Micelio
18605(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jhjhhj República de Colombia Revisión No. 18.605 C./ Julio César Jiménez Riveros D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 18.605 C./ Julio César Jiménez Riveros D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 18605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de JULIO CÉSAR JIMÉNEZ RIVEROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 5 de mayo de 1.999 que, modificando el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito el 31 de julio de 1.998 en el que se había reconocido la atenuante de la ira e impuesto consiguientemente una pena de 7 años y 8 meses de prisión, fijó como pena principal 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio voluntario sin atenuantes.

HECHOS: La síntesis del asunto fáctico aparece reseñada en la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos: “Datan los autos que hacia la media noche del 20 de enero de 1.996, JULIO CÉSAR RIVEROS JIMÉNEZ, encontrándose en estado de embriaguez, se dirigió a la casa de habitación en donde pernoctaba su compañera sentimental CLAUDIA MARITZA CORTÉS SANTOS, con el objeto de reclamarle el por qué no continuaban su relación sentimental; entrabándose en discusión, momento en el cual, el hoy procesado. acometió en contra de la humanidad de ésta causándole plurales heridas con arma cortopunzante que interesaron órganos vitales, produciéndose su deceso minutos después cuando la ofendida era trasladada a la Cruz Roja”.

DEMANDA: Amparado en la causal tercera de revisión, cuyo texto cita, el apoderado de JULIO CÉSAR JIMÉNEZ RIVEROS, aduce la presencia de hechos y pruebas nuevos no conocidos dentro del proceso, capaces de determinar la inimputabilidad del procesado. Asegura el actor presentarse hechos que a falta de dictamen pericial “no fueron tomados en cuenta al momento del Juzgamiento, y que, de haberlos conocido el Juzgador hubiera proferido una sentencia de inimputabilidad y no condenatoria”.

Específicamente, como “hechos nuevos” para efectos de la revisión, relaciona: 1) El estado depresivo del imputado. 2) Que dicha condición fue en aumento por las informaciones sobre la infidelidad de Claudia Maritza. 3) El estado de fatiga de JIMÉNEZ RIVEROS tras tres días de consumo de alcohol sin alimentarse. 4) El estado de embriaguez y la causa para haber asumido dicha actitud. 5) El estado de “corto circuito” que da origen a la inimputabilidad producto de la depresión en aumento, la frecuencia en el consumo de licor y la confirmación de que Claudia Maritza sostenía relaciones sexuales con varios hombres, inclusive con uno de los hermanos del imputado. 6) El implicado no tenía certeza sobre las relaciones amorosas entre su hermano y Claudia Maritza.

Tomando como sustento el examen “médico psiquiátrico” que, entre otras pruebas, aporta el actor con la demanda, dice colegir del mismo otros “hechos nuevos” que también sirven para destacar el estado de inimputabilidad del condenado, así: 1) La situación emocional del imputado que se había “hecho sufrida”, manifestándose en “ideas obsesivas de tipo celotípico”, ansiedad y angustia. 2) Conducta autocompasiva y peyorativa en el trato con otros hombres, dificultades laborales por ese cambio de actitud. 3) Las informaciones sobre la infidelidad hicieron variar la conducta que le fuera inculcada en el núcleo familiar, alteración síquica que, según el dictamen, fue en aumento. 4) Se volvió un hombre callado, reservado sobre su vida afectiva y consumidor de bebidas embriagantes. 5) En el referido examen psiquiátrico el imputado dejó constancia de la postración en que cayó al conocer que Claudia Maritza no se había ido a vivir con una hermana sino con Giovanni Jiménez. 6) La ingesta de licor se prolongó durante los últimos tres días previos a los hechos, departiendo en compañía de algunos familiares y amigos.

Como “resumen” de los hechos nuevos, asegura que la inimputabilidad del procesado fue debida a depresión, fatiga, embriaguez, pérdida de los valores inculcados y el “corto circuito” que padeció. En respaldo de los anterior hechos, aduce el demandante como “pruebas nuevas” un examen psiquiátrico practicado al imputado y su respectiva evaluación por parte del médico psiquiatra Mario Vicente Calvo, cuyo resultado acredita que aquél habría padecido un “corto circuito”, esto es, un trastorno mental transitorio, producto de la depresión que tuvo, prueba indirecta que se soporta, además, en la versión libre de JULIO CESAR JIMÉNEZ RIVEROS y los testimonios rendidos ante notario por parte de Martín Jiménez Riveros y Wilson Giovanni González Medina.

Dentro de los que denomina “aspectos netamente procesales”, alude el libelista al hecho de que tanto para el juez de primer grado como para el Tribunal “ronda el criterio de una alteración en la conducta de JULIO CESAR”, pese a lo cual sin conocimiento de causa se afirmó que éste preordenó su conducta. Mediante la cita de autores nacionales y foráneos, dedica enseguida un acápite a fundamentar teóricamente la inimputabilidad, observando que si bien siempre se adujo que el procesado se encontraba en estado de embriaguez, nunca fue probado “el estado de alcoholemia”.

Observa cómo el trastorno mental que habría padecido el imputado fue transitorio, dado que sus efectos sicosomáticos no perduraron en el tiempo, pues cuando fue capturado mantenía una relación estable con Kelly Catherine Florián, de quien tiene una hija y asistía a una congregación religiosa. Destaca la importancia de la prueba psiquiátrica adjuntada, que sumada a aquella ya obrante en el expediente coadyuva en la demostración del estado de inimputabilidad del procesado.

Se refiere por ello, a la manifestación que este hiciera de no haberse dado cuenta de lo ocurrido, el no buscar la huida sino permanecer con la víctima hasta cuando fue atendida en la Cruz Roja, no darse cuenta de la conducta efectuada, pues lo retiraron de la víctima “por estar realizando conductas repetitivas (veinticinco “puñaladas”)”.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las pruebas aportadas, además de la ratificación de las mismas que solicita se lleve a efecto en este trámite, asegura el demandante surge clara la comprobación de que al momento de realizar la conducta el imputado se encontraba en una situación de inimputabilidad, que lo exime de responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES: 1. Sabido es que mediante la acción impugnativa de revisión, dentro de los límites que la causal tercera impone, se procura la invalidación de una decisión que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que le es propia al haber cobrado firmeza material, como resultado de evidenciar la aparición de hechos y/o pruebas nuevos demostrativos de que la misma se ha proferido con manifiesta injusticia, o se ha condenado como imputable a una persona que para el momento de la realización de la conducta punible tenía la condición de inimputable.

Dentro de dicho marco que es supuesto básico, además de resultar imperativo señalar en concreto la causal escogida, es absolutamente indispensable explicar con claridad y precisión, aquellos fundamentos del motivo aducido, que le posibiliten a la Corte entender la seriedad de las pretensiones en el estudio de las pruebas con dicho cometido aportadas y que la conduzcan a admitir como viable el adelantamiento del trámite de revisión correspondiente. 2.

Así, se tiene que a través de la acción rescisoria que el apoderado de JULIO CÉSAR JIMÉNEZ RIVEROS ha postulado con fundamento en la causal tercera de revisión, la remoción de la cosa juzgada es pretendida en este caso bajo el supuesto de obrar hechos y pruebas nuevos, que no fueron conocidos al tiempo de los debates, con los cuales se lograría establecer la inimputabilidad del procesado. 3.

Para el cometido propuesto, el demandante ha aducido la presencia de hechos nuevos y de pruebas no allegadas al proceso, referidas a situaciones que entiende inescindiblemente ligadas al suceso juzgado en estas diligencias, como orientadas a demostrar que el condenado no estuvo en capacidad ee comprender la entidad de su obrar, o determinarse de acuerdo con dicho entendimiento.

