CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 18.239. INADMISIÓN HERNANDO RUA GONZÁLEZ y OTROS 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 18.606. INADMISIÓN Proceso No 18606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ERNESTO CERÓN AFRICANO. A N T E C E D E N T E S 1.- Tratándose de dos causas acumuladas, el juzgador penal del Circuito Especializado sintetizó los hechos así: “ PROCESO 418: Se sabe, por conocimiento adquirido de la revisión del proceso, que el día 27 de abril de 1993 en dicha localidad, como consecuencia de unos confusos hechos, resultaron heridos con arma de fuego los señores Joaquín Emilio Cataño Hernández y Gerardo Álvarez Aguirre, el primero de los cuales falleció luego por las heridas recibidas.
Dichos acontecimientos acaecieron luego de un altercado presentado entre los referidos y los señores LUIS ERNESTO CERÓN AFRICANO; GELACIO HERRERA y JOSÉ MEDINA LARA. “ “ “ PROCESO 7939 ” Los acontecimientos a los cuales se contrae este voluminoso expediente, tuvieron su origen con motivo de la desmovilización que para el año de 1991 se hiciera de los llamados grupos de “autodefensa” del Magdalena Medio, en aquel entonces liderado por LUIS MENESES BAEZ, alias “Ariel Otero”, persona que ante las autoridades hiciera entrega de una lista de presuntos integrantes de dicha organización al margen de la ley y las cuales no se acogieron a los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional para los desmovilizados.
“Con motivo de la entrega de dicho listado, de las declaraciones efectuadas por “Ariel Otero” y con fundamento en un informe suministrado por el Oficial Oscar de Jesús Escandía Sánchez, ya condenado por estos mismos hechos, donde se vincula a Cerón Africano como líder de ese grupo, se dispuso librar en su contra la correspondiente orden de captura...” 2.- Un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000, condenó a LUIS ERNESTO CERÓN AFRICANO a la pena principal de 31 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de porte ilegal de armas de fuego, homicidio e infracción al artículo 3° del Decreto 1194 de 1989.
Apelado el fallo por la defensa, pero inadmitida la impugnación, por extemporánea sustentación, el Tribunal Superior de Manizales, el 27 de marzo de 2001, lo confirmó parcialmente, pero por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, en lo relacionado con el homicidio de Joaquín Emilio Cataño Hernández y el porte ilegal de armas de fuego, pero lo revocó en lo atinente al homicidio en el grado de tentativa de Gerardo Álvarez Aguirre y la infracción al artículo 3° del Decreto 1194 de 1989, por los que absolvió al acusado.
Como consecuencia de lo anterior, redujo la pena, la que fijó en 25 años y 6 meses de prisión. Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el capítulo que denominó “CAUSALES DE CASACIÓN QUE SE INVOCAN”, sostiene el demandante que acude a la causal tercera de casación, al haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación de las garantías del debido proceso y la defensa, derechos de estirpe constitucional, con trascendente perjuicio de los intereses del procesado, como quiera que fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, con “prescindencia y olvido" de los principios de investigación integral, de contradicción, imperio de la ley e imparcialidad, entre otros.
En el aparte que destina al primer cargo, dice que el artículo 438 del C. de P. P. es claro en señalar que en ningún caso se podrá cerrar la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica, cosa que se pasó por alto cuando a su defendido se le escuchó en indagatoria por el delito de lesiones personales en Joaquín Emilio Cataño y en Gerardo Álvarez Aguirre, el cual no revestía mayor importancia, pues no ameritó la imposición de medida de aseguramiento, cobijándolo tan sólo con caución prendaria por el porte ilegal de armas de defensa personal.
Esta situación, asegura, propició que tanto el procesado como su defensor, este último con asiento en la ciudad de Bello (Ant.), desatendieran “la actividad y las resultas de la investigación”. Afirma que la investigación fue “parca” e hizo a un lado el presupuesto procesal de la celeridad, pues no obstante haberse establecido que uno de los heridos había fallecido con posterioridad y en corto tiempo, no fue llamado su defendido a ampliar la indagatoria para que respondiera por el delito de homicidio.
No obstante lo sucedido, aún así se cerró la investigación, lo cual no podía efectuar sin violentar el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, al no haberse recibido indagatoria ni resuelto situación jurídica por el delito de homicidio, sumado al hecho de que por el delito de lesiones personales no se le había impuesto medida de aseguramiento alguna.
Con ese “exabrupto”, dice el censor, se infringieron los principios ecuménicos del debido proceso y del derecho de defensa, con grave detrimento para el procesado, quien en la actualidad sufre los rigores de la prisión en una de las “mazmorras” colombianas. Además, tampoco se dio a las partes el traslado de que trataba el artículo 438 del C. de P. Penal, por el término de ocho días.
La clausura de la investigación se trató de poner en conocimiento de los sujetos procesales con un remedo de notificación, consistente en la comunicación radial que se ordenó en una emisora de Puerto Berrío, pero no se tiene comprobación de que se hayan difundido las ondas radiales, como tampoco aparece constancia de haber corrido el traslado de los ocho días para que presentaran sus alegaciones.
Agrega que no “aparece constancia procesal acerca de la notificación personal a los procesados y/o sus defensores”, sin que el instructor se hubiera detenido ante la informalidad sustancial para dar curso a la calificación sumarial. En capítulo que destinó al segundo cargo, luego de transcribir los artículos 6°, 7°, 249, 251 y 333 del C. de P. Penal, sostiene que con las falencias que se presentaron en el trámite se vulneraron los principios de imperio de la ley, de imparcialidad, de contradicción y de investigación integral, ofendiendo el universal principio de presunción de inocencia y generando la imposibilidad del procesado de defenderse, conforme los derechos consagrados en tales disposiciones, como fue no haber podido exponer “amplia y sucintamente” el episodio en el que resultaron heridas las dos personas, es decir, sus atacantes, de lo que pudo derivarse la presencia de una legítima defensa material y subjetiva, y no haber podido contrainterrogar a los testigos o pedir aclaraciones, “no hubo, en suma, investigación integral como lo prescribe el artículo 333, es decir, no se ejercitó el principio del imperio de la ley”.
Considera que el análisis de la versión del Mayor Cerón Africano referida a las lesiones personales, revela que lo planteado fue una legítima defensa “quizá ejercida con exceso”, lo cual debió ser clarificado por los investigadores, cuando apareció el homicidio, sin embargo todo quedó nebuloso, al no descubrirse la intención o móviles de los atacantes, lo que lo lleva a afirmar que ahí se encuentra la exigida trascendencia de la irregularidad sustancial que denuncia. En el tercer cargo, dice el demandante que el artículo 438 del C. de P. Penal contempla una obligación “inexcusable”, cual es la de que la resolución de cierre de la investigación debe notificarse personalmente, de lo cual no se dio cumplimiento en este proceso, pues no bastaba que se solicitara a la emisora radial de Puerto Berrío la difusión del requerimiento judicial, pues tal forma de comunicación no estuvo vinculada a los ordenamientos legales para dar a conocer la misma.
Con ello se contravino el artículo 29 de la Carta Política, pues debe concluirse que no existió la notificación en los términos de ley. Además, no se cumplió con el cometido de información, pues es evidente que las ondas hertzianas de “Radio Venus”, emisora de Puerto Berrío, no se reciben en Bogotá, último lugar de residencia del Mayor Cerón Africano. En estas condiciones, anota que no tuvo su defendido la oportunidad, por falta de notificación del cierre de la investigación, de presentar alegatos de conclusión, ya que ni siquiera se corrió el traslado para presentarlos.
En el cuarto cargo, el censor asevera que en virtud de que la Fiscalía se abstuvo de imponerle al procesado medida de aseguramiento y a las adversas condiciones de seguridad del Magdalena Medio, abandonó la zona y se radicó en Bogotá, dejando a cargo del proceso a su abogado el doctor Adolfo León Jiménez Gaviria, quien lo desatendió y, al parecer, abandonó la gestión en Puerto Berrío, lo que se agravó cuando los funcionarios judiciales ni siquiera le hicieron saber al procesado que su defensor había renunciado al poder y, sin embargo, aún así, el juicio se adelantó con violación del derecho a la defensa.
Tan sólo, advierte, contó con defensor en la diligencia de audiencia pública, el que hizo lo posible por “intentar su defensa”. En sustento de su propuesta, transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación (1° de junio de 1995), para colegir que habiendo corrido parte de la investigación sin defensor, vicio que también cobijó parcialmente al juicio, y sin que se hubiera hecho esfuerzo alguno por corregir “tamaña informalidad”, resulta clara la existencia de una nulidad sustancial, con ciertos e indiscutibles perjuicios para su defendido, quien a consecuencia del proceso purga una pena de considerable monto.
