvierte, tomó la iniciativa de reajustar el valor de dicha prestación al trabajador en la liquidación final del nexo contractual (flo 345), lo cual devela que su propósito en ese momento fue cumplir a cabalidad con su obligación de solucionarle totalmente la cesantía que creyó adeudarle.

Esta actitud de la empleadora, encaminada a pagar al actor la totalidad de tal crédito que estimó deberle para esa data, descarta que la deuda identificada por el Tribunal, valorada en $1.727.706.oo, precipite la demostración de mala fe, pues no se comprende cómo podía tenerla la empresa si previamente, de manera directa, reajustó la prestación en comento en cuantía de $4.696.098.oo, por lo que por este aspecto, se repite, no puede colegirse que el Tribunal incurrió en yerro fáctico con la connotación de manifiesto.

De otra parte no pasa por alto la Corporación que el reajuste que ordenó el Tribunal emerge de tener como salario las sumas que la demandada consignó al actor en una cuenta que tenía en una oficina de Davivienda en Barranquilla, así como de viáticos que éste también percibió. Empero, tampoco puede dejar de tener en cuenta que el demandante que no era un trabajador cualquiera, sino un alto ejecutivo de la demandada, y que antes de la terminación del contrato laboral, no objetara la forma como se estructuraba la remuneración base con el que se le liquidaban sus cesantías.

En efecto, examinado el voluminoso acervo documental que contiene el expediente, por parte alguna se observa que el actor, antes de su decisión de extinguir el contrato laboral por causa imputable al empleador, cuestionara la forma como la empresa componía el salario base para liquidar las cesantías que depositaría en el fondo de pensiones al que pertenecía, no obstante que, como lo afirma, para ese efecto no se tenían en cuenta los pagos que se le realizaban en DAVIVIENDA, así como los viáticos, en los conceptos determinados por el Tribunal.

Para la Corte, esa actitud del reclamante, habida cuenta de su perfil personal que lo separa del trabajador raso, no es posible pasarla desapercibida, pues si bien debe asumirse que la suma consignada a su favor en la corporación financiera citada constituye un sobre sueldo que se le pagaba por fuera de la nómina oficial y pública de la empresa, también lo es que esa irregularidad no podía darse y existir sino con su consentimiento, explicable por los beneficios que le reportaba -por ejemplo en materia tributaria-, todo lo cual explica la razón de ser del silencio que sobre ello observó hasta la terminación del contrato; circunstancias que en principio, no permite que se genere el resarcimiento por mora pretendido, pues es válido aseverar que el trabajador con su conducta contribuyó a que se presentara la situación que ahora reprocha.

Y en relación con la argumentación del censor para sostener que el Tribunal debió condenar a sanción moratoria fundada en la connotación salarial que aquél le dio a los viáticos permanentes, no desconoce la Corte que como fruto de ello ordenó el reajuste de lo que el empleador reconoció por auxilio de cesantía; empero, tampoco puede pasar por alto que lo anterior es consecuencia de la aplicación que hizo del artículo 56 del código de procedimiento laboral, senda por la cual encontró probado que la empleadora pagó al accionante $500.000.oo mensuales por ese concepto en 1993 y $623.000.oo, cada mes, en 1994, como también que para colacionar esas cantidades con el aludido fin, así no se diga expresamente en la sentencia recurrida, se acogió el criterio jurisprudencial que enseña que al no estar demostrada la distinción contenida en el artículo 130 del código sustantivo del trabajo, lo total de lo pagado por viáticos tiene dicha connotación. Se advierte lo anterior por que esas circunstancias, igualmente, permitirían explicar el porqué de la diferencia de lo liquidado por auxilio de cesantía por el empleador con lo del Tribunal.

Por lo tanto, se repite, al no estar demostrado yerro fáctico evidente del Tribunal al deducir buena fe en la demandada para negar la sanción moratoria, el cargo no prospera. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “(…) que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda” (flo 36 cdno cas).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dice el recurrente, para el efecto: que el cargo tiene que ver con lo que dice el numeral 2 del artículo 368 del código de procedimiento civil, pues en la sentencia acusada es visible que se violó ese precepto “por cuanto se dio por probado, no estándolo, el hecho del despido y se le adscribieron todas las consecuencias legales, cuando debió darse por probado, estándolo, que no hubo causal de despido alguna, si no (sic) simple renuncia disfrazada”; que reposa en el expediente, la carta del auto despido indirecto, la cual fue refutada ampliamente por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió; que tal evidencia, que debe valer en el proceso, no fue traída a cuento y mucho menos sopesada, pues no mereció análisis alguno, ya que la única probanza que se tomó en cuenta fue la carta de auto despido, que salió de la propia inspiración del demandante; que con ello se quebrantó la igualdad procesal, pues si se hubiera tenido en cuenta aquella prueba con los documentos que se aportaron, se habría concluido que no hubo despido injusto, sino una renuncia disfrazada de autodespido; que la empresa nunca tomó la iniciativa de desvincular al accionante, sino que lo trasladó con su aceptación y sin desmejorar las excelentes condiciones que disfrutaba; que como el actor no cumplió las metas mínimas trazadas por la empresa, se le hicieron sugerencias para buscar resultados, pero no la renuncia del demandante; que no está demostrado que en el caso exista un despido con origen patronal; que la empresa siempre actuó de buena fe.

LA RÉPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que no se está frente a una verdadera demanda de casación; que no existe proposición jurídica completa, pues el demandante se limita a mencionar el artículo 368 del código de procedimiento civil, sin que se refiera a ninguna norma sustantiva; que el alcance de la impugnación no es claro, pues no indica si quiere que se case total o parcialmente el fallo del Tribunal, aparte que tampoco indica qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado; que la demanda más parece un alegato de instancia; que nada dice el recurrente sobre cuál fue el error del Tribunal en relación con la que denomina carta de auto despido; que en relación con la declaración del representante legal de la demandada, las apreciaciones del ataque son personales y se apartan del análisis del Tribunal; que igual reflexión debe plantearse en relación con la alegación sobre la buena fe de la demandada.

SE CONSIDERA El recurrente censura la sentencia del Tribunal por hallar demostrado que efectivamente existió una causa justa imputable al empleador para que el demandante diera por terminado el contrato laboral que los ataba. Sostiene la acusación que lo que hubo fue un auto despido con visos de renuncia, pero en ningún momento un despido indirecto.

Ahora bien, recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Y se trae a colación lo anterior, por cuanto la acusación presenta serias e insalvables deficiencias técnicas que imponen su desestimación. En efecto, como lo expresa la réplica, la proposición jurídica del ataque no es suficiente, pues la única norma que contiene: el artículo 368 – 2 del código de procedimiento civil, no alcanza a satisfacer el requisito que sobre tal elemento de la demanda extraordinaria exige el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, toda vez que no puede tenérsele como la norma sustantiva del alcance nacional que fue fundamento del fallo gravado, o la que ha debido serlo, vista su naturaleza exclusivamente adjetiva, de la que no puede predicarse que su eventual infracción por sí sola desate la violación de un derecho de carácter sustancial, debido a que tal circunstancia puede ser alegada pero como medio a través del cual se transgredieron disposiciones legales que contienen derechos de esa entidad.

Por fuera de lo anterior, el recurrente tampoco desquicia todos los soportes probatorios sobre los cuales el Tribunal construyó su aserto en el sentido que al ser trasladado el actor del cargo de gerente nacional de ventas de la línea Lederle de la demandada, al de gerente de distrito en Bogotá, se produjo una desmejora en la relación laboral, suficiente para que el trabajador diera por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por causa imputable al empleador (flos 496 – 497).

Esa la afirmación porque mientras de la sentencia gravada fluye que a dicha conclusión arribó el juzgador como consecuencia de su apreciación de las siguientes pruebas: la carta de respuesta del representante legal de la empleadora al actor, el interrogatorio de parte que absolvió aquél (flos 143 – 144), los testimonios de Arcesio Dávila Mera (flos 77 – 82), Jaime Chávez Ramírez (flos 83 – 85), Oscar García Saldarriaga (flos 99 – 102), así como los documentos de folios 96 –97 y 168–169 ibídem, el censor se limita en el ataque a esbozar crítica únicamente sobre la forma como el juzgador apreció la documental de despido y el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad llamada al proceso, abstrayéndose por completo de expresar juicio sobre la actividad de valoración probatoria desplegada por aquél con el resto de las probanzas mencionadas.

La consecuencia de esa notoria e irremediable omisión es que continúa indemne tal sustento de la sentencia de segunda instancia, que está amparada por la presunción de legalidad y acierto que la asiste, y ello es suficiente para no anularla. La jurisprudencia ha insistido en señalar que quien acude al recurso extraordinario tiene como carga ineludible desquiciar todos los cimientos del fallo cuya anulación procura, pues con uno solo que no sea objeto de ataque, como en este caso el probatorio, es suficiente para que la acusación no prospere.

Asimismo, aquélla enseña que si bien la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar error de hecho, cuando el fallo recurrido, como en este asunto sucede, está fundada en ella, es imperativo para el impugnante acusarla por errónea apreciación, que es lo que permite a la Corte acreditado el yerro con el elemento probatorio que sí tiene tal connotación, entrar a estudiarla.

Por tanto, el cargo se desestima. Como ambas partes pierden el recurso extraordinario que propusieron, no se condenará en costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por ALBERTO BAUTISTA MEDINA a la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA “PROCAPS” S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 26