CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA 18.604 BG. ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA CONSULTA 18.604 BG. ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA Proceso No 18604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 192. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). La Fiscalía tercera delegada ante el Tribunal superior Militar dispuso la remisión del proceso adelantado contra el BG.
ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA a esta Corporación “para los fines pertinentes”, en relación con la consulta de la providencia por medio de la cual el Comandante del ejército nacional, en su condición de juez de primera instancia, decretó cesación de procedimiento. La Corte decide lo pertinente.
ANTECEDENTES 1. El Comandante del ejército nacional, actuando en su condición de juez de primera instancia, calificó el mérito del sumario seguido contra el BG. ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA, T.C. VICTOR HUGO MATAMOROS RODRIGUEZ y CT. JORGE ANDRES ESCOBAR PINEDA, con cesación de procedimiento en los términos del artículo 655 del derogado código penal militar, al considerar inexistente el delito de prevaricato por omisión atribuido a estos oficiales por hechos relacionados con la incursión de grupos al margen de la ley los días 29 de mayo, 17 de julio y 21 de agosto de 1999 en la región del Catatumbo. 2.
No habiéndose interpuesto ningún recurso contra esa decisión contenida en providencia de treinta (30) de junio de dos mil (2000), se dispuso su consulta en los términos del artículo 434 del código penal militar derogado, para lo cual se remitió el expediente al Tribunal superior militar. 3. Por su parte, el Tribunal ordenó en auto de sustanciación de mayo once (11) de dos mil uno (2001) que el proceso pasara a los fiscales delegados ante esa Corporación para el trámite correspondiente, al acoger el criterio de la representante del Ministerio público en el sentido que la ley 522 de 1999, que entró a regir el 12 de agosto del año anterior, no otorgó competencia al Tribunal para conocer de este tipo de consultas, sino a los fiscales penales militares. 4.
La Fiscalía 3ª delegada ante esa colegiatura avocó el conocimiento en segundo instancia de la actuación únicamente en relación con el T.C. VICTOR HUGO MATAMOROS RODRIGUEZ y CT. JORGE ANDRES ESCOBAR PINEDA, e invocando lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de la ley 522 de 1999, decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó remitir copias de la actuación a la Corte “para los fines pertinentes”. 5.
Encontrándose registrado el proyecto de decisión, el BG. ALBERTO BRAVO SILVA presentó un escrito, con documentos anexos, donde expone algunas apreciaciones relacionadas con la providencia de primera instancia, solicitando su confirmación. CONSIDERA LA CORTE 1. En vigencia del código penal militar derogado, al comandante del Ejército nacional correspondía conocer en primera instancia de los procesos penales militares contra oficiales del cuartel general de su comando, comandantes de división, comandantes de brigada, directores de escuelas de formación de oficiales, y contra oficiales del ejercito cuyo conocimiento no se encontrara atribuido a otro juez de instancia (artículo 329 del decreto 2550 de 1988).
En el caso de los brigadieres generales, el conocimiento de los procesos por delitos cometidos en razón del servicio, fue atribuido en primera instancia al Comandante del ejercito, en la medida que esa competencia no se asignó a ninguna otra autoridad. En desarrollo de sus atribuciones legales, entonces, el Comandante del ejército, en su condición de juez de primera instancia, decretó la cesación de procedimiento en favor del BG.
ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA, y otros oficiales de la institución, al calificar el mérito probatorio del sumario. Como la decisión no fue recurrida, se ordenó su consulta, momento en el cual entró a regir la ley 522 de 1999, que sirve de sustento al Fiscal 3º delegado ante el Tribunal superior militar para remitir la actuación a la Corte, con la pretensión por que se resuelva la consulta de la cesación de procedimiento proferida a favor del citado oficial. 2.
En el nuevo ordenamiento, la competencia de la Corte se encuentra restringida a los casos expresamente señalados en el artículo 234, y ninguno de ellos corresponde al evento que se somete a su consideración. 2.1. No se trata aquí de resolver el recurso extraordinario de casación, ni de conocer de la acción de revisión en relación con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal superior militar (numerales 1º y 2º) 2.1.
En segunda instancia, de acuerdo al numeral 4º, la Corte conoce de los procesos que “falle en primera el Tribunal Superior Militar”. No es este el caso, pues se trata de la consulta de una providencia proferida por el Comandante del Ejercito nacional, en su condición de juez de primera instancia. 2.2. Tampoco la situación aparece recogida en el numeral 5º, pues en materia de consulta y de recursos de apelación y de hecho, la competencia de la Corte se concreta a los procesos que en primera instancia están asignados tanto al Tribunal superior militar como a los fiscales delegados ante esa corporación. 2.3.
Obviamente esa facultad no aparece señalada en la fuente normativa de que se vale el funcionario para disponer la remisión del expediente a esta Corporación (numeral 3º), pues allí, como se dijo, se atribuye la competencia a la Corte para conocer en única instancia y previa acusación del Fiscal general de la nación los procesos que se adelanten contra los generales, almirantes, mayores generales, vicealmirantes, brigadieres generales y contraalmirantes, por los hechos punibles que se les imputen.
Y si bien el procesado BRAVO SILVA ostenta el grado de brigadier general, el funcionario remitente debió prever que el caso tiene que ver con la consulta de una decisión tomada en el sumario, que no en el juicio, por un juez de primera instancia. La misma preceptiva, por lo demás, está indicando que la Corte adquiere competencia para el juzgamiento a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, supuesto que no se da en este caso.
La Corte, entonces, carece de competencia para resolver la consulta, pues de desconocer las reglas precisas que rigen la materia, usurparía la función que legalmente corresponde a otra autoridad. 3. Ni en el anterior ( artículo 319 del decreto 2550 de 1988), ni en el actual código penal militar (ley 522 de 1999), entonces, se atribuye competencia a la Sala de casación penal de la Corte suprema de justicia para desatar la consulta de esta clase de providencias.
En vigencia del citado decreto, la consulta respecto de la cesación de procedimiento proferida por los jueces de primera instancia en cualquier estado del proceso, debía surtirse ante el Tribunal penal militar en atención a la previsión contenida en el artículo 320-2. Y en lo que se refiere a la segunda fuente normativa, que entró a regir a partir del día 12 de agosto de 2000, el artículo 234 circunscribe el conocimiento de la Corte, tal como se advirtió en precedencia, a la consulta, y por supuesto a los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que en primera instancia conocen el Tribunal superior militar y sus respectivos fiscales, que no es el caso que se somete a consideración de la Sala.
Al ser perfectamente regladas las atribuciones de la Corte en esta materia, resulta extraña la determinación tomada por el Fiscal 3º delegado ante el Tribunal superior militar de remitir el expediente a esta Colegiatura para que se pronuncie en torno al punto, especialmente con apoyo en el numeral 3º del artículo 234 de código penal militar que nada tiene que ver con la consulta de providencias adoptadas por el juez de primera instancia. 4.
Ahora bien, en relación con el trámite a seguir en los procesos contra brigadieres generales, por razón del fuero legal que se les reconoce a partir de la vigencia del nuevo código penal militar, ciertamente el trámite del proceso es aquel que rige para los asuntos que adelantan tanto el Fiscal general de la nación como la Sala de casación de la Corte suprema de justicia en ejercicio de sus funciones de investigación y juzgamiento, en única instancia. Sin embargo, tratándose de una decisión tomada en la etapa de investigación, corresponderá al señor Fiscal general de la nación, y no a esta Sala, asumir el asunto en el estado en que se encuentra y adecuar al rito que corresponde a un proceso de única instancia, sin desconocer claro está todos aquellos actos procesales que ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto.
En ese sentido, resultan válidas las mismas razones que la Corte expresó en relación al trámite que debe seguirse en los procesos contra miembros del congreso, que a raíz de su posesión adquieren el fuero constitucional, en el sentido que en tal situación no se “puede hacer otra cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra y amoldarlo al rito que compone el debido proceso de los asuntos que aquí se tramitan, sin que pueda desconocerse todos aquellos actos procesales que ocurrieron antes de su conocimiento, en tanto hayan sido adelantados con competencia” (Cfr. Auto única inst. sept. 29/99.
Rad. 15608, reiterado auto febrero 2/00, Rad. 15547). Así las cosas, previa declaratoria de abstención por la Corte, se ordenará remitir al asunto al señor Fiscal general de la nación, para que determine lo que en la esfera de su competencia corresponda. En razón de lo anterior, asimismo, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de la pertinencia del memorial, y documentos anexos, que el imputado presenta.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Abstenerse de desatar la consulta de la providencia calendada el treinta (30) de junio de dos mil (2000), proferida por el Comandante del ejercicito nacional, en su condición de juez de primera instancia, en relación con el BG. ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA. 2. Remitir el expediente al despacho del señor Fiscal general de la nación, para lo de su cargo.
CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO AVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA Aclaración de voto TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8