En el quinto cargo, que propone como subsidiario de los anteriores, cuestiona la decisión del Tribunal Superior de Manizales, contenida en la sentencia impugnada, que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporánea sustentación, no obstante que se hizo dentro de los términos señalados en la ley. Asegura que el Tribunal hizo a un lado la distancia que debía cubrir el despacho comisorio librado para que se notificara la decisión, pues la orden se dio en Manizales y debía ser cumplida en Chiquinquirá, lugar en el que se encontraba el acusado recluido, es decir, no se tuvo en cuenta el tiempo que se lleva el correo entre tales ciudades, lo que se suma al hecho de que uno es el término que se cuenta para el procesado y otro para el defensor.
Con esto, dice, se transgredió el derecho a una segunda instancia, como quiera que no obstante haberse conocido por virtud de la consulta, se dejó de lado “la gama de nulidades sustanciales” a las que se ha hecho referencia en cargos anteriores. Por estos motivos, solicita se proceda a un estudio detenido de esta situación, pues como “súbditos de la ley” y dentro de un Estado de derecho, debe velarse por la garantía de principios tales como la seguridad jurídica, la imparcialidad y la igualdad ante la ley.
En con secuencia, solicita se case la sentencia, se declare la nulidad y se deje el proceso en la instancia y el instante procesal que corresponda. En un último capítulo, el demandante formula dos cargos adicionales, los que soporta en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por infracción indirecta a la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
En el primer cargo advierte que acusa la presencia de un error de apreciación probatoria, pues los sentenciadores tanto de primera como de segunda instancia, respecto de la prueba llevada al proceso, desconocieron su exacto contenido y se alejaron de una sana crítica testimonial y “a ultranza de la lógica y la experiencia”, llegaron a la conclusión de que la muerte de Cataño Hernández “fue un hecho de plena voluntad dañosa y por lo tanto dolosa”.
Señala que tal vicio se presentó sobre la versión que rindiera su defendido en indagatoria, lo dicho por el también procesado Herrera Nemelrayema y la exposición del Sargento Jaime Medina Lara, de las cuales, si se hubiera efectuado una acertada valoración, conforme lo dispone el artículo 254 del C. de P. Penal, se hubiera llegado a concluir que lo realizado no fue más que un acto de legítima defensa de Cerón Africano, proporcionada a la agresión de que era víctima, la que fue clara e inminente, pues los agresores se presentaron armados y en evidente peligro para la integridad física del procesado, quien reaccionó en un interés legítimo de defender sus derechos.
Dice que como consecuencia de la tergiversación de las pruebas se violaron indirectamente artículos 29.4 y 323 del Código Penal. En el segundo cargo, que postula de manera subsidiaria, manifiesta que en la sentencia se incurrió en error de derecho, derivado de una indebida apreciación probatoria, por falso juicio de convicción, que consistió en haber estimado como “prueba plena y completa”, la declaración de la señora Emma Rocío Cataño Hernández quien, como testigo de oídas, relató lo dicho por su hermano Joaquín Emilio en su lecho hospitalario, es decir, se trató de un testigo no presencial, resultando evidente que éste le mintió a su hermana, “al menos” respecto a los hechos sucedidos en la madrugada del 27 de abril de 1993, al mostrarse como el sencillo y pacífico morador de Puerto Berrío. Al efecto, agrega el demandante: “Presenciamos, entonces, un testimonio parcializado, interesado en sesgar la verdad, en trastocar la realidad de lo acaecido en el episodio de marras.”.
Este defecto de los sentenciadores, asegura, llevó a que se viera la existencia de la certeza para condenar cuando ello no era lo deducible, quebrantado de paso, el artículo 445 del C. de P. P., que contempla el principio del in dubio pro reo. Afirma que las normas medio violadas son los artículos 247 y 254 del C. de P. P., mientras que las normas sustanciales lo son los artículos 29.4 y 323 del C. P., por lo que pide que se case la sentencia y se dicte la absolutoria del caso.
LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuye la ley procesal. Con relación a los cargos aducidos con base en la causal tercera, es preciso reiterar que aunque se permite alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el censor denuncia una serie de supuestos defectos de orden procedimental que, en su criterio, vician la actuación, pero dejando la postulación en un simple enunciado sin desarrollo y sin la esperada demostración de la trascendencia para tenerlos en cuenta como motivos de invalidación procesal.
En efecto, no basta con elaborar un extenso discurso en el que con abundantes citas jurisprudenciales se denuncien una serie de irregularidades en que, a juicio del casacionista, se incurrió, sino que es necesario evidenciarlas y señalar su trascendencia, esto es, de qué manera se socavó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales, carga que no cumplió el demandante.
Además de la falla anterior, incurre en otros desatinos, entre los que se destacan los siguientes. 1.- Entremezcla al interior del mismo reproche la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, sin percatarse que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la doctrina, pues el primero es un vicio de estructura y el segundo de garantía, por lo que deben postularse y desarrollarse separadamente, sin desconocer que hay irregularidades que, al mismo tiempo, violan los dos derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de ellos. 2.- Quebranta el principio de autonomía, pues postula, al interior del mismo cargo, varios reproches por nulidad que ha debido presentar y desarrollar de manera separada, pues sostiene que se cerró la investigación sin haberse indagado y definido la situación jurídica del procesado por el punible de homicidio y que no aparece constancia de que se hubiese dado traslado para presentar los alegatos precalifictorios. 3.- No se entiende que diga que no se indagó al procesado sobre los hechos, pero sin embargo reconozca que al ser indagado por las lesiones personales planteó una legítima defensa y que asegure que se cerró la investigación sin haberse definido situación jurídica, pero al mismo tiempo asevera que por las lesiones no se le profirió medida de aseguramiento aunque si por el porte de armas, consistente en caución prendaria. 4.- En el reclamo por quebrantamiento del principio de investigación integral no dice cuáles fueron los medios de convicción omitidos, ni cuál su contenido, ni cuál su pertinencia, conducencia y utilidad, ni cuál su trascendencia, que no emana de la prueba en si misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos que sustentaron el fallo, en forma tal que se evidencie que de haberse practicado éste hubiera sido distinto y favorable al acusado. 5.- No explica cómo se podía notificar personalmente a quien había abandonado la región, hasta el punto que se hizo necesario requerirlo a través de la emisora local. 6.- Desconoce el casacionista que cuando se alega quebrantamiento del derecho de defensa, por la presunta inactividad del abogado, no basta con afirmar en abstracto que éste nada hizo en pro de los intereses del procesado, sino que es necesario indicar qué fue lo que dejó de hacer, esto es, cuáles las pruebas que no pidió, a la práctica de cuáles no asistió, qué alegatos no presentó, qué recursos no interpuso, etc., en forma tal que de haberlo hecho, ello hubiera redundado en favor de la defensa.
En cuanto a los cargos postulados con fundamento en la causal primera, no dice cuál fue el sentido de la vulneración de las normas sustanciales que cita, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. Así mismo, en el primer reproche confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el error de hecho por falso raciocinio. Si se entiende que quiso orientar la censura por la primera modalidad, se encuentra que no demuestra que el contenido material de las indagatorias de Cerón Africano y de Herrera Nemelrayema y el testimonio de Jaime Medina Lara haya sido falseado, en forma tal que no haya correspondencia entre lo que su texto reza y lo que Tribunal manifestó que decía. Si se acepta que lo enfocó por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en cuanto asevera que se desconocieron las normas de la lógica y la experiencia, se halla que no dice cuáles fueron los principios de esa naturaleza violados, de qué manera lo fueron y cómo ese dislate llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
En el segundo cargo desconoce que el error de derecho por falso juicio de convicción solo puede plantearse cuando se trata de medios de prueba no sometidos en cuanto a su valoración al método de la persuasión racional sino de la tarifa legal, que no es el caso del testimonio. De todos modos, en estas dos censuras el desarrollo lo limita a atacar el mérito otorgado a unos medios de prueba y negado a otros, sin caer en la cuenta que esa simple discrepancia no configura desatino demandable en casación y que el criterio del juzgador prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo tanto, a pesar del esfuerzo dialéctico del defensor, no logra estructurar un discurso que permita a la Sala abordar el estudio de fondo de los cargos que postula. Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ERNESTO CERÓN AFRICANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1