CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18594 SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 18594 Acta No. 32 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C. agosto veinte (20) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIA RUTH CUADROS POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad UMACO & CIA. LTDA.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, previa la declaración relativa a que entre las partes existió una relación contractual de carácter laboral, terminada unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa, se le condene a pagar a la demandante el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado, con base en el salario indexado de los tres últimos años y la indemnización moratoria.
Además se reclamó el reajuste del salario del mismo período con base en el IPC y la indemnización por despido sin justa causa. También se pidió la devolución de las retenciones efectuadas al salario durante los tres últimos años. Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones anotadas que la demandante se vinculó a la sociedad demandada desde el día de su constitución, el 27 de abril de 1979, bajo una continua y permanente subordinación y dependencia; desempeñando inicialmente el cargo de Contadora de la empresa y posteriormente el de Revisora Fiscal de la misma.
Mencionan igualmente que el salario de la actora al momento de la terminación de la relación laboral era de $600.000.00, sin reajuste durante los tres últimos años, que fue despedida sin justa causa el 19 de mayo de 1999 y que a la fecha de la iniciación del juicio la empresa no le ha pagado el valor de sus prestaciones sociales ni el reajuste salarial reclamado.
RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad llamada al proceso expresó en síntesis, en oposición a las pretensiones, que jamás existió con la actora una relación laboral, que en realidad tuvo ocurrencia una prestación de servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal, que transcurrió desde comienzos de 1979 hasta 1999. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de julio de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la actora.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. En la decisión recurrida en casación se dio por demostrado que la demandante prestó sus servicios a la empresa demandada, inicialmente como contadora y posteriormente como revisora fiscal, sin embargo apoyado en declaraciones testimoniales obrantes en el proceso, el Tribunal concluyó que no se acreditó la subordinación laboral.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que una vez la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar imponga las condenas solicitadas por la parte actora. Con este propósito la acusación presentó un solo cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, dirigido por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 24 del C. S. del T., en relación con los artículos 1º, 5º, 10, 14, 16, 18, 20 a 23, 27, 127, 149, 162, 186, 193, 249 y 306 del C. S. del T; numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y parágrafo único del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Sostiene la censura que la infracción legal denunciada se originó en los siguientes yerros fácticos que señala al juzgador de segundo grado: “1.- Deducir que no hubo subordinación laboral entre demandante y demandada porque no existía horario de trabajo, cuando la subordinación laboral, dada la clase de trabajo que desarrollaba la demandante, estaba sometida a resultados de gestión y no por cumplimientos (sic) de horarios de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba a disposición permanente de la demandada, dada la naturaleza de su trabajo, no obstante no cumplir un horario específico de trabajo”.
Dislates que señala se originaron en la apreciación equivocada de la certificación de trabajo visible a folio 9 del cuaderno principal, el informe de la firma Cabrera y Asociados Ltda. (fls. 23 a 49 del C. P.), los descuentos retenidos a la actora con destino a la DIAN (fls. 53 y 54), los recibos de pago (fls. 55 a 76), los informes de revisoría fiscal de los años de 1981 a 1986, que reafirman la actividad de la actora sometida a resultados de gestión y las declaraciones de Teresa Gutiérrez, Lidia Ovidio Coral y Luz Marina Cedeño Rodríguez (fls. 90, 98 y 99).
Además cita como pruebas dejadas de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empresa demandada, los recibos de préstamos visibles a folios 107, 109 y 110 del cuaderno principal, la certificación de servicios de 20 de febrero de 1995, la carta de despido y la declaración de renta de la empresa ante la DIAN donde se relacionan honorarios de una serie de personas sin que se mencione a la demandante.
En el desarrollo del cargo señala el recurrente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ha sostenido que tratándose de profesiones independientes como la contaduría y revisoría fiscal no necesariamente la subordinación laboral debe circunscribirse o deducirse del cumplimiento de un horario específico de trabajo, puesto que lo trascendente es el resultado de la gestión. Posteriormente reprueba que el juzgador de segundo grado, a pesar de deducir la prestación de servicios del Informe de la firma Cabrera y Asociados (folios 23 a 49) y el documento visible a folio 9 del cuaderno principal, descartara la existencia de la relación laboral con base en la prueba testimonial la cