CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 18598 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18598 Acta No.42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAÚL RIOS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de diciembre de 2001 y su complementaria de 14 de los mismos mes y año, en el juicio promovido por el recurrente contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. “ACUACAR”, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D., en liquidación y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS S.T. Y C..
I. I-.
ANTECEDENTES RAÚL RIOS JIMÉNEZ convocó a proceso a las citadas entidades con el fin de obtener declaración judicial en el sentido de que no ha existido solución de continuidad del contrato de trabajo suscrito con las Empresas Públicas de Cartagena con el traspaso de bienes a la Empresa Aguas de Cartagena S. A. “ACUACAR”, por haberse configurado una sustitución patronal.
Como consecuencia de lo anterior, demandó el reintegro al cargo de Operador de Acueducto y Alcantarillado o a uno de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 27 de junio de 1995 hasta que se haga efectivo el reintegro. Como peticiones subsidiarias solicitó indemnización convencional, reliquidación de las cesantías y demás prestaciones.
Igualmente reclamó pensión de jubilación o en su defecto pensión sanción y en todos los casos indemnización moratoria y costas. El fundamento de tales pretensiones puede sintetizarse así: Se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena el 17 de septiembre de 1979, desempeñando el cargo de Operador de Acueducto y Alcantarillado, con un salario promedio mensual de $611.422,66 y siempre estuvo sindicalizado.
La entidad patronal mediante Decreto 1540 de 23 de diciembre de 1992 fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos, donde continuó prestando sus servicios con todos los derechos inherentes a la Convención Colectiva vigente. Por Resolución N° 1787 del 23 de septiembre de 1994 se ordenó la creación por parte del Alcalde Mayor de Cartagena de la empresa de economía mixta denominada “AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. ACUACAR”, a la cual se pasaron todos los bienes de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena y respecto de la que siguió subordinado y prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la cual fue despedido.
En la contestación de la demanda la apoderada judicial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias D.T. Y C. se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Sostuvo que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo el 26 de junio de 1995 de conformidad con el convenio suscrito entre el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, las Empresas Públicas de Cartagena y los extrabajadores representados por la Organización Sindical.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido, entre otras (fls. 121 a 126). Por su parte Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación, igualmente se opusieron a las pretensiones del actor y propusieron las excepciones de falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación y prescripción. (Fls. 212 a 216 y 243 a 249).
Mediante fallo de 25 de febrero de 2002, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró que no había existido solución de continuidad en el contrato de trabajo suscrito por el actor con la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.; y reconoció la sustitución patronal.
Negó la petición de reintegro pero condenó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y a la sociedad Aguas de Cartagena al pago de la pensión sanción y las absolvió por lo demás. Absolvió a la demandada Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en liquidación de todas y cada una de las pretensiones del libelo. II. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., del Distrito de Cartagena y del actor, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2001 adicionada el 14 de los mismos mes y año, revocó el fallo de primer grado y condenó en costas de esa instancia al demandante.
En lo que interesa al recurso de casación, señaló que el problema central planteado era determinar si hubo sustitución patronal de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación, por la Empresa Aguas de Cartagena S.A. “Acuacar S.A.” y si hay lugar a ordenar el reintegro solicitado y el pago de salarios o acceder a las peticiones subsidiarias.
Aseveró el sentenciador que de acuerdo con la documental allegada al proceso hubo una mutación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación por la Empresa Aguas de Cartagena S.A. “Acuacar S.A.” que continuó prestando el servicio de acueducto y alcantarillado sin que se alterara sustancialmente el giro de las actividades de la empresa sustituida.
Sin embargo, no estaba probado fehacientemente que el demandante hubiera laborado al servicio de “Acuacar S.A.” mediante el mismo contrato de trabajo que lo unía a las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena. Agregó que “Está probado sí el vínculo laboral del demandante con las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena E.P.D. hasta el 27 de junio de 1995 como aparece anotado en el acta de conciliación suscrita por aquel y ésta el 26 de agosto de ese año (fls. 234 y 274) pero no que dicha relación de trabajo se hubiera mantenido con Acuacar bajo el mismo contrato de trabajo hasta esa fecha, de tal suerte, que al no existir la continuidad del trabajador en el servicio no puede configurarse la pretendida sustitución patronal alegada por el actor.
En consecuencia, se revocará la decisión del juzgado mediante la cual declaró la sustitución patronal entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y la Empresa Aguas de Cartagena S.A., y en su lugar se declarará que no hubo tal sustitución patronal”. El Tribunal no ordenó el reintegro porque estimó que la pretensión carecía de soporte probatorio porque las fotocopias de la convención colectiva de trabajo aunque estaban autenticadas por la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, se hizo constar en cada una de las copias que se trataba de fotocopia de otra fotocopia autenticada y a juicio de la Sala carecían de mérito probatorio además por cuanto no fueron expedidas por el funcionario competente de la División de Reglamentación y Registro Sindical o el Director de la Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar donde se encuentran los originales sino por un funcionario no autorizado por el artículo 254 del C. de P. C..
Añadió que “De todas maneras no habría lugar a ordenar el reintegro solicitado por el demandante por no configurarse en el caso bajo examen la sustitución patronal alegada por éste”. Al no prosperar el reintegro, igual suerte corrían las demás pretensiones derivadas de él y al no reconocerse la sustitución patronal y por estar afiliado el trabajador al Sistema General de Pensiones no hay lugar a fulminar condena por pensión sanción. Despachó desfavorablemente también la solicitud de indemnización por despido debido a que la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena la pagó como aparece a folios 25 y 26 y en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, no se comprobó que hubieran sido calculadas incorrectamente por la demandada.
Esta sentencia fue adicionada el 14 de diciembre de 2001, en el sentido de "ABSOLVER a las entidades demandadas de todas las pretensiones del demandante”. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal “en cuanto revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena, condenó al demandante a costas de la primera instancia y absolvió a las demandadas de todos los cargos, a fin de que la Corte, en Sede de Instancia, Revoque en su integridad la sentencia del Tribunal y su complementaria de 14 de diciembre de 2001, Confirme en lo pertinente la Sentencia del Juzgado, la Modifique y Adicione, accediendo a las demás pretensiones planteadas en la demanda.” Para tal efecto formuló tres cargos así: PRIMER CARGO-.
“La sentencia del Tribunal de Cartagena que impugno, violó por infracción directa, los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, y 67 a 70 del Código Sustantivo de Trabajo”. Sostiene que la infracción directa se configuró porque el artículo 4° superior señaló que la Constitución es norma de normas y el artículo 53 ibídem estableció que se atenderá a “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en tanto que el artículo 228 ordena al Juez atender en su actuación a la prevalencia del derecho sustancial.
De igual manera la sentencia atacada desconoce que están probados todos los elementos de la sustitución patronal por lo que se violan en forma directa los artículos 67 y s.s. del C.S.T.. Asevera que a pesar de que el a quo analizó en forma juiciosa los supuestos de la sustitución y las razones por las cuales esta se produjo, el Tribunal de manera simplista se abstuvo de examinar el análisis del Juez quien fundado en la prueba obrante en el proceso encontró demostrado que la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. empezó a actuar como patrono realmente el 30 de diciembre de 1994.
El ad quem evitó dar primacía a la realidad y asumió que Acuacar sólo entró a actuar el 25 de junio de 1995, con la toma formal de posesión de los activos, pasivos y prestación del servicio. Esa conclusión es contraevidente, pues las pruebas tales como la Escritura 5427 de la Notaría Segunda de Cartagena de 30 de diciembre de 1994, la Resolución 1787 de 23 de septiembre del mismo año expedida por Alcaldía Distrital de Cartagena, el Acuerdo 05 de 1994 y la Gaceta Distrital de Cartagena N° 046 de 21 de junio de 1995 en la cual se publica el contrato firmado con ACUACAR S.A., demuestran una cosa distinta.
Con esta última prueba en especial, resulta evidente que la sustitución se había dado desde el 30 de diciembre de 1994 y en el peor de los casos el 21 de junio, por lo tanto se inaplicaron los artículos 67 a 70 del C.S.T.. SEGUNDO CARGO-. “Aplicación indebida de la Ley por apreciación errónea de las pruebas”. Esa infracción se configura así: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró entre el 1 de enero de 1995 y el 26 de junio del mismo año para ACUACAR, con el mismo contrato que venía vinculado a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y, en su lugar, dar por probado que el demandante trabaja durante ese lapso para la Empresa de Servicios Públicos.” Con la Escritura 5427 de la Notaría Segunda de Cartagena de 30 de diciembre de 1994, la Resolución 1787 de 23 de septiembre del mismo año expedida por Alcaldía Distrital de Cartagena, el Acuerdo 05 de 1994 y la Gaceta Distrital de Cartagena N° 046 de 21 de junio de 1995 en la cual se publica el contrato firmado con ACUACAR S.A., se demuestra que el actor efectivamente laboró al servicio de Acuacar en el lapso indicado.
Esos medios de convicción fueron apreciados en forma errónea por el juzgador de segundo grado. La sentencia acusada “da por demostrado, sin estarlo, o mejor, en forma contra-evidente, que el demandante laboró en ese lapso para las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación. Para llegar a esta conclusión da pleno valor al acta de conciliación suscrita el 26 de agosto de 1995.” En el expediente militan varias pruebas que deben conducir a reconocer los vicios del consentimiento en la “conciliación”.
Además, deben analizarse hechos que la precedieron como la innecesaria intervención de la fuerza pública para desalojar a los trabajadores de sus puestos de trabajo que se prueba en el proceso con los informes de prensa que obran en el expediente, la solicitud del Alcalde Paniza a la Fuerza Naval para intervenir y el acta de entrega del puesto de trabajo.
Asimismo, el acuerdo firmado por el Sindicato, la Alcaldía y las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena que incluye un anexo contentivo de un arreglo entre los anteriores y Aguas de Cartagena S.A., sobre varios aspectos, concretamente a que los contratos de trabajo terminan por mutuo acuerdo de las partes a partir del 27 de junio; que se suscribirán actas de conciliaciones individuales con declaratoria de Paz y Salvo mutuo con la intervención del Ministerio de Trabajo; que las partes aceptan que no hay lugar a sustitución patronal ni a la unidad de empresa y que en el anexo único Aguas de Cartagena se compromete a vincular un mínimo de 250 trabajadores a condición que manifestaran que no había habido sustitución patronal ni unidad de empresa.
Al examinar el acervo probatorio el Tribunal debió hacer un juicio sobre las facultades de representación del sindicato para saber si llegaban válidamente a sustituir la voluntad individual de los trabajadores y si podía legítimamente pactar con el empleador sustituto que aquellos que fueran reenganchados estarían sometidos a un nuevo periodo de prueba alterando de esa manera las normas de orden público que regulan la sustitución patronal (arts. 67 y s.s. del C.S.T.).
Al no valorar adecuadamente la prueba la sentencia acusada violó el artículo 373 del C.S.T., pues la representación que tienen los sindicatos de sus asociados es para los conflictos colectivos. Para la representación en conflictos individuales y concretos, los sindicatos requieren mandato expreso, que en este caso no existió. Por lo demás, un acuerdo sindical jamás puede desconocer los elementos legales de la sustitución patronal y el sentenciador entonces, estaba obligado a examinar a fondo los presupuestos de ese segundo periodo de prueba impuesto al actor y no lo hizo, omisión que lo condujo a una conclusión errónea con desconocimiento del artículo 76 del C.S.T..
El Tribunal le negó fuerza probatoria a la Convención Colectiva de Trabajo invocando el artículo 254 del C. de P. C., pero distorsionando su texto. La copia del acuerdo autenticada por el Notario fue tomada de una autenticada por el Ministerio de Trabajo con la nota sobre el depósito oportuno como lo ordena el Estatuto Procesal Civil. Por último, señaló el censor que de la norma convencional se desprende que el demandante tiene derecho al reintegro y en ese orden de ideas estima oportuno referirse a las consideraciones del fallo sobre la prescripción de esa acción para establecer la diferencia con la caducidad y concluye que como los fundamentos de esa pretensión son convencionales no opera frente a ella dicho fenómeno. CARGO TERCERO-.
“Violación de la Ley Sustancial por no apreciación de una prueba debidamente aportada”. En la sustentación del cargo asevera que el juzgador de segundo grado no examinó el acuerdo final entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Aguas de Cartagena publicado el 21 de junio de 1995 en la Gaceta Distrital N° 46, donde en la cláusula 44 las partes asumen la sustitución patronal; en consecuencia, “no extrae ninguna conclusión. Si –como está demostrado- mi mandante trabajó hasta el 26 de junio, cuando ya había entrado a operar ACUACAR S A, debe darse aplicación a esta cláusula”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Intenta la censura tres ataques contra la sentencia del Tribunal, uno por el sendero jurídico y dos por la vía de los hechos; sin embargo, incurre en graves desaciertos técnicos que imposibilitan a la Corte su estudio de fondo. Habida consideración de que varias de las deficiencias percibidas son comunes a todos los cargos, se procederá a su estudio en forma conjunta sin perjuicio de hacer las precisiones de rigor en cada caso. 1.
En el alcance de la impugnación solicita a la Corte el recurrente que luego de infirmar la sentencia, “Revoque en su integridad la sentencia del Tribunal y su complementaria de 14 de diciembre de 2001”, lo cual resulta un desatino en cuanto casar significa anular, por lo que resulta un imposible jurídico revocar una decisión que ya no existe.
Aunque este defecto técnico es intrascendente para efectos del recurso, no ocurre lo mismo con los demás que por su importancia impiden un pronunciamiento de fondo. 2. Pretende la censura el reconocimiento de derechos convencionales y en ninguno de los cargos acusa la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de denunciar como infringida dicha disposición, en los eventos en que se enrostra al Tribual el desconocimiento de prerrogativas emanadas de una Convención Colectiva.
El cargo tercero carece por completo de proposición jurídica, pues se acusa al Tribunal de “Violación de la Ley Sustancial por no apreciación de una prueba debidamente aportada”, pero no se indica cuál es la norma presuntamente infringida ni siquiera de manera tangencial en el desarrollo del cargo, lo que lleva que deba ser desestimado por ese solo motivo. 3.
En la sustentación de los dos primeros cargos, el censor acude indiscriminadamente a argumentos de carácter jurídico y fáctico sin respeto a las reglas propias de la vía escogida para el ataque y dejando de lado el rigor técnico inherente al recurso de casación. Sabido es que la casación como medio de impugnación extraordinario contiene exigencias muy determinadas, unas de orden legal y otras derivadas de su desenvolvimiento jurisprudencial; en esa medida, quien acude a ella debe ajustarse a los parámetros exigidos por la lógica del recurso que dispone que quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, en ese sentido debe orientar su ataque, sin que esté permitido en uno y otro caso, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada una de los excluyentes senderos. El primer cargo que se dice construido por la vía directa en el concepto de infracción directa, se sustenta fundamentalmente con argumentos de orden fáctico, pues se hace referencia a los hechos que en criterio de la acusación debió dar por demostrados el Tribunal con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, cuando cuestiona que no se hubiera dado por demostrada la sustitución patronal, ni reconocido la primacía de la realidad asumiendo que Acuacar inició actividades en una fecha distinta, con lo cual se desconoce el primer supuesto del sendero jurídico que es la aceptación de la situación fáctica tal como la dio por probada el Tribunal.
Además, se discute la valoración probatoria realizada en el juicio en relación con una escritura pública, resoluciones, acuerdos y un ejemplar de la Gaceta Judicial, lo cual puede hacerse únicamente en un cargo elevado por la vía indirecta. En el segundo cargo orientado ese sí por la vía indirecta, aparte de que se acude impropiamente a argumentos de índole netamente jurídica como lo relacionado con el valor probatorio de las copias, las facultades de representación de los sindicatos, los efectos de la caducidad frente al reintegro convencional y la viabilidad del periodo de prueba en la vinculación laboral del actor con Acuacar, adolece de falta de coherencia en su discurso, más propio de un simple alegato de instancia, entremezclando los temas y enumerando una serie de pruebas de las cuales no se precisa dónde estuvo el yerro manifiesto de apreciación del Tribunal y de qué manera tal situación condujo a la violación de la ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 (diez) de diciembre de 2001 (dos mil uno) y su complementaria de 14 (catorce) de los mismos mes y año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por RAÚL RIOS JIMÉNEZ contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. “ACUACAR”, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D., en liquidación y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS S.T. Y C..
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario