Micelio
18594(25-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA N° 18.594 C/ HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO 1 12 SEGUNDA INSTANCIA N° 18.594 C/ HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO Proceso N° 18594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 145 Bogotá, D. C., septiembre (25) de dos mil uno (2001).

ASUNTO Decide la Corte la apelación interpuesta y sustentada por el defensor del acusado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, contra la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, denegó practicar unas diligencias solicitadas en el desarrollo de la audiencia pública.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Del presente proceso, adelantado contra el doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR por los delitos de prevaricato por acción y cohecho, relacionados con la decisión de entregar un vehículo como contraprestación por el pago de tres millones de pesos, en que habría incurrido siendo Fiscal 2° Seccional de Cúcuta, y contra LUIS GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, empleado de la Fiscalía, como cómplice en el cohecho, ya había conocido esta Sala ante las impugnaciones interpuestas por el primero y su defensor, contra los autos de fecha 31 de enero y 7 de marzo del año en curso, por los cuales el Tribunal Superior de Cúcuta, primero, no declaró unas nulidades y negó la práctica de una prueba y, segundo, no concedió la libertad provisional al acusado, quien se halla detenido en su domicilio, determinaciones confirmadas el 22 de mayo del año en curso. 2.- Al regresar las diligencias al referido Tribunal, se reanudó la audiencia el 22 de junio del cursante año; no se pudo recibir el testimonio de Eduardo Casiano por la imposibilidad de localizarlo, y el magistrado sustanciador se disponía a abrir el debate oral, de conformidad con lo estipulado por el artículo 451 del decreto 2700 de 1991, cuando el defensor de DUPLAT VILLAMIZAR interrumpió para pedir que se acopiaran las pruebas que se relacionan a continuación, pues en su criterio habían surgido de las allegadas en el juicio: 2.1.- Volver a oír a William Hernando Peña Munza, cuya denuncia el mismo defensor dice que “amplió los días 22, 23 y 25 de noviembre del 99”. 2.2.- Oficiar a la Registraduría del Estado Civil solicitándole los documentos de filiación presentados para obtener el aludido Peña Munza la cédula de ciudadanía N° 79’482.988 de Bogotá. 2.3.- Allegar los antecedentes judiciales y policivos que registre el antes mencionado. 2.4.- Ordenar por los medios legales una prueba pericial contable sobre los extractos bancarios, para la fecha de los hechos, del acusado DUPLAT VILLAMIZAR, “a fin de establecer o rechazar lo de los cargos”. 2.5.- “Solicitar el proceso que curse en la Fiscalía contra William Peña Munza por los hechos aquí investigados.” 2.6.- “Solicitar el proceso penal que cursa en la Fiscalía en que el Dr. Hugo Duplat responsabilizó del hecho investigado a la testimoniante Yaneth Serrano.” 2.7.- Establecer la circunstancia que señaló dicho sindicado respecto del testigo Miguel Quintero Quintero, en cuanto al proceso que adelantó contra Samuel Darío Santander Quintero.

LA DECISIÓN APELADA Para resolver tal petición, el a quo suspendió la diligencia hasta el 9 de julio pasado, cuando mediante decisión debidamente fundamentada, negó la práctica de las citadas pruebas, así: 1.- No se puede afirmar que las contradicciones entre el declarante Evelio Pallares y el denunciante William Hernando Peña Munza surgieron de las pruebas practicadas en la audiencia, cuyas aseveraciones han sido materia de controversia a lo largo de la investigación. Para solicitar una nueva ampliación del relato de Peña Munza, tuvo oportunidad la defensa tanto en la etapa instructiva como durante el período respectivo en el juicio, al igual que pudo debatir las afirmaciones de Evelio Pallares. 2.- En cuanto a la identidad de Peña Munza, el Tribunal aprecia que no está en duda y lo que se pide es tardío e inconducente, habiéndose establecido “que falsificó la cédula venezolana para aparecer como Óscar Alberto Román”. 3.- Así mismo, los antecedentes de Peña Munza carecen de conducencia y la solicitud no surge de las pruebas practicadas en la audiencia; además, “con o sin antecedentes”, es el contenido de su declaración lo que incidirá en la credibilidad que se le otorgue. 4.- Estimó igualmente el Tribunal que lo relacionado con las cuentas de DUPLAT VILLAMIZAR no ha sido cuestionado, ni fue aspecto debatido en la audiencia, ni es prueba surgida de las practicadas y si se consideraba necesaria, ha debido pedirse en su oportunidad. 5.- De otra parte, no encontró conducente ni necesario “aportar copia” de los procesos solicitados, en cuanto las declaraciones de Yaneth Serrano y Miguel Quintero Quintero serán objeto de debate, para analizar los aspectos que las hacen creíbles o no, y “en el expediente está establecido que Peña Munza usó un documento falso para lograr la entrega del vehículo y ello no es cuestionado en la investigación, toda vez que el mismo procesado reconoce el uso de este documento y ello es lo que interesa como medio probatorio en este proceso sea cual fuere la suerte penal de Peña Munza”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Notificada en estrados la anterior decisión, el defensor de HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR interpuso apelación y de inmediato sustentó, mostrando su inconformidad con la negativa del Tribunal, que dice está basada en un aspecto de temporalidad, por haber existido dentro del proceso la oportunidad de solicitar la ampliación de denuncia, pero el hecho de que Evelio Pallares no hubiera comparecido en la instrucción sino en el juicio, cuando desmintió las aseveraciones del denunciante, particularmente sobre la entrega al Fiscal DUPLAT VILLAMIZAR de tres millones de pesos, es la base para solicitar esa ampliación, que debe ordenarse, tomando además en cuenta, como ampliamente refiere, la incidencia de esa comprobación en la forma como, según el defensor apelante, también se ha deducido, de la entrega del dinero, la prueba de la existencia del delito de prevaricato por acción. Estima tal ampliación conducente y pertinente para esclarecer, no sólo la contraposición con el testimonio de Evelio Pallares, sino la aseveración de haber recibido amenazas de muerte de un sujeto apodado “Cacique”, que es el otro solicitante del vehículo, Ángel María Gélvez, por lo cual pudo ocurrir que el denunciante compareciera a este proceso constreñido por esa persona.

En cuanto a la prueba pericial sobre las cuentas de su mandante, primero aduce que no es argumento para negarla que no se esté investigando el ingreso de dinero a una entidad financiera y luego indica que “no le hace daño a nadie, al contrario se abunda en pruebas, se eliminan las dudas, se acrecientan las sospechas contra el denunciante y se restablecen los derechos del Fiscal procesado”.

Similar sustentación, “no le hace ningún daño a la administración de justicia, ella no se derrumbará, al contrario se robustecerá profiriendo una resolución judicial lo más cercana a la verdad”, esgrime en cuanto al acopio de la investigación por el actuar fraudulento de William Peña Munza al utilizar una cédula falsa para reclamar un vehículo, al igual que el proceso en que su defendido involucró a la empleada Yaneth Serrano por la pérdida de un arma y el del abogado Miguel Quintero, para establecer “si en ellos opera el principio de agilidad en los hechos denunciados o testimoniados”.

ALEGACIÓN DE NO RECURRENTE El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del traslado de los fundamentos de la apelación a los no recurrentes, llevado a cabo en la audiencia pública, expuso no estar de acuerdo con los argumentos presentados por la defensa, pues considera inconducente llamar nuevamente a declarar a William Hernando Peña, ya escuchado en varias oportunidades y sería impertinente recabar o contrapreguntar sobre hechos suficientemente discernidos, que en su oportunidad legal deben ser evaluados ponderadamente por el juzgador, con base en la sana crítica.

Tampoco estima procedente el peritaje solicitado por la defensa, por cuanto el punible investigado no tiene por objeto establecer un acrecentamiento patrimonial del servidor público, sino que el bien jurídico guarda estricta relación con la honorabilidad y desempeño del operador judicial en ejercicio de sus funciones. Acerca de que se haya asumido la entrega del dinero como hecho indicador del prevaricato, lo que se cuestiona frente a esa conducta punible es que la resolución que motiva el proceso haya sido contraria a los imperativos legales que debía observar el instructor.

Frente a los antecedentes que la defensa pretende sean incorporados al proceso, señala que no son elementos de juicio para desvirtuar el dicho del denunciante, ni guardan relación estricta con la conducta que se reprocha al doctor DUPLAT VILLAMIZAR, por su “decisión temprana y de plano”, cuando le correspondía permitir “una real controversia probatoria, en virtud de las diferencias que existían frente al acto ilícito de la permuta realizada entre Francelina Rincón Bautista y Ángel María Gélvez, de lo cual obra prueba testimonial y documental”.

Por todo lo anterior, en concepto de la Fiscalía no deben ser decretadas las pruebas solicitadas por la defensa, sino procurar que los sujetos procesales puedan intervenir prontamente. De otra parte, mencionó el Fiscal Delegado que William Hernando Peña Munza se encuentra adscrito al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía, ante lo cual el defensor impugnante consideró que “sería bueno que la Sala se permitiera precisar las circunstancias que motivan dicha protección”, llevando a que el Tribunal ordene “oficiar a la Fiscalía, a efectos de obtener la información antes mencionada”.

Por lo demás, en la misma sesión el Tribunal concedió la apelación y suspendió la audiencia, atendiendo lo que disponía el artículo 455 del estatuto procesal penal anterior, en espera de que la Corte resuelva el recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Restringido el ámbito de la segunda instancia a los puntuales temas que proponga el apelante y a los asuntos inescindiblemente vinculados a su objeto, de conformidad con el artículo 217 del decreto 2700 de 1991, modificado por el 34 de la Ley 81 de 1993, hoy 204 de la ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala sobre la negativa del a quo a decretar las pruebas que el defensor del doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR pidió, cuando procedía el juzgador a conceder la palabra a los sujetos procesales para sus intervenciones finales, aduciendo que surgían de la recepción de un testimonio dentro de la audiencia. Como principio general relacionado con la necesidad de la prueba, se tiene que “toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación” (art. 246 D. 2700/91, hoy 232 L. 600 de 2000), de lo cual se colige que se deben respetar las oportunidades previstas en el estatuto procesal penal para el acopio de los elementos de convicción, en un procedimiento que, además, es de carácter preclusivo.

Para la etapa de juzgamiento, que en el presente asunto se inició bajo el imperio del decreto 2700 de 1991, se preveía la posibilidad de solicitar las pruebas conducentes en el término de 30 días estipulado en su artículo 446. Excepcionalmente, según el artículo 448, si de las pruebas practicadas dentro de la audiencia “surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública”.

No obstante, el recurrente, aduciendo que el testimonio de Evelio Pallares, recibido en esa vista pública, contradice aseveraciones del denunciante William Hernando Peña Munza, arguye la necesidad de citarlo para ampliación de denuncia, con el fin de interrogarlo sobre tales contradicciones y, de paso, impetró las restantes pruebas, frente a las cuales ninguna relación se observa con esa declaración. Meridianamente acertada resulta la decisión del Tribunal de negar su allegamiento, por lo extemporáneo de la petición y ser ilusorio argüir que surgieron de medios de convicción allegados durante el juicio, ni que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como es evidente en cuanto a la experticia sobre los extractos bancarios, los procesos adelantados contra otras personas y el allegamiento de la documentación utilizada para obtener la cédula de ciudadanía y los antecedentes judiciales y policivos, en ambos casos acerca de William Hernando Peña Munza, contra quien no cursa este proceso.

Esas pruebas, en cuanto no fueren inconducentes, ineficaces, impertinentes o superfluas, bien pudieron solicitarse a lo largo de la instrucción o cuando corrió el traslado que al efecto contemplaba el artículo 446 del decreto 2700 de 1991, entonces vigente. Además, desde antes de iniciarse la etapa del juicio fue incorporada, por el sindicado DUPLAT, cuando el expediente se hallaba en la Fiscalía Delegada ante la Corte a raíz de la impugnación contra la resolución de acusación, copia de la indagatoria que rindiera Luis Evelio Pallares Pallares, el 28 de julio de 2000, ante el Fiscal 5° de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Cúcuta (fs. 3 a 11 cd. 2ª inst.

Fisc.), que también fue aportada legalmente al Tribunal el 19 de febrero del año en curso (fs. 220 y Ss. cd. 1 Trib.). Ampliamente se tuvo la oportunidad de controvertir lo que de allí se derivare, observándose que el anterior defensor del doctor DUPLAT VILLAMIZAR, en memorial dirigido al Magistrado Sustanciador en el Tribunal Superior de Cúcuta, recibido en la correspondiente secretaría el 3 de noviembre de 2000 (fs. 98 y Ss. cd. 1 Trib.), aludió al aporte de la copia de tal injurada, donde Luis Evelio Pallares “puso de presente que nada sabía sobre que se le hubiera dado plata al fiscal para obtener la entrega del vehículo y no eran ciertos los hechos narrados por William Hernando Peña Munza en la denuncia que formuló”, y que un familiar del mencionado Peña Munza “le ofreció dinero si declaraba en contra del fiscal” (f. 99 ib.), lo cual resaltó el defensor como base para solicitar que se decretara nulidad, por no haber considerado el contenido de tal copia la Fiscal que resolvió la apelación contra la resolución de acusación. Al haber sido conocidas, por lo menos desde los albores de la fase del juicio, por el defensor y el acusado, las manifestaciones de Evelio Pallares, mal se puede pretender que de su testimonio recibido en la audiencia dentro de este proceso, en reiteración de los asertos de la aludida injurada, haya surgido, así de pronto y en tan postrer momento, la necesidad de escuchar en ampliación, una vez más, a Peña Munza, ni ninguna otra de las pruebas solicitadas.

De conformidad con los anteriores planteamientos, se confirmará en todas sus partes la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente la decisión impugnada por el defensor del acusado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria