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18599(27-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18599 SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 18599 Acta Nro. 33 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”, en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de diciembre de 2001, en el proceso promovido contra la recurrente por JOSE MIGUEL PETRO DORIA, MANUEL ENRIQUE TORRES CASTRO y ALEJANDRO POLO BARRIOS.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la empresa a reintegrar a los tres demandantes a los cargos que venían desempeñando al momento en que fueron despedidos, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, junto con el pago de los salarios y sus incrementos dejados de percibir entre la fecha en que fueron desvinculados y el día en que sean restablecidos sus contratos de trabajo.

En subsidio se pidió la pensión plena de jubilación o la restringida regulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 o en su defecto que se condenará a dicha entidad a pagar las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sea reconocida la pensión a que tengan derecho. Indican los hechos que sustentan las pretensiones antedichas que los actores se vincularon a la empresa demandada mediante contratos escritos de trabajo y a término indefinido; el primero de los nombrados a partir del 8 de febrero de 1975, el segundo el 28 de abril de 1976 y el tercero el 28 de abril de 1976.

Relaciones laborales que señalan fueron terminadas por decisión unilateral y sin justa causa el 26 de febrero de 1993. RESPUESTA A LA DEMANDA A través de su apoderado judicial la empresa negó que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes haya obedecido a una decisión unilateral carente de justa causa. Adujo al respecto que las relaciones de trabajo aludidas fenecieron por la liquidación de la empresa.

Además fueron propuestas, entre otras excepciones, las de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa de los demandantes y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de octubre de 2000, el juzgado del conocimiento condenó a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la pensión sanción, al momento en que cada uno de ellos cumpla 50 años o desde la fecha del despido si ya los hubieren cumplido, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal más alto y reajustable en los términos de ley.

Además ordenó a la empresa demandada que continuara pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones, por invalidez, vejez y muerte, hasta tanto los actores cumplan los requisitos que les permitan acceder a tal derecho y dispuso que correspondía a la empleadora el mayor valor que se llegare a presentar. En segunda instancia el Tribunal Superior de Cartagena modificó el monto de la pensión ordenada a favor de ALEJANDRO POLO BARRIOS y revocó la condena por pensión sanción otorgada a JOSE MANUEL PETRO DORIA y en su lugar absolvió de tal pretensión. En consonancia con estas decisiones ordenó a la empleadora en los mismos términos previstos en primera instancia que siguiera cotizando por MANUEL ENRIQUE TORRES CASTRO y ALEJANDRO POLO BARRIOS.

En la decisión acusada se estableció que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes fue sin justa causa toda vez que el motivo aducido por la empresa, referente a su disolución, liquidación, clausura o cierre definitivo, no está contemplado en las normas que regulan el régimen jurídico de los trabajadores oficiales como justa causa de terminación del contrato de trabajo.

En la providencia referida se indicó igualmente que el rompimiento de las relaciones laborales mencionadas también resulta injustificado porque fueron retirados del servicio antes que la sociedad fuera declarada disuelta y en estado de liquidación, lo cual determina que los contratos de trabajo no fueron terminados por las razones señaladas por la accionada sino por causa distinta.

Igualmente observó el Tribunal que tales despidos fueron ilegales en la medida que al declarar la demandada su disolución y liquidación no dio a los trabajadores el aviso previsto en el ordinal 3° del artículo 44 del decreto 2127 de 1945. En relación con la pensión ordenada el Tribunal se remitió a una sentencia suya en la cual había expuesto que: “Si el actor trabajó al servicio de la accionada del 3 de mayo de 7976 al 70 de julio del mismo año, luego del 76 de julio de 7976 al 76 de mayo de 1978 y finalmente del 5 de junio de 1978 al 28 de febrero de 1993 tal como aparece anotado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales vista a folio 72 y en la certificación expedida por el Superintendente Administrativo de la empresa accionada visible a folio 18, es decir, durante un período de 6.020 días y fue despedido sin justa causa por parte de la accionada el 28 de febrero de 1993 antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 las normas o disposiciones que deben aplicarse al caso bajo examen en lo atinente a la pensión sanción son el articulo 8 de la ley 171 de 1961 y el artículo 77 del acuerdo -.049 de 7990 aprobado por el decreto 758 del mismo año toda vez que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que dejó insubsistente el referido artículo 8 de la ley 171 de 1961 no puede aplicarse por no tener efectos retroactivos.

El artículo 80 de la ley 171 de 1967 norma aplicable al presente asunto consagra la pensión sanción a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa por parte de la empresa empleadora después de haber laborado durante el tiempo señalado en dicha norma, al disponer lo siguiente: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.0000.00), después de haber laborado pera la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensiones (sic) desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” “Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” Por su parte el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año establece lo siguiente: “los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la ley 171 de 1961, tendrá derecho a que el patrono cotice para el seguro de invalidez, vejez y muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por este reglamento para la pensión de vejez.

En este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, sí lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cubriendo el pensionado’”. No tiene razón al señor apoderado judicial de la entidad demandada al manifestar que la pensión sanción desapareció al derogar el artículo 37 de la ley 50 de 1990 el articulo 8 de la ley 171 de 1961 por cuanto la referida norma de la ley 50 de 1990 que introdujo modificación al articulo 267 del C.S. del T. se aplica a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales cuyas relaciones laborales de derecho individual son reguladas por otras disposiciones jurídicas y no por las del código sustantivo del trabajo, de tal suerte, que la pensión sanción deberá reconocérsele al demandante de conformidad con las normas antes citada de la ley 171 de 1961 y del acuerdo 049 de 1990 vigentes (aún rige el citado acuerdo) al momento de producirse el despido del actor.

Aunque el artículo 133 de la ley 100 de 1993 dejó insubsistente el artículo 8 de la ley 171 de 1961 no puede ser aplicado al caso bajo estudio por no tener efectos retroactivos ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas por pensión sanción para los demandantes Manuel Enrique Torres Castro y Alejandro Polo Barrios y en cuanto ordenó a la empresa seguir cotizando para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, a favor de los mismos y hasta tanto el Instituto asuma la pensión de vejez.

Con este propósito se presentan dos cargos dirigidos por la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa, acusa la interpretación errónea “en relación” con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la Ley 3135 de 1968.

Igualmente cita, entre otras disposiciones, los artículos 1º, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 59, 145, 193, 259 y 260 del C.S. del T, 1º, 2º, 11, 12, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1º del Acuerdo 08 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983, 6º del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

La acusación después de transcribir apartes de la sentencia recurrida anota que, fundado en las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo, el Tribunal estableció que el vínculo que ligó a las partes feneció por liquidación definitiva de la empresa demandada. Situación que señaló está prevista como un modo legal de terminación del contrato de trabajo, el cual no constituye justa causa para poner fin a la relación laboral de acuerdo con los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

En este sentido aclaró que el despido únicamente se sanciona cuando se produce sin justa causa, de manera que la indemnización consagrada en el artículo 51 o la convencional “solo se causa como aconteció en el caso propuesto, cuando el modo de terminación del contrato de trabajo se funda en una decisión unilateral injusta, como lo entendió la accionada al verificar el pago de la indemnización correspondiente”.

Después de precisar lo anterior, la censura citó textualmente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por medio de la cual se creó el Instituto de Seguros Sociales, para señalar que conforme a estas disposiciones y al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, resulta evidente que dejaron de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que venían causándose aún tratándose de trabajadores oficiales al asumir esa entidad de previsión social la pensión de vejez.

SE CONSIDERA La demanda de casación presenta una deficiencia que es común para los dos cargos, consistente en no indicar en el denominado alcance de la impugnación, no obstante que lo repite al plantear los dos cargos que contiene, cual debía ser la actuación de la Corte en sede de instancia con relación a la decisión de primer grado. En torno a este aspecto la Sala de manera reiterada ha señalado que corresponde a la censura precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando por consiguiente cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir si se debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.

En cuanto a este primer cargo se observa que la acusación denuncia por la vía directa la interpretación errónea de la Ley, pero sin precisar concretamente respecto de qué norma se produjo tal quebrantamiento, incluso en el desarrollo no se hace ninguna alusión en tal sentido que permita inferir a qué disposición se refería, pues cita textualmente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Decreto 224 de 1966, sin señalar cuál fue la supuesta exégesis en que pudo incurrir el juzgador de segundo grado respecto de estas y cual es la que realmente corresponde a su preceptiva.

Es más tal concepto de violación no tendría lugar en este caso con relación a las normas mencionadas pues en la decisión acusada no aparece ninguna reseña de ellas. Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: ‘ el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción´, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello´". El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 33 de 1985, 68 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990, 267 del C. S. del T. 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 en relación con los arts. 1° del Acuerdo 224, aprobado por el 1° del Dec. 3041 de 1966, 2° letra b) del Dec.

Ley 433 de 1971, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6°, 133 y 134 del Dec. Ley 1650 de 1977, 28-2b) del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Dec. 3063 de 1989, 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Dec. 2879 del mismo año, art. 17 del Acuerdo 049, aprobado por el Dec. 0758 de 1990 y art. 48 de la Constitución.. Expresa que la violación reseñada se originó en los siguientes yerros que atribuya al juzgador de segundo grado.

“1º No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes MANUEL ENRIQUE TORRES CASTRO y ALEJANDRO POLO BARRIOS durante la relación laboral con ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN, fue (sic) inscrito y afiliados al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos. “2º Dar por demostrado (sic), estándolo que los demandantes MANUEL ENRIQUE TORRES CASTRO y ALEJANDRO POLO BARRIOS estuvieron afiliados al I.S.S. para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos”.

Dislates fácticos que anota la censura se debieron a la falta de apreciación de la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en la que consta la historia laboral y el número de semanas cotizadas, de donde encuentra se desprende que para la fecha de la sentencia acusada, los actores tenían las semanas cotizadas durante la relación laboral con la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En el desarrollo de la acusación aduce que el régimen de la seguridad social privada es el aplicable a los “entes” oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S. y cuando se demuestra como en este caso los aportes al I.S.S. En sustento de esta afirmación se remite a la sentencia de la Sala de Casación de la Cortes Suprema de Justicia de mayo 6 de 1997, radicada con el número 9561.

Después de la cita referida subraya que no existía razón jurídica para que el Tribunal confirmara la sentencia pues la pensión restringida desapareció para los demandantes por haberse demostrado que cotizaron durante toda su relación laboral al I.S.S. y se remite a varias pruebas que supuestamente acreditan ese hecho. SE CONSIDERA Los errores de hecho que la censura señala al Tribunal están orientados a demostrar que éste se equivocó al no dar por demostrado que los accionantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, cuando lo cierto es que en la sentencia recurrida no aparece que se haya desconocido tal circunstancia, por el contrario se parte de ese hecho, incluso en las consideraciones que esa Corporación tomó de una sentencia anterior suya.

Además en la misma parte resolutiva de la atacada en este caso se ordena a la empleadora continuar cotizando al Seguro hasta cuando los demandantes MANUEL ENRIQUE TORRES CASTRO y ALEJANDRO POLO BARRIOS cumplan los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez. Es oportuno advertir igualmente que en rigor la demostración está dirigida a demostrar un supuesto error jurídico del Tribunal con fundamento en una sentencia de esta Sala de Casación Laboral, lo cual resulta desacertado por la vía indirecta escogida para orientar el cargo, pues a través de ésta sólo es viable plantear los yerros fácticos que se adviertan en las decisiones recurridas en casación, derivados de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Al respecto es oportuno señalar una vez más que el conducto apropiado para exponer los eventuales errores jurídicos en que haya podido incurrir el sentenciador, originados en los desaciertos sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, es el de la directa. El cargo en consecuencia, se desestima; sin embargo no hay lugar ha costas pues no está demostrado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por JOSE MIGUEL PETRO DORIA, MANUEL ENRIQUE TORRES CASTRO y ALEJANDRO POLO BARRIOS contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO PAGE 12