24 2 Expediente 18604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 18604 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO MALDONADO GUERRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.
ANTECEDENTES El recurrente fue demandado por LUIS ANTONIO MALDONADO GUERRERO con el fin de obtener condena por reintegro al cargo de AUXILIAR COMERCIAL V y pago de “los salarios con incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto, hasta cuando su reintegro se produzca y a tener la relación laboral sin solución de continuidad” (Folio 148); o, en subsidio, a pagarle el reajuste de las cesantías y sus intereses teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado, la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión de jubilación y la indemnización por mora o, en su defecto, la indexación laboral.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en los siguientes hechos: Sin solución de continuidad trabajó para el demandado desde el 8 de febrero de 1972 hasta el 2 de julio de 1996, cumplió eficazmente sus deberes y obligaciones laborales, desempeñó como último cargo el de Auxiliar Comercial V, por el que devengó finalmente un salario promedio mensual por la suma de $501.424.10.
El 2 de julio de 1996 el banco enjuiciado le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y meses antes de ese despido arbitraria y sorpresivamente le modificó sus condiciones de trabajo, adicionándole otras numerosas y diferentes a su cargo, ante lo cual le reclamó verbalmente y por escrito, con resultados negativos, actitud del banco que obedeció a su política de presionar injustamente el retiro de los trabajadores con más de 20 años de servicio.
Sostuvo que fue beneficiario de los laudos arbitrales y convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el demandado y su sindicato, que al terminar el contrato de trabajo el banco no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y que agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se opuso a las pretensiones y condenas, aceptó la fecha de ingreso del demandante, su último salario promedio mensual, que a la terminación del contrato de trabajo le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas y que el actor agotó la vía gubernativa.
Alegó en su defensa que el contrato de trabajo “terminó por Justa Causa dada la conducta gravemente negligente, irresponsable y conflictiva en el desempeño de sus tareas diarias al no aceptar las funciones encomendadas, desconociendo el contrato de trabajo…” (Folio 167). Igualmente, afirmó que “liquidó y pagó al actor durante la vigencia del vínculo laboral y a su terminación por Justa Causa, todas las prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, intereses, salarios, auxilios, bonificaciones y demás acreencias laborales que legalmente le correspondían y que el B.C.H. de buena fé creyó deberle” (folio 168).
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago total. Mediante fallo del 14 de enero del 2000, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de las pretensiones incoadas en la demanda por LUIS ANTONIO MALDONADO, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas en esa instancia. En lo relacionado con el recurso extraordinario, basta anotar que una vez enunció lo que surge de los documentos de folios 135, 136, 204 a 230, 233 a 235, estimó que las conductas allí atribuidas no tenían inmediatez para efectos de la justa causa del despido; pero de los folios 175, 139, 237, 238, el interrogatorio de parte formulado al actor y los testimonios de Jorge Enrique Martínez Rojas, Gilberto Enrique Vitola Márquez y Alvaro Piracón Salazar, asentó que “de las pruebas relacionadas se desprende que el actor incurrió en por lo menos uno de los hechos que le fueron imputados como justa causa de despido.
En efecto, al demandante se le asignaron unas funciones determinadas que se negó a asumir sin que para esta conducta diera una explicación satisfactoria. En efecto, como justificación a su renuencia adujo simplemente que esas funciones correspondían a trabajadores de una categoría superior según un supuesto manual que nunca aportó al proceso.
Ya iniciado el proceso adujo que las funciones eran excesivas y que no se le había dado capacitación para desempeñarlas pero en el momento en que recibió la orden su excusa se limitó a la ya anotada” (Folio 419). Luego de referirse al ius variandi, señaló que cuando el demandante no aceptó las funciones asignadas, no adujo ningún perjuicio personal ni económico, pues solo durante el proceso dijo que la carga laboral era mayor sin aumentar la remuneración, que no había sido capacitado y que se sentía desmejorado, circunstancias que no fueron comunicadas al banco, porque lo expresado en realidad fue que tales funciones correspondían a otra categoría de empleado, lo que no probó. Concluyó expresando que salvo cuando las modificaciones en las condiciones laborales del trabajador impliquen perjuicio o desmejora, deben ser acatadas so pena de incurrir en grave incumplimiento de sus obligaciones laborales y toda vez que el actor no demostró tener razones para justificar su renuencia a aceptar las nuevas funciones asignadas, consideró que el despido fue justo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 20 del segundo cuaderno), que fue replicado (folios 36 a 38), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar “acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial, o en su defecto, condene al pago de la indemnización convencional por terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa comprobada” (Folio 9 del segundo cuaderno) Con ese propósito, le formula un cargo en el que por la vía indirecta la acusa por la aplicación indebida de los artículos 3º, 4º, 19, 21, 22, 23, 55, 461, 467, 468, 469, 470, 476, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, 8º, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil, 51 a 53, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 187, 238, 240, 241, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 277 y 274 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 153 de 1887.
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en por lo menos uno de los hechos que le fueron imputados como justa causa del despido. 2. Dar por probado, sin estarlo, que el Actor, no demostró que tenía razones que justificaran su renuencia a aceptar las nuevas funciones asignadas. 3.
No dar por probado estándolo, que las funciones asignadas al actor correspondían a cargos de diferente categoría, que le ocasionaban no solo perjuicios personales y familiares, sino que además, afectaban su dignidad personal. 4.No dar por demostrado, estándolo, que el actor no comunicó al Banco que la carga laboral era mayor sin que subiera la remuneración, que no había sido capacitado y que se sentía desmejorado. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor demostró que tenía razones que justificaran su renuencia a aceptar las nuevas funciones asignadas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue injusto ” (Folio 10 del segundo cuaderno). Afirma que esos desaciertos se produjeron por errónea apreciación de la carta de despido (Folio 175); las comunicaciones SOGC 124920 (Folio 233), 125459 del 21 de febrero de 1995 (folios 136 y 234), SOGC 126322 del 2 de enero de 1996, SOGC 126484 del 14 de junio de 1996 (Folios 139 y 237), la 126335 del 15 de ese mismo mes, las enviadas por él al gerente de la oficina (folio 137 ) y a la demandada ( Folio 238); el interrogatorio de parte a él formulado; los documentos de folios 204 a 230 y los testimonios de Jorge Enrique Martínez Rojas, Gilberto Vitola Márquez y Alvaro Piracón Salazar.
Como dejadas de apreciar indica la contestación de la demanda, el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967, la convención colectiva del 4 de enero de 1992, las comunicaciones de folios 122, 123, 125 y 126 y la certificación de folio 141. En la sustentación del cargo, luego de afirmar que la controversia gira en torno a si su despido fue justo y de transcribir apartes del fallo impugnado, sostiene que esta Corporación ha reiterado que la carta de terminación del vínculo no puede ser prueba de que el despido obedeció a justa causa y que las cuatro primeras comunicaciones a las que se alude en la carta de despido fueron erróneamente apreciadas, dada su manifiesta extemporaneidad, pues la terminación del contrato fue el 2 de julio de 1996; por manera que solamente quedaría soportada en el hecho contenido en la comunicación SOGC 126484 del 14 de junio de 1996, la cual por contar con 18 días de intervalo contenido en la misiva y la fecha de ésta, también es inoportuna y no tenía la gravedad para justificar la ruptura del contrato.
Y sostiene que ello es así porque según la carta de folio 139 el banco demandado “le suspende las funciones de visado que hasta ahora viene desarrollando”, sin razones válidas y sin darle la oportunidad para reflexionar sobre lo sucedido, esto es, “a mansalva y sobreseguro”; y si le dijo que se le asignaban funciones, fue porque le modificó las que venía cumpliendo a partir de la fecha, lo que indica que no tuvo la oportunidad de capacitarse, deficiencia que no desaparece por la sugerencia de solicitar apoyo a otros empleados, pues una cosa es la capacitación para una determinada labor y otra la ayuda que puedan dar terceras personas.
Asevera que fue tan clara la modificación abusiva de sus condiciones de trabajo, que se le anunció que de ser necesario se le modificaba el horario de trabajo y le suspendieron las funciones de visado que venía realizando. Aduce que erró el Tribunal al analizar esa documental, la respuesta del demandante y sus explicaciones frente a ese hecho, contenidas en los documentos de folios 140 y 238 y en su interrogatorio de parte; que a pesar de la sencillez y claridad de esas explicaciones, es insólito que el juez de la alzada haya concluido que el trabajador se negó a asumir unas funciones determinadas y afirmara que no dio una explicación satisfactoria a esa conducta, juicio que, dice, no es cierto y choca contra las explicaciones que dio en esos documentos y en el de folio 322, pues reaccionó proporcionadamente ante la sorpresiva modificación de sus condiciones laborales.
Acota que el accionado en lugar de explicar su actuación, “reaccionó como si estuviéramos en la época del patrón emperador y no en la era del respeto a los derechos humanos” (Folio 15 del segundo cuaderno), y que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esos documentos y su interrogatorio de parte, habría concluido que hubo un ejercicio arbitrario del ius variandi por parte del banco y por parte suya una explicación convincente y satisfactoria para resistir el atropello.
Dice que la decisión del banco de despedirlo es desproporcionada e injusta y la actitud del Tribunal encarna un error grave al desconocer el criterio jurisprudencial según el cual no es lícito que el empleador imponga al trabajador funciones esencialmente diferentes a las que desempeña, como quiera que el ius variandi no es una facultad absoluta, incondicional e ilimitada.
Afirma que en su caso las funciones que se le impusieron eran esencialmente diferentes, lo que no reconoció el Tribunal. Luego de referirse a una sentencia de la Corte Constitucional y a una de casación del 30 de enero de 1992, asevera que la prueba de las razones objetivas de carácter técnico, de organización o humanas que justificasen el actuar del banco brillan por su ausencia, de lo que se deduce que con la modificación de funciones fue esa entidad la que violó la ley laboral.
Transcribe seguidamente una parte de la sentencia de casación del 27 de mayo de 1982 y concluye que en el peor de los casos su reticencia a desempeñar funciones diferentes sólo podría dar lugar a una sanción disciplinaria o una amonestación, pero no un despido, con mayor razón si ese hecho no le ocasionó un perjuicio al banco. Por considerar demostrado un error sobre la prueba calificada, se refiere a los testimonios y a los documentos de folios 204 a 230, señalando que si bien los declarantes no fueron testigos de la supuesta renuencia, sus afirmaciones han debido analizarse en conjunto con aquellos documentos, en cuanto acreditan su responsabilidad, eficiencia y honorabilidad, de donde se infiere que hubo abuso del ius variandi.
Manifiesta que se equivocó el Tribunal al no apreciar la contestación de la demanda, en la que el accionado confesó no haberle pagado los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al terminar el vínculo, como tampoco valoró el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967, que consagra el reintegro y la convención colectiva del 4 de enero de 1992, que reconoce la indemnización que él demanda; normas que le eran aplicables por su carácter de beneficiario.
Concluye afirmando que si el ad quem hubiese valorado acertadamente esos medios de prueba aportados por el banco, habría revocado la sentencia impugnada, de suerte que no se trata de un error insignificante sino de uno trascendental, pues sin las pruebas de los hechos que el banco le endilgó en la carta de despido, ellos no existen. A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito señala que el recurrente se refiere a la extemporaneidad de las comunicaciones a que se alude en su carta de despido, hecho que no alegó en la demanda ni en el recurso de apelación, por lo que constituye un medio nuevo.
Afirma que tenía suficientes razones para despedir al actor, quien como impugnante en el cargo enlista las comunicaciones de folios 122 a 126, pero omite referirse a ellas en su desarrollo. Sostiene que por error admitió en la contestación de la demanda no haberle pagado al actor los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del vínculo, mas de las pruebas del proceso surge que le pagó sus derechos laborales al terminar el contrato.
Afirma que hay una disparidad de criterios entre el Tribunal y el impugnante en torno al análisis de las pruebas en que se fundamenta el fallo impugnado, lo que no constituye error de hecho y que el entendimiento final al que llegó el Tribunal en la apreciación de las pruebas fue correcto. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la controversia gira en torno a la existencia de la justa causa para el despido, pues en criterio del censor no se estableció en tanto que sí para el Tribunal; de un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta lo siguiente: 1.
En relación con la carta de despido de folio 175, se limita el censor a expresar que de conformidad con la jurisprudencia que inserta de la Corte Suprema de Justicia la comunicación de terminación del vínculo no puede ser prueba de haber obedecido el despido a una justa causa, pero además de ser éste un razonamiento general y de índole jurídica; la impugnación en torno al alcance probatorio de esa comunicación no puntualiza en realidad qué es lo que, en concreto, acredita el documento por medio del cual se le informó la terminación de su contrato de trabajo ni en qué consistió el desacierto del juzgador de segundo grado en su valoración. 2.
En cuanto a las comunicaciones de folios 136, 175, 233 y 234, señala el impugnante que fueron erróneamente apreciadas, dada su extemporaneidad, si se tiene en cuenta que el despido se produjo el 2 de julio de 1996. Sin embargo, no critica las inferencias que el ad quem obtuvo de esos documentos, las cuales, por esa razón, permanecen incólumes como soporte del fallo impugnado.
Debiendo precisar la Sala que el Tribunal se refirió al folios 75 solamente para enunciar los motivos del despido y del folio 233 expresamente asentó que “por haber sido proferida más de 3 años con anterioridad al despido, no puede aducirse como hecho jurificativo del mismo”; alusiones que corresponden al real contenido de los referidos documentos y descartan errores de valoración. Lo anterior no obsta para tomar en consideración, como lo pone de presente el opositor, que la presunta extemporaneidad de los motivos aducidos en esas comunicaciones es un hecho que no fue alegado por el demandante en la demanda con la que dio inicio al proceso ni en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que le fue adverso, por manera que su alegación repentina en el recurso extraordinario sin duda constituye un inadmisible medio nuevo en casación. 3.
Tampoco cuestiona el cargo la valoración probatoria del documento SOGC 126484 del 14 de junio de 1996 (folio 238), pues se limita a señalar que el hecho allí contenido sigue siendo igualmente inoportuno y que carece de gravedad para justificar su despido, y para demostrar ese aserto se circunscribe a manifestar, basado en el documento de folio 139, que sus funciones fueron modificadas sin tener tiempo para reflexionar sobre ello y que no se le brindó la oportunidad para capacitarse debidamente.
Sin embargo, tales críticas, principalmente dirigidas a demostrar la ilegalidad de la conducta de su empleador, no destruyen el soporte principal de la conclusión del Tribunal, que lo fue, como ya se ha dicho, que como “el actor no demostró que tenía razones que justificara su renuencia a aceptar las nuevas funciones asignadas, su conducta encuadra dentro de las justas causas de despido mencionadas” (Folio 419) De la comunicación de folio 238 concluyó el Tribunal la negativa del actor a aceptar las nuevas funciones que le fueron asignadas, inferencia que se ajusta a lo que surge del tenor literal de ese documento, en el que aquél manifestó que “la asignación de las nuevas funciones según la carta en mención no las puedo ejecutar en razón a que no son de mi categoría según manuales; y circulares de AUDITORIA, pues son de manejo de categorias (sic) y niveles mas (sic) altos con sus correspondientes RESPONSABILIDADES”.
Es claro entonces que de ese documento razonablemente puede concluirse la negativa del demandante a aceptar las funciones asignadas, hecho este que, por lo demás, él no ha negado. El Tribunal sí tuvo en cuenta las razones aducidas por LUIS ANTONIO MALDONADO en la aludida comunicación para no ejecutar las nuevas funciones que le estaban siendo entregadas, mas consideró que para justificar esa conducta no dio una explicación satisfactoria, deducción que el cargo critica expresando simplemente que ese juicio no es verdadero y choca contra sus explicaciones respetuosas y razonadas, pero sin ofrecer ningún elemento de juicio que permita establecer la certeza de esas afirmaciones y la grave equivocación en la que pudo haber incurrido el Tribunal, porque se limita de manera genérica a manifestar que su reacción fue proporcional a la sorpresiva modificación de sus condiciones laborales, sin demostrar razonadamente porqué en realidad ofreció oportunamente una explicación satisfactoria de su conducta reticente, que fue, precisamente, lo que el ad quem no encontró probado en el proceso.
Además, es oportuno advertir que el juez de segunda instancia también tuvo en cuenta que el actor adujo para negarse a asumir sus nuevas funciones que estas correspondían a una categoría superior, según un manual que nunca aportó al proceso. Esa inferencia no es rebatida por el cargo, que ninguna alusión hace al manual que el juzgador echó de menos, por haber sido el soporte del desacato del trabajador.
Tampoco intenta rebatir el censor la conclusión del Tribunal según la cual no adujo él ningún perjuicio personal o económico para no aceptar las funciones que le fueron asignadas; por manera que al ser dejada libre de toda crítica, tal deducción permanece vigente como sustento de la providencia impugnada. 4. Por otra parte, el recurrente atribuye al Tribunal error al no haber reconocido que las nuevas funciones a él asignadas eran esencialmente diferentes, pero olvida reseñar los medios probatorios de donde surge esa conclusión; además, advierte la Corte, que determinar si el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se hallaba o no legalmente facultado dentro del concepto y alcance del ius variandi para modificar sustancialmente las funciones desarrolladas por LUIS ANTONIO MALDONADO, es cuestión estrictamente jurídica y, por tanto, ajena a los hechos del proceso. 5.
El ad quem sí tomó en consideración las razones que en su interrogatorio de parte adujo LUIS ANTONIO MALDONADO GUERRERO para no aceptar las funciones a él asignadas, porque asentó: “Solo durante el proceso dijo que no (sic) la carga laboral era mayor sin que subiera su remuneración, que no había sido capacitado y que se sentía desmejorado” (Folio 419), de modo que no fueron inadvertidas esas explicaciones; y si bien no les dio la trascendencia que para ellas reclama el censor, fue porque concluyó que “no fueron comunicadas al Banco sino que adujo simplemente que las funciones correspondían a otra categoría de empleado, sin que acreditara ese hecho” (ibídem), inferencia que la acusación no controvierte directamente, además que no prueba haber expuesto esos motivos al demandado antes de la terminación del contrato de trabajo. 6.
Según el recurrente, incurrió en error grave el Tribunal al concluir que su reticencia a desempeñar funciones diferentes a las que venía cumpliendo constituye justa causa de despido, pues esa conducta solo podría dar lugar a una sanción disciplinara, o una amonestación “o de pronto una suspensión de su contrato” (Folio 17 del segundo cuaderno).
Pero, en realidad no hace ningún esfuerzo por demostrar las razones por las cuales la conclusión del ad quem establecen un desacierto de hecho evidente, en lo relacionado con la proporcionalidad de la conducta del trabajador y la respuesta del banco, que es en el fondo el asunto planteado, pues no indica el origen de ese posible yerro, porque omite enunciar las pruebas cuya valoración errada o falta de apreciación pudieron originarlo. 7.
La contestación de la demanda fue expresamente valorada por el Tribunal, puesto que hizo directa alusión a esa pieza procesal en su fallo y atendió lo allí expresado por el banco demandado y las excepciones que propuso. En efecto, textualmente asentó: “se corrió traslado a la demandada por el término legal quien la respondió oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.
Se refirió así a los hechos: El 1º, 5º, 15º, y 16º son ciertos; el 2º, 3º, 6º, 11º y 14º no le constan el 13 no es propiamente un hecho y los demás no son ciertos. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago total” (Folios 414 y 415); por lo que no puede serle atribuido un desacierto por no valorarla. 8.
En cuanto al laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967 y la convención colectiva del 4 de enero de 1992, advierte la Corte que si bien es cierto el Tribunal no los apreció, de allí no puede derivarse un desacierto evidente por cuanto, según lo afirma el propio impugnante, en ellos se consagra, respectivamente, el reintegro y la indemnización demandados, pero no ofrecen ningún elemento de juicio sobre la justicia del despido de LUIS ANTONIO MALDONADO GUERRERO, que fue el tema central del debate que ocupó el análisis del Tribunal; entonces, de haberlos tenido en cuenta, ello ninguna incidencia hubiese producido en la decisión adoptada. 9.
En el desarrollo de la acusación el impugnante guarda silencio sobre lo que ha debido tener por probado el ad quem de haber apreciado los documentos de folios 122, 123, 125, 126 y 141, omisión que, atendiendo la naturaleza rogada del recurso extraordinario, no le es dado a la Corte suplir oficiosamente. 10. Enrostra errada valoración a las documentales de folios 204 a 230, porque según el impugnante acreditan responsabilidad, eficiencia y honorabilidad.
De ellas dijo el Tribunal ser irrelevantes por referirse a hechos muy anteriores al despido; lo asentado guarda relación con la inmediatez de los hechos controvertidos, razón por la cual no podría atribuirse error evidente en su apreciación 11. Por no ser la testimonial prueba calificada en la casación del trabajo, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no habiéndose demostrado un desacierto ostensible en la valoración de los medios de convicción hábiles, no puede la Corte examinar los testimonios que se relacionan en el cargo.
Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los seis desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por LUIS ANTONIO MALDONADO GUERRERO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario