CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 18.601 P./ Robinson Leonardo Quiñónez D./ Hurto calificado Casación 18.601 P./ Robinson Leonardo Quiñónez D./ Hurto calificado Proceso No 18601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de ROBINSON LEONARDO QUIÑÓNEZ, contra la sentencia proferida en Sala Mayoritaria el 13 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad condenado a dicho procesado y a Jhon Alonso Ambuila a las penas principales de 66 y 72 meses de prisión, respectivamente, como coautores del delito de hurto calificado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “Los hechos a que se contrae la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad en la calle 70 con carrera 8ª del Barrio Alfonso López en plena vía pública, cuando por allí transitaba a eso de las 8 u 8 y 1/2 de la noche la buseta de la ruta Sameco –Makro, y cuando fue abordada por tres jóvenes negros varones que de inmediato armados de revólver, cuchillo y pico de botella, procedieron a asaltar y despojar de sus pertenencias al conductor, al ayudante y a los pasajeros, emprendiendo con posterioridad la retirada y utilizando al efecto un Reanult 4 color zapote que un poco después fue perseguido y retenido por varias patrullas de la policía, alertada por presenciales no identificados, sorprendiendo en su interior a Jhon Alfonso Ambuila Ambuila, quien no logró suministrar una explicación plausible sobre lo sucedido.
En el operativo también fue aprehendido Robinson Leonardo Quiñónez quien fue avistado por otra patrulla cuando en una curva, se lanzó del vehículo en movimiento emprendiendo la huída por laberíntico sector donde, al final fue retenido cuando intentaba camuflarse entre un grupo de vecinos que se reunían a las puertas de una vivienda. En el interior del vehículo se sorprendió e incautó un arma de fuego tipo changón que en su momento fue clasificada como de Defensa Personal y uso Prohibido”.
LA DEMANDA: Bajo lo que denomina antecedentes, comienza la demandante por referirse a lo manifestado en la denuncia por Donnay Murillo Mendoza sobre la presencia de sujetos armados con cuchillo, revólver y pico de botella en el bus que conducía, calificando de insólito su relato porque “si el del cuchillo sujetaba también el pico cosa por demás insólita porque entonces como podía recoger los dineros, las joyas y demás elementos que robaron”.
Pero además, contrariamente a ello, haciendo presunciones, el agente José Francisco Guerrero Buitrago dijo que eran cuatro sujetos negros los partícipes en los hechos, lo que denota racismo de su parte y por ello sostuvo que Robinson se tiró de un vehículo. Al respecto, precisa que eso se presenta en circunstancias de miedo ante el temor de que dicho individuo atacara a los policiales, entonces, era imposible “determinar la cara”, más aún si eran los agentes lo que lo perseguían y por ende se encontraban atrás, pues “a duras penas le vería las piernas o parte del torso, precisamente por el temor y el descuido de los agentes el verdadero delincuente se entró a la casa de la señora RUBIELA DE JESÚS OSORIO, testimonio que no ha sido posible que se tenga en cuenta en las pruebas”.
Se refiere a la intolerancia de la Policía y a la discriminación racial, refiriéndose en forma confusa a la respuesta del procesado al parecer al momento de su captura, pues se queja de que se haya puesto “malicia” a su actitud por no responder cuál era el apellido de su novia. Pasa a un capítulo que titula como “sentencia impugnada”, refiriéndose a las consideraciones expuestas en torno a la situación de flagrancia en que, según el fallo, se produjo la captura de su defendido, insistiendo en que se trata de un asunto racial, cuestiona las apreciaciones del agente de Policía que dijo que a ROBINSON LEONARDO “el corazón le saltaba”, se queja de que no se hayan tenido en cuenta testimonios –que no identifica-, vuelve a criticar los testimonios de los agentes en lo que tiene que ver con un callejón y unas direcciones.
Hace un breve bosquejo sociocultural de las comunas de Aguablanca en la ciudad de Cali y concluye que una persona de esas condiciones no se esforzaría por varios años estudiando hasta terminar el bachillerato para “un día salir a robar $ 150.000”. Por último, dice que como la finalidad del proceso penal es establecer la verdad real, su defendido tiene derecho a que se le presuma inocente, pues lo contrario seria una subjetividad peligrosa que atenta contra los derechos humanos de aquél. También, dice que en este no existe prueba real sobre el hecho que se le imputa a ROBINSON LEONARDO, “sino simplemente indiciaria, que se pretende elevar a pruebas además los testimonios son prejuiciados, mientras que sus propias pruebas son consideradas casi de viciadas de falsedad, porque no son consideradas creíbles”, pues las firmas de los representantes de la Junta de Acción Comunal y del grupo cultural del procesado no iban a prestar sus firmas si aquél fuera un delincuente, solo para limpiar su imagen, como tampoco una ama de casa lo iba hacer si él representara un peligro para su familia, “o sencillamente la pobreza es sinónimo de falta de valores, de corrupción y de falta de honestidad, para no tenerse en cuenta los testimonios, las firmas, las notas presentadas como estudiante.
Se parte entonces incluso de la sospecha que un presunto criminal no se le deben respetar sus derechos humanos como es el respeto a sus testigos y los testimonios de la gente que lo estima”. Solicita, por tanto, que se tenga en cuenta el salvamento de voto, el cual coincide en algunos de sus planteamientos sobre la falta de prueba para condenar y que se consideren las declaraciones de Martha Lucía Ortíz, Ligia Caicedo Mina y Rubiela de Jesús Osorio, al igual que las firmas de los habitantes del barrio y se absuelva a ROBINSON LEONARDO QUIÑÓNEZ.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE: El Procurador 68 Judicial Penal II ante el Tribunal Superior de Cali solicita la inadmisión de la demanda por no reunir los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, ya que en modo alguno expone, ni de la exposición se puede inferir, a qué causal o causales acude, desconociendo así los presupuestos de precisión y claridad, pues todo el alegato se reduce a una oposición de su criterio al del fallador.
CONSIDERACIONES: 1. Sin que las más elementales y básicas exigencias que regentan la casación le sirvan de sustento para solicitar la absolución de ROBINSON LEONARDO QUIÑÓNEZ, el escrito que a manera de demanda ha presentado la defensora de aquél remotamente está de parecerse a un libelo casacional, pues omite cumplir en un todo con los requisitos formales señalados en el artículo 225 del Decreto 2.700 de 1.991, vigente para la época en que presentó la impugnación extraordinaria, esto es, la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la causal que aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas y si fueren varias las causales invocadas expresar en capítulos separados los fundamentos de cada una. 2.
En efecto, aparte de anunciar que por medio de ese memorial formula demanda de casación, nada que lo identifique como tal aparece en él, pues todo se reduce a un confuso, desordenado, incoherente e insustancial discurso que, incluso, difícilmente sería apto como alegato de instancia, pues se dedica en forma abstracta a exponer una serie de consideraciones personales que lo único que ponen de presente es su inconformidad con el proceso, la valoración probatoria y la decisión de condena, pero en modo alguno formula un cargo contra la legalidad de la sentencia, ni ello, mucho menos puede siquiera inferirse así se haga un esfuerzo máximo por comprender tan inusitado libelo. 3.
Siendo ello así, entonces, es evidente que la demandante desconoce desde todo punto de vista que la casación constituye un medio extraordinario de impugnación a los fallos mediante los cuales se le pone fin a las instancias ordinarias y que por lo mismo, a diferencia de los que son propios durante el curso del proceso, se encuentra expresamente reglado en capítulo aparte en el ordenamiento procesal, pues a diferencia de los demás está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos que no solo lo hacen procedente, sino que además, tornan mucho más cualificada la actuación del profesional del derecho que asume el deber de sustentarlo y esa es precisamente la razón de ser de que está facultad no se haga extensiva al ejercicio de la defensa material por parte del procesado cuando éste no es abogado titulado. 4.
Esa también es una de las razones por las que se le otorgue la naturaleza de extraordinario, ya que por no hacer las veces de tercera instancia ni servir de cauce para propiciar nuevos debates probatorios, no goza de la flexibilidad y de algún modo, cierta amplitud de los recursos propios de las instancias ordinarias y por eso, precisamente, es que solo procede por las específicas causales señaladas en la ley y conforme al contenido y alcances teóricos de cada una de ellas, por manera que su proposición y desarrollo obedece a una lógica y metodología diversa. 5.
En esta misma medida, no puede perderse de vista que la casación en cuanto tiene como finalidad la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia de segundo grado y la unificación de la jurisprudencia nacional, comporta un juicio lógico sobre la legalidad y el acierto, que en principio, ampara las decisiones judiciales, el cual se mantiene mientras no se acredite dentro de los presupuestos jurídicos y de técnica que regulan este especial medio de impugnación. Por todo lo anterior, forzosamente se impone en este caso la inadmisión de la demanda y en consecuencia, declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada a nombre del procesado ROBINSON LEONARDO QUIÑONEZ y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2