Trátase, en general, de presentar condiciones personales del procesado y respecto de su relación amorosa con Claudia Maritza Cortés Santos, que habrían tenido directa incidencia en el desarrollo de la conducta punible, a tal extremo que su ejecución habría estado incidida por la presencia de un trastorno mental transitorio, que no dejó ninguna secuela, como circunstancia determinante de su inimputabilidad. 4.

Los que el actor denomina hechos nuevos, constituyen en general aquellas condiciones en que manifiesta haberse encontrado JIMÉNEZ RIVEROS durante los días previos y el momento concomitante al suceso criminal, aportándose como pruebas nuevas un extenso escrito que se afirma elaborado por aquél, como también sendos testimonios ante notario rendidos por Martín Jiménez Riveros y Wilson Giovanni González Medina, a través de los cuales se avalan algunos de los rasgos presentados por el imputado en ese texto y además, el resultado de una valoración psiquiátrica efectuada por un médico particular al condenado una vez se produjo su captura. 5.

Para analizar la razonable justificación que en el caso concreto tendría el adelantamiento del trámite correspondiente a la acción intentada, esto es, en el ánimo de observar la presencia de un grado significativo de persuasión sobre su procedencia, encuentra la Sala necesario determinar la eficacia, contundencia y seriedad de los elementos aportados, frente a la objetiva fundamentación del fallo que se pretende invalidar. 6.

Importa con dicho cometido observar que JIMÉNEZ RIVEROS fue juzgado y condenado como persona ausente, pues una vez cometido el delito contra la vida e integridad personal no se volvió a tener conocimiento sobre el lugar de su ubicación, siendo capturado casi dos años después de proferida la sentencia de segunda instancia y casi cinco años de ejecutado el delito. 7.

El demandante ha aducido, entre las pruebas cuya novedad se afirma, un extenso escrito que se atribuye a JIMÉNEZ RIVEROS, dentro del cual hace una secuencia sobre la relación personal mantenida con Claudia Maritza, destacando la convivencia con ella durante varios años, dentro de un trato signado por supuestas infidelidades de la mujer, con períodos de crisis y de normalidad.

En concreto, sobre el desenlace de los acontecimientos explica haber llegado en la noche de autos hasta el lugar de habitación de Claudia Maritza, quien le expresó ser verdad que nunca había dejado de querer a su hermano Guiovanni Jiménez, razón por la cual, expresa textualmente que “en medio de mi dolor y mis celos y mi amor propio que estaba herido yo, recuerdo que la tomé del cuello, no sé en que momento tomé arma y hise lo que hise (sic) ”.

Pese haber transcurrido casi cinco años desde la época de los hechos, el condenado narra con extraordinaria minucia lo sucedido durante los días previos y en particular el de autos, salvo, precisamente, sobre el ataque inferido a su víctima, pues una vez hubo de llegar hasta dicha vivienda, es su hermano Giovanni, según lo afirma el condenado, quien le llama la atención, al decirle “que no le fuera a pegar” a su ex compañera y una vez hubo de conversar con ella, en intercambio de palabras que también evoca con absoluta fidelidad, después de llevarla al fondo de la vivienda, recuerda, como queda visto, haberla tomado por el cuello, dejando latente entonces un lapso de absoluta amnesia, hasta cuando llegan su hermano y un primo de Claudia Maritza a recriminarle por lo que ha hecho.

No obstante, enseguida, cuando se pretendió transportar a la víctima en una patrulla policial que pasaba por el lugar, ante el interrogatorio de la autoridad sobre lo acaecido, el imputado no duda en contestarles que los “habían atracado”. Resulta realmente inverosímil la capacidad que exhibe el condenado para remembrar en sus mas mínimos detalles los sucesos del día de autos, así como el texto de las conversaciones sostenidas con sus distintos interlocutores, pues muy por el contrario, la forma circunstanciada, coherente e hilada como el condenado hace la narración de los hechos, refuta en forma terminante la pretendida pérdida absoluta del sentido durante el muy breve lapso en que se produjo el mortal ataque a cuchillo que dirigiera contra la víctima. 8.

Sobre los testimonios del hermano del procesado y un amigo, es también ostensible su falta de verdadera relevancia, así como evidentes las múltiples contradicciones en que incurren. Martín Jiménez Riveros, desvirtúa la tan insistente ingesta de licor por varios días, sin solución de continuidad, por parte del imputado. Referido a los dos días previos a la realización del hecho, asegura: “Ese día estaba conmigo, todo el día trabajamos, nos tomamos unas cervezas y al otro día nos volvimos a encontrar en el taller, trabajamos normalmente, salimos por la tarde del viernes, le pagué y nos fuimos a tomar ”, testigo que se contradice cuando más adelante quiere mostrar a JULIO CÉSAR “en un estado muy alto de embriaguez ya que llevaba varios días tomando”, aspecto que también procura magnificar González Medina en su testimonio, pero incurriendo en manifiestas oposiciones con el anterior deponente, dado que mientras para aquél la presencia de JULIO CÉSAR fue prácticamente permanente, éste, que aseguró acompañr al condenado todo el tiempo, dijo sólo haber acudido a donde “Martín” esporádicamente.

Por supuesto, el lugar común del estado de embriaguez producto de la ingesta de licor durante varios días, es algo que pretende exacerbarse lo más posible, dada la connotación que esta circunstancia se supone tendría frente al desenlace de los acontecimientos. 9. En tal sentido resulta enfocada la valoración psiquiátrica que, desde luego, sin respaldo alguno en las pruebas que sirvieron de sustento a la condena inferida, toma como fundamento la unilateral narración de las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la realización de la conducta punible interesadamente expuestas por el condenado, sin que tampoco a esta prueba pueda atribuírsele la menor aptitud para siquiera abrir paso a la incertidumbre sobre la plena capacidad que el procesado habría tenido al momento de la realización del hecho. 10.

Repárese en que la sentencia deja muy en claro que para el procesado no eran desconocidas las afirmadas infidelidades de su ex compañera. Que cuatro días antes de los hechos, JIMÉNEZ RIVEROS la golpeó, lo que había sucedido en múltiples oportunidades con antelación y la echó del lugar en que convivían. Que, el condenado “perdía el control con facilidad y actuaba en forma desproporcionada”, conforme lo refirieron múltiples testigos.

Que en la noche de autos, el procesado irrumpió en la vivienda buscando a Claudia Maritza exhibiendo claras muestras de violencia y ya portaba consigo el cuchillo que enseguida hubo de emplear en contra de aquella, calificándose por ello el hecho como un acto de venganza, para el cual el procesado habría “preordenado su conducta”. 11. Este análisis que se observa en el fallo del Tribunal, si bien estuvo destinado a desvirtuar la aminorante de la ira que en primera instancia se reconociera al imputado, deja muy el claro que así como no es admisible el reconocimiento de haber obrado el imputado bajo el influjo de tal circunstancia, mucho menos es aceptable la pretensión de haberlo hecho dominado por un trastorno mental transitorio, dado que la afirmación según la cual el implicado “la noche de autos, preordenó su conducta, a fin de cobrar venganza” pues de otro modo no se explicaría “el hecho de que para el momento de la agresión en contra de MARITZA, aquél llevara consigo el cuchillo con el que la hiriera”, descarta, desde luego, una cualquiera de tales alternativas posibilidades. 12.

En estas condiciones, para la Sala, las pruebas que acompaña el actor con el escrito de demanda de revisión, en el propósito de demostrar sumariamente la posibilidad de que el procesado haya sido juzgado como imputable, cuando pudo actuar bajo un estado de trastorno mental transitorio que lo haría inimputable, resultan realmente deleznables con dicho cometido, pues no conducen en modo alguno a dejar siquiera latente tal posibilidad, constituyéndose ésta en razón suficiente para inadmitir la acción intentada.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer al doctor Blas Montes Romero, como apoderado de JULIO CÉSAR JIMÉNEZ RIVEROS. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13