CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACIÓN: 18602 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GUILLERMO MARQUEZ LASSO contra la sentencia de 4 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Guillermo Márquez Lasso llamó a juicio a la entidad demandada con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que desempeñaba y el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado o, en subsidio, la indemnización por despido, la prima proporcional de servicios del primer semestre de 1999, la indexación y la sanción moratoria. 2.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó: 1) Que prestó sus servicios al demandado desde el 14 de febrero de 1973 hasta el 29 de marzo de 1999, cuando fue despedido sin justa causa; y, 2) Que el último cargo desempeñado fue el de gerente, con una remuneración mensual promedio de $3.645.000.oo. 3. El Banco se opuso a todas las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo y el último cargo desempeñado, negó los demás hechos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción de la acción de reintegro y prescripción en general, compensación, cobro de lo no debido, incompatibilidad con el reintegro y buena fe. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 17 de abril de 2001, absolvió al demandado.
Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el cual mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la del a quo. El Tribunal empieza por precisar que las razones aducidas por el Banco para terminar el contrato de trabajo fueron el exceso en las atribuciones y violación de políticas por parte del demandante al conceder sobregiros en cantidades superiores a las autorizadas, con el agravante que uno de ellos no había sido cubierto, y la falta de observancia de los llamados de atención reiterados en el sentido que ajustara su conducta a las políticas de la empresa, tal como se aprecia en la carta de despido, donde se invocan como apoyo normativo de la decisión los artículos 7º, literal A), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965 y 67, literales c), i), j) del reglamento interno de trabajo.
Seguidamente el fallo acusado reproduce el contenido de los artículos 7º, numeral 6, literal A) del Decreto 2351 de 1965; 58 del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusula sexta del contrato laboral; hace referencia a la comunicación de folios 58 a 61 y 63 a 66, en la que se indican al demandante los topes de sobregiros; al documento visible a folios 84 a 86, por medio del que se le piden explicaciones al actor por los beneficios de determinados clientes, y al interrogatorio de parte absuelto por el demandante donde admitió conocer el manual de créditos y la concesión de sobregiros al señor Cesar Augusto Patiño, después de lo cual concluye que Marquez Lasso se extralimitó en sus funciones violando las políticas de crédito establecidas, situación que no puede ser justificada por la circunstancia que con anterioridad no hubiese recibido llamados de atención por esos mismos hechos pues una conducta “de este talante por parte de la entidad empleadora no significa que la falta deja de ser grave, ni que cometida una nueva falta, no puede hacerse uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la entidad que, con la conducta de su trabajador, ha visto expuesta a graves riesgos sus intereses.” III.
RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total de la sentencia impugnada para que en su lugar se revoque en todas sus partes el fallo a quo y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta dados los ostensibles defectos que ambos exhiben.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del art. 7º. aparte A), del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del trabajo, POR INTERPRETACION ERRONEA DE HECHO. “Este error de hecho, invocado debe ser motivo de Casación Laboral por cuanto proviene de la falta de apreciación que tiene el funcionario juzgador frente a las pruebas recopiladas…” A continuación expone que el fallo del Tribunal se fincó en los documentos de folios 3 y 4 (carta de terminación del contrato), el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 6º ibídem y el 58, del contrato de trabajo, los testimonios de Sandra María Tascón, Sandra González Saavedra, Manuel Antonio Manrique, Martha Cecilia Rojas Reyes y Jairo Zuñiga Escobar y el interrogatorio de parte del actor.
Aborda el examen de la última prueba citada y destaca que allí el demandante declara que los sobregiros que le venía otorgando al cliente Cesar Patiño desde su vinculación eran conocidos por el gerente de zona, quien nunca requirió la viabilidad de estos créditos ni hizo objeciones al respecto, lo que asumió como una aprobación de los mismos; igualmente, aceptó que el último sobregiro del 20 de marzo de 1999 fue autorizado en vista de que el cliente había pagado ese mismo día una obligación anterior, de lo cual fue también enterado el gerente zonal, quien pese a eso procedió a despedirlo.
Esos procedimientos aparecen detallados tanto en la inspección judicial como en el informe pericial del doctor Eduardo Sandoval y demuestran que los sobregiros no eran hechos en forma inconsulta, por tanto el demandante no actuó extralimitándose en sus funciones, como se puede constatar en los listados de planillas que aparecen visados por el doctor Jairo Zuñiga, quien dicho sea de paso faltó a la verdad en su declaración del 29 de marzo de 2000 (folio 20, Anexo No 1) al aseverar la existencia de un sobregiro a favor del cliente antes citado por 50 millones de pesos, que no existe en los listados.
Dice el recurrente que en todo caso esta prueba se encuentra viciada por violación al debido proceso pues se hace pasar como un testimonio siendo que en realidad se trata del representante legal del Banco. Luego se refiere el censor al segmento de la sentencia de primer grado en que se analiza las declaraciones de terceros, y razona en los siguientes términos: “Por estar la sentencia impugnada basada íntegramente en los testimonios anotados, al considerarlos como “testigos presenciales de los hechos”, de los cuales ninguno fue presencial sino que fueron testigos de oídas para lo cual me permito efectuar una secuencia de ellos para demostrar que los mismos no constituyen tal calidad de prueba…” A continuación alude in extenso a lo dicho por cada uno de los deponentes, y dice que pretende demostrar que no pudieron ser testigos presenciales de los hechos que determinaron el despido del actor. 2.
La réplica arguye que en la proposición jurídica no aparece indicadas las normas sustanciales consagratorias de los derechos reclamados, como son el reintegro, la indemnización por despido, la prima de servicios y la sanción moratoria. Además, cita la disposición sobre causal del despido en forma global, sin precisar el literal o numeral específico.
Tampoco detalla el concepto de violación. Todos estos defectos, manifiesta, llevan al rechazo de la acusación pues los mismos no pueden ser disculpados a la luz del Decreto 2651 de 1991. Finalmente hace notar que es el mismo recurrente quien sostiene que la sentencia está basada íntegramente en los testimonios; por lo tanto, como esa prueba no es calificada en casación, el ataque deviene inocuo.
SEGUNDO CARGO Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior y en idénticos términos. Centra el ataque en el error de derecho cometido frente a la apreciación de las pruebas testimoniales recibidas a los señores Jairo Zuñiga Escobar y Sandra González Saavedra por cuanto en la recepción de las mismas se violaron disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del C. P. del T., razón que impedía su apreciación por el juzgador de primera instancia e igualmente por el de segunda.
Explica que el error de derecho se configura cuando se aprecia en la sentencia una prueba practicada en forma indebida, contrariando los mandatos de la ley procesal. Hace consistir los errores cometidos en lo siguiente: en la demanda se manifestó que el representante legal de la oficina de Bancolombia S.A., Sucursal Palmira es el doctor Jairo Zuñiga Escobar, al citar el juzgado a dicha persona le recibió la declaración como si se tratara de un testigo y pasó por alto tenerlo como su representante legal, violentando de esta manera el debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que la diligencia no la firmaron todos los que supuestamente intervinieron en ella; por el contrario, se recibe interrogatorio de parte a la doctora Sandra González, quien no era la representante legal del demandado ya que apenas era la gerente de banca personal.
Remata la censura con el siguiente aserto: “En las violaciones causadas por interpretación errónea de hecho y de derecho antes relacionadas, incurrió el sentenciador a causa de los evidentes errores de hecho y de derecho que aparecen de modo manifiesto al darles un valor probatorio deferente y por tal motivo devaluo los argumentos de mí representado, en relación a que había sido despedido sin justa causa pero dada la apreciación equívoca se consideró por parte de juzgador de que los testimoniantes, eran testigos presenciales cuando realmente como lo hemos analizado en sus propias declaraciones tubieron conocimiento de los hechos, por comentarios posteriores al despido.” 2.
La réplica sostiene que el error de derecho en el ámbito laboral solo se da en el evento del artículo 87 del C. P. del T. En consecuencia, el cargo está totalmente desenfocado. SE CONSIDERA Tal como lo advierte el opositor, los cargos incurren en insalvables defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. 1) En efecto, aunque no es una exigencia técnica que de al traste con la acusación, cabe destacar que el recurrente no señala de manera precisa la vía escogida para el ataque, lo cual es un elemento metodológico en tanto además de encauzar e imprimirle sentido a la acusación, permite y facilita la labor que corresponde desarrollar a la Corte.
Tal observancia, que debe luego no es forzosa, y como tal puede pasarse por alto como ya se dijo, sobre todo en el caso del primer cargo -en tanto sería dable asumir que dicha acusación se enfila por la vía indirecta ya que dice referirse a “errores de hecho” y hace un análisis estrictamente probatorio- no ocurre lo mismo respecto al segundo, donde se entremezclan elementos de hecho y de derecho pues mientras por un lado dice que las pruebas fueron recepcionadas violando la ley procesal (planteamiento de estirpe jurídica), por el otro alude al contenido intrínseco y material de las pruebas, lo que entraña de por sí una perspectiva fáctica.
No es posible exponer en un mismo cargo y de manera indiscriminada estas dos clases de desvaríos, por cuanto ello además de representar un desconocimiento del principio de autonomía de los mismos, implica realizar un ejercicio imposible desde el punto de vista lógico. Como si lo anterior no fuera suficiente, hay que agregar que el error de derecho sólo se presenta en materia laboral en el específico evento contemplado en el artículo 87 del C. P. del T., es decir “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada formalidad para la validez del acto…, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, más no en la hipótesis traída a cuento por la censura. 2) El primer cargo, admitiendo en gracia de discusión que quiso plantearse por la vía indirecta, no señala de manera explícita los errores que se endilgan al Tribunal, ni estos emergen con claridad de la sustentación presentada.
Para agravar las cosas habla de “falta de apreciación que tiene el funcionario juzgador frente a las pruebas recopiladas” y, por otro lado, deja entrever que las pruebas denunciadas fueron apreciadas erróneamente, sin que haya claridad acerca de cuál es la modalidad que en definitiva sostiene la censura. 3) En ambos cargos la proposición jurídica es insuficiente ya que se limita a incluir “el art. 7º aparte A), del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del trabajo”, pero se abstiene de mencionar las disposiciones sustanciales quebrantadas por el fallo, que no son otras que las consagratorias de los derechos reclamados por el demandante.
No puede dejarse de lado que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, si bien atenuó el rigor de la normatividad preexistente sobre integración de la proposición jurídica completa, de todas formas impone como obligación el señalamiento de cualquiera de aquellas normas que constituya base esencial del fallo o haya debido serlo. 4) El Tribunal no hizo ninguna mención a la prueba testimonial para fundamentar el fallo.
De manera que no tiene presentación intentar sustentar el recurso en la supuesta apreciación equivocada de dicho medio demostrativo. Con mayor razón si se tiene en cuenta que ese tipo de prueba no es medio hábil en casación para demostrar los errores evidentes de hecho, salvo que previamente se acrediten éstos con base en la prueba calificada. 5) Así mismo, el ad quem se apoyó en la carta de despido, el contrato de trabajo, los oficios emanados del Banco donde se fijaron topes para los sobregiros (folios 63 a 66), la carta donde le piden explicaciones sobre algunos sobregiros y (folios 84 a 86); no obstante, los cargos no hacen ninguna referencia a las dos últimas y en cuanto a las primeras simplemente las menciona de manera tangencial, pero no se adentra a sustentar en qué consistió el desafuero del Tribunal al apreciarlas.
Y en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el juzgador de segundo grado tomó el segmento en que el deponente admitió conocer el manual de normas y políticas de crédito y sobregiros del Banco y la concesión de sobregiros a un cliente por $23 y 26 millones de pesos, aspectos que no son objeto de refutación por el recurrente ya que en torno a esta prueba opta por formular una argumentación irrelevante consistente en simples dichos del actor, sin ninguna sustentación en otras pruebas del proceso. 6) Finalmente, cabe anotar que los cargos se orientan en gran parte a destruir la sentencia del juzgado y no la del Tribunal, cuando es claro que en esta oportunidad el recurrente no hace uso de la casación per saltum, sino del evento contemplado en el primer inciso del artículo 88 del C. P. del T., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964; por lo tanto, debió dirigir el ataque contra los razonamientos del ad quem. 7) A propósito de demandas como la que se examina, que muestran total desprecio por las reglas técnicas que gobiernan el recurso de casación, es necesario insistir que dicho medio extraordinario de impugnación no es una tercera instancia, ni el mismo puede asimilarse a un alegato de conclusión en el que de manera desordenada se presenten los diversos motivos de inconformidad, sin ninguna concatenación lógica y sin que se orienten a rebatir los razonamientos contenidos en el fallo gravado.
Se dice lo anterior porque a la larga la finalidad del citado recurso es romper la presunción de acierto que ampara la sentencia impugnada y ello solo es posible, si se socavan los cimientos en que ésta se sustenta, objetivo a que el recurrente no se dedica en esta ocasión, como tuvo oportunidad de verse. Es suficiente lo dicho, para desestimar los cargos.
Las costas corren a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUILLERMO MARQUEZ LASSO contra BANCOLOMBIA S.A. Costas, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o