CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 42 Casación No. 18596 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 36 Radicación No. 18596 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ANDRES FELIPE LEON ANDRADE, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS. I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que instauró ANDRES FELIPE LEON ANDRADE a la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS, para obtener el reintegro de los salarios retenidos o compensados indebidamente por concepto de préstamos ordinarios e igualmente por los intereses de los mismos, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, dijo en resumen, lo siguiente: 1) Estuvo vinculado con la demandada entre el 20 de agosto de 1991 y el 27 de febrero de 1997, fecha a partir de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, recibiendo a cambio la suma de $9’000.000,oo a título de bonificación; 2) Devengó como último salario integral $2’236.065,oo mensuales; 3) Ocupaba el cargo de Subgerente Administrativo; 4) En la empresa existe una política para el otorgamiento de créditos a sus trabajadores, estableciendo las condiciones y requisitos especiales autorizados por el Consejo de Administración de la misma; 5) Dicha reglamentación se encuentra en la Resolución No. 5, cuyo parágrafo III del artículo 10, establece en torno a los créditos ordinarios, que para la capacidad de pago se tendrá en cuenta el 35% del salario mensual del empleado, amortizado por el sistema de descuento por nómina en cuotas quincenales, los intereses se cobrarán sobre saldos mes vencido, así mismo, que el trabajador deberá autorizar por escrito para descontar por nómina el valor del capital y los intereses respectivos.
“En caso de retiro del empleado de la Cooperativa, ésta exigirá la cancelación total de la deuda en forma inmediata o firma de un nuevo pagaré del acuerdo al Reglamento de Crédito para asociados”; 6) El cobro de intereses en esta clase de créditos es violatorio del artículo 153 del CST, con excepción de aquellos destinados a la vivienda del trabajador; 7) La demandada le otorgó cuatro (4) créditos con el correspondiente cobro de intereses, en los cuales no le hizo firmar autorización por escrito y para cada caso el descuento por nómina, como lo reconoció el Consejo de Administración tardíamente el 11 de agosto de 1997; 8) De conformidad con la comunicación del 7 de febrero de 1997, suscrita por demandante y dirigida al representante legal de Cooperativa, los préstamos otorgados se hicieron en calidad de sociedad – empleado y no en calidad de cooperativa – socio, pues en dicha comunicación el actor, a raíz de su desvinculación, solicitó a la empresa autorización para el traslado de dichos créditos de empleado a la calidad de asociado, para continuar con los créditos vigentes a su cargo, lo cual fue aprobado mediante memorando del 18 de febrero de 1997 y ratificada con la comunicación del 20 de febrero del mismo año suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la demandada; 9) La Cooperativa violó la ley al retener de su salario intereses por préstamos, cuya destinación ha sido diferente a la de adquisición de vivienda, tal y como se desprende de los comprobantes de pago que relaciona a continuación, referentes a los cuatro créditos que le fueron otorgados; 10) La sociedad enjuiciada también violó los artículos 149 numeral 2 y 151 del CST, al conceder préstamos al demandante sin la autorización especial que debe dar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por deducir de su remuneración mensual el monto del crédito, toda vez que éstos superaban el equivalente a tres veces su salario.
Al contestar la demanda la Cooperativa Financiera Solidarios, negó la mayoría de los hechos y respecto de los otros señaló que se atenía a lo que resultara probado. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago de la obligación, falta de causa para demandar, carencia de acción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, carencia de derecho laboral, pago de lo no debido, buena fe de la parte demandante (Sic), abuso del derecho, inexistencia de la obligación laboral, inexistencia del derecho para demandar, enriquecimiento sin causa del actor, dolo y mala fe del actor.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que conoció del proceso, en audiencia que realizó el día 28 de abril de 2001, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente, a favor de la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS, representada legalmente por el señor OCTAVIO GIRALDO NEIRA o quien haga sus veces como tal, la excepción de carencia de acción para demandar el reintegro del capital e intereses de los préstamos que para vivienda hizo a favor del señor ANDRES FELIPE LEON ANDRADE la demandada, según los pagarés Nos. 09344 del 29 de junio de 1944 por $6.900.000,oo, 24562 del 25 de julio de 1995 por $3.700.000,oo, 45703 del 06 de marzo de 1996 por $3.902.386,00, conforme se explicó en la parte motiva de esta diligencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS, representada legalmente por el señor OCTAVIO GIRALDO NEIRA o quien haga sus veces como tal, a reintegrar una vez en firme esta sentencia, al señor ANDRES FELIPE LEON ANDRADE la suma de $731.094,oo descontados del 13 de septiembre de 1996 al 18 de febrero de 1997, en cuotas quincenales de $52.221,oo discriminados así: capital $184.058,oo intereses $554.040,oo correspondiente al préstamo que por valor de $2.680.000,oo le hizo la empresa al trabajador, según el pagaré No. 52501 del 03 de septiembre de 1996 y este no autorizó, como se explicó en la parte motiva de esta diligencia. “TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACION propuesta por la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS, representada legalmente por el señor OCTAVIO GIRALDO NEIRA o quien haga sus veces como tal, y por ende autorizar a la demandada, deducir de la suma a reintegrar al señor ANDRES FELIPE LEON ANDRADE, los saldos pendientes que por todo concepto adeuda este a la empresa según el documento por él firmado y que obra en este proceso, como se explicó. “CUARTO: NEGAR la indemnización moratoria pedida por el señor ANDRES FELIPE LEON ANDRADE, por las razones y motivos expuestos …”.
II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte accionante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2001 aquí acusada, confirmó la del Juzgado en todas sus partes. El Tribunal con apoyo en la prueba documental vertida a folios 123, 128 y 133, manifestó que los créditos concedidos al actor estaban dirigidos a vivienda, tal y como lo consignó éste de su puño y letra, razón por la cual concluyó que el proceder del empleador respecto de los descuentos controvertidos se ajustó a la buena fe, pues que dichos préstamos efectivamente tenían esa destinación y, por ende, de conformidad con el artículo 152 del CST, era procedente el cobro de intereses.
Agrega que haría mal en desatender la manifestación expresa del actor en punto a los datos suministrados por él en las solicitudes de crédito, pues ello corresponde a su leal saber y entender, peticiones que de todas maneras no hizo coaccionado y menos que hubiese consignado información contraria a la realidad, lo que llevó al Tribunal a entender que las mismas se hicieron conforme al mandato impuesto por el artículo 55 del CST.
Frente al cuarto de los créditos, consideró que este habría corrido la misma suerte de los tres primeros, sino fuera porque el demandante lo solicitó para construcción de la vivienda de su progenitora, “pues el artículo 152 sólo permite el cobro de esos intereses cuando la vivienda es del trabajador”. En lo relativo a la indemnización moratoria afirmó que “es menester analizar la buena fe del empleador la que en nuestro sentir aflora en este caso, es cierto que la sentencia recurrida le esta (Sic) ordenando reintegrar $731.094,oo descontados al trabajador de los salarios causados entre el 13 de septiembre de 1996 y el 18 de febrero de 1997, pero no porque ese descuento careciera de fundamento sino porque el empleador actuando de buena fe enmarcó el préstamo concedido a su trabajador el (Sic) contexto del artículo 152 ya mencionado y pese haberse usufructuado el trabajador con el dinero, hoy esgrime razones de orden legal para beneficiarse del error de su empleador, por ello independientemente del monto adeudado la Sala considera improcedente la imposición de la sanción moratoria pretendida y por el contrario considera que la sentencia recurrida debe confirmarse”.
III.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto por la parte demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación. Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del fallo del Juzgado, para que, en sede de instancia, los revoque y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda relacionadas con el reintegro del capital y los intereses deducidos del salario por concepto de préstamos sin la debida autorización, se condene a la indemnización moratoria y a las costas procesales.
Con ese propósito el impugnante propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán estudiados conjuntamente, teniendo en cuenta que están orientados por el mismo sendero, acusan idénticas disposiciones y endilgan la comisión de similares errores de hecho. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO La proposición jurídica en los tres cargos la integra de la siguiente manera: "La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 14 y 18 de la Ley 50 de 1990; 55, 59, 65, 138, 142, 149, 149, 151 a 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en virtud del 145 del Código de Procedimiento Laboral”.
Respecto de los dos primeros, sostiene que a la anterior violación legal llegó el sentenciador como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: "1o- No dar por demostrado, estándolo, que los créditos inicialmente solicitados por el actor para vivienda, fueron concedidos por la Cooperativa demandada como créditos ordinarios y no para vivienda.
"2o- No dar por demostrado, estándolo, que al no haber concedido la Cooperativa demandada los créditos para vivienda (como inicialmente los solicitó el señor León Andrade) sino en modalidad ordinaria, no le era posible cobrar intereses. "3o- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada accedió con el convencimiento que el dinero sería utilizado para vivienda y que por esa razón se atemperó al mandato del artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que contó con la aquiescencia del trabajador.
"4o- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora demandada se encontraba autorizada para descontar, retener y compensar del salario del demandante el valor del capital y de los intereses por concepto de los préstamos concedidos al demandante. "5o- No dar por demostrado, estándolo, que no reposa en el expediente autorización escrita del demandante para deducir, retener y compensar del salario el dinero correspondiente al capital e intereses que generaban los préstamos concedidos al señor Andrés Felipe León Andrade.
"6o- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actúo (Sic) de mala fe, al descontar, retener y percibir, sin autorización escrita y para cada crédito, del salario del demandante el valor correspondiente al capital e intereses de los créditos concedidos al demandante. “7º- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actúo (Sic) de buena fe.
“8º- Dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento practicado al señor León Andrade por parte de la demandada, por valor de $731.094,oo, ésta lo enmarcó de buena fe, como crédito de vivienda y, por ende, tenía fundamento para su descuento”. Frente al tercer cargo, además de los errores números 5, 6 y 8, le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes: "1o- Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del recurso de apelación estuvo circunscrito, únicamente, a establecer el calificativo de los tres primeros créditos concedidos al demandante.
"2o- No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación interpuesto por el demandante este reprochó la decisión judicial en el sentido de no existir autorización escrita para cada crédito, para que la demandada efectuara el descuento de su salario (capital e intereses). "3o- Dar por demostrado, sin estarlo, (al confirmar las consideraciones del Juez de primer grado sobre las autorizaciones) que la empleadora demandada se encontraba autorizada para descontar, retener, y compensar del salario del demandante el valor del capital y de los intereses por concepto de préstamos los concedidos al demandante.
“… "5o- Dar por demostrado, contra la evidencia, que los créditos de vivienda, por el simple hecho de serlo, autorizan al empleador para realizar el descuento de la cuotas (capital e intereses) del salario del demandante…”. Indica que los errores anotados se originaron en la mala apreciación de la demanda inicial (folios 143 a 159), de las solicitudes de crédito (folios 123, 128 y 133); de los pagarés (folios 124, 129 y 134); de las liquidaciones de los créditos (folios 125, 130 y 136); de la contestación de la demanda (folios 177 a 183) y de la inspección judicial, junto con los documentos en ella incorporados (folios 278 a 340); por la falta de apreciación de la Resolución No. 5 (folios 89 a 97, 98 a 107 y 108 a 117), de las comunicaciones denominadas liquidación de créditos empleados (folios 127 y 132) y del escrito del recurso de apelación presentado por el demandante (folios 380 a 384).
Para la demostración de los cargos, sostiene que si el Tribunal hubiese apreciado la Resolución No. 5. habría colegido que existen distintas modalidades de crédito, entre los cuales se encuentra el de capacitación, el ordinario y el destinado para la construcción o mejoramiento de la vivienda de los trabajadores; asimismo, que de valorar la liquidación de los créditos que reposan a folios 122, 127 y 132, el Tribunal habría colegido que de conformidad con el número del pagaré, la línea de crédito concedido, la tasa de interés, el plazo y las cuotas mensuales, los otorgados al demandante correspondían a los créditos ubicados en el capítulo tercero de la dicha Resolución, es decir, a los préstamos ordinarios.
Asevera que la demandada cuando le otorgó los créditos, les cambió la modalidad inicialmente solicitada, lo mismo que su naturaleza, porque si los consideraba como de vivienda, tenía que observar las condiciones y parámetros establecidos por la Resolución No. 5 para esta clase de préstamos, en razón a que difieren de las de los demás, pues para éstos se requería que no cubriera más del 90% del valor del inmueble, tener ahorros en la Cooperativa por lo menos del 10% no inferior a 90 días, que su amortización no ocupara el 33% de los ingresos del empleado, que no superara los 150 salarios mínimos legales mensuales, un plazo de 10 años, la tasa de interés no podía superar al DTF más dos (2) puntos, garantía hipotecaria, tener en cuenta la antigüedad del trabajador, seguimiento sobre la inversión del dinero y, además, este tipo de crédito sólo podía otorgarse por una sola vez al empleado.
Señala que, de conformidad con las liquidaciones de los créditos que corren a folios 122, 127 y 132, ninguna de esas condiciones se cumplieron en los que le fueron aprobados al actor, pues de acuerdo con estas pruebas y con la aludida Resolución No. 5 los mismos se ubican como préstamos ordinarios. Frente al cuarto crédito aprobado, asegura que de acuerdo con la liquidación que obra a folio 138, sucedió lo mismo, es decir, que a pesar de que fue solicitado por el demandante para construcción de vivienda, la demandada lo estudió, lo aprobó y lo concedió bajo los parámetros de un crédito ordinario categoría 2D, variando en esta línea el monto máximo que puede otorgarse (250 salarios mínimos mensuales legales vigentes) y el plazo para cancelarlo que puede ser hasta de quince (15) años.
Con lo anterior, dice el censor, quedan demostrados los tres primeros yerros manifiestos de hecho de los cargos primero y segundo y, de paso, configuran la mala fe de la empleadora, “pues los actos sobre estudio, aprobación y concesión son del resorte privativo de la demandada, quedando de esta forma demostrado que la demandada unilateralmente los ubicó y los aprobó como créditos ordinarios, regulándolos dentro del capítulo tercero de la Resolución No. 5”.
Sostiene que la demanda inicial, las solicitudes de préstamos vertidos a folios 123, 128 y 133, los pagarés de folios 124, 129 y 134 y las liquidaciones de los créditos obrantes a folios 125, 130 y 136, fueron mal valoradas por el Tribunal, por cuanto de éstas no se puede establecer que el actor hubiese autorizado que se le retuviera y descontara del salario sumas por capital e intereses de unos préstamos que tampoco contaban con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Más aún, continúa el recurrente, de esta prueba documental claramente se puede establecer que el aval otorgado por el trabajador para la concesión de los créditos solicitados, consistió en la firma de dos personas (codeudores) que también suscribieron los pagarés que respaldaban las obligaciones crediticias, circunstancia que deja en claro que el actor nunca ofreció su salario como garantía de los préstamos aprobados por su empleadora.
De manera que el ad quem, agrega el censor, incurrió de modo manifiesto en los yerros señalados con los numerales cuarto y quinto de los dos primeros cargos. En relación con los últimos tres errores fácticos de los cargos uno y dos, luego de copiar los pasajes pertinentes de la sentencia cuestionada, anota que la comisión de éstos se demuestra con el solo hecho de haber quedado probado que el empleador retuvo y dedujo del salario del actor unas sumas de dinero por capital e intereses sin mediar autorización escrita de éste, por tanto, dichos descuentos son ilegales y, por ende, aflora la mala fe de la entidad empleadora, con lo cual el Tribunal también aplicó indebidamente el artículo 153 del CST., por cuanto a pesar de que las solicitudes de los créditos se referían a préstamos para vivienda, la empresa los tramitó como ordinarios, sobre los cuales la disposición en cita prohíbe el cobro de intereses.
Para la demostración del segundo cargo, la censura además de las pruebas señaladas en el primero como erróneamente valoradas, en éste acusa como indebidamente apreciada la inspección judicial, pues el Tribunal hizo suyas las consideraciones del a quo que sí la estimó, diligencia durante la cual se aportaron los pagarés, las solicitudes de los créditos y sus liquidaciones, por tanto, al reposar estos mismos documentos en otros folios del expediente, “no resulta posible, sin incurrir en error de técnica insalvable, que se denuncie el indebido análisis de tales documentos y la falta de apreciación de la diligencia de inspección, siendo que tales medios son exactamente iguales a los distinguidos por el Tribunal, pero que se encuentran ubicados en una foliatura diferente a la que comprende la inspección”.
Luego de hacer esta salvedad, el recurrente continua con la demostración de su segundo ataque, para lo cual, le sirven los mismos argumentos esgrimidos en el primer cargo. En relación con el tercer cargo, a mas de la similitud con los dos primeros en los argumentos tendientes a su demostración en punto a la falta de autorización para el descuento de su salario, y de las pruebas enunciadas en aquellos, en este también relaciona como indebidamente apreciado el escrito del recurso de apelación, afirmando que de haberlo valorado correctamente, el Tribunal “hubiese encontrado que el demandante al impugnar la sentencia de primera instancia, manifestó su inconformidad respecto a que la entidad demandada no se encontraba autorizada para descontar y retener de su salario suma alguna, toda vez que en ningún momento autorizó a su empleadora para realizar tal procedimiento, por el contrario, del escrito de apelación se aprecia que alegó la circunstancia de no mediar la autorización que contemplan los artículos 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, resultando de esta forma indebidamente apreciado el escrito de apelación”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto puesto bajo examen de la Corte, un análisis objetivo de la Resolución No. 5, junto con sus modificaciones vertidas a folios 87 a 107, como de las solicitudes de crédito suscritas por el demandante, obrantes a folios 123, 128, 133 y 139 y de la liquidación que de ellas hizo la entidad demandada (folios 122, 127, 132 y 138), llevan a concluir que en verdad el ad quem incurrió en los tres primeros desatinos fácticos de los cargos uno y dos, pues de la valoración de estas pruebas claramente se infiere que a pesar de que las solicitudes elevadas por el actor se hicieron para el otorgamiento de préstamos destinados a la adquisición de vivienda, al momento de llevar a cabo la liquidación de los mismos, la empleadora los clasificó como créditos pertenecientes a las líneas 2C y 2D, que en los términos del capítulo III de la Resolución No. 5, corresponden a préstamos ordinarios.
No obstante, tales errores no permiten casar la sentencia, en tanto resultan intrascendentes, porque ese cambio que se dio en la modalidad crediticia y que trajo como consecuencia el cobro de unos intereses cuya procedencia se discute, no puede dilucidarse por la vía indirecta escogida para el ataque en tanto se trata de un planteamiento eminentemente jurídico, ajeno a toda cuestión fáctica.
En relación con los yerros cuarto y quinto de los dos primeros cargos, como los uno a cuatro del tercero, están sustentados en que en el infolio no existe prueba demostrativa que el demandante hubiera autorizado a su empleador para que de su salario, en cada caso, le descontaran las cuotas tendientes al pago de los créditos, lo cual no resulta cierto, pues contrario a esta afirmación, lo que viene demostrado es que sí autorizó a su empleadora para ello.
En efecto, basta remitirse a los pagarés Nos. 09344, 24562, 45703 y 52501, visibles a folios 124, 129, 134 y 140, respectivamente, para llegar a ese aserto, pues allí, concretamente en el numeral 6), se dice: “En lo previsto, la Cooperativa Financiera Solidarios, queda plenamente autorizada para actuar a su leal saber y entender en defensa de sus intereses, sin que en ningún momento se pueda alegar que carece de facultades o autorizaciones suficientes para completar el título.
También autorizo (amos) a la Cooperativa Financiera Solidarios, para que si así ella lo considera deduzca de nuestra (s) cuentas de ahorro al vencimiento de la cuota el valor de los intereses causados y el valor de la cuota de amortización a capital del presente pagaré”. Sin duda, la facultad de la entidad para actuar a su leal saber y entender en defensa sus intereses, al igual que para completar el título que respaldaba las obligaciones que contrajo el actor, comprendía la contingencia de que para el recaudo de los préstamos concedidos, la empresa efectuara los referidos descuentos del salario del trabajador.
De tal manera que estos yerros no se cometieron. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, emerge con toda claridad que los errores 6, 7 y 8 de los dos primeros cargos y el 6 y 7 del tercero tampoco se presentaron, pues queda de presente que la demandada al realizar los descuentos por el capital de las deudas asumidas por el demandante actuó de buena fe, en tanto lo hizo en ejercicio de la autorización otorgada por éste, desde luego que frente a los intereses cobrados, tampoco habría lugar a imponer la moratoria ya que quedó establecido que el sendero escogido en los tres ataques no es el idóneo.
De todos modos, no está por demás señalar, que la Cooperativa al ejecutar estos descuentos por concepto de intereses, siempre lo hizo con el firme convencimiento de que se trataba de créditos destinados a la adquisición de vivienda, pues suficiente es acudir a las solicitudes que aquél le hizo (fls. 123, 128, 133 y 139), para colegir que los destinaría para ese propósito, sobre los cuales, al tenor de lo preceptuado en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, sí es procedente su cobro.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Teniendo en cuenta que la demanda de casación no tuvo réplica, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral seguido por el señor ANDRES FELIPE LEON ANDRADE a la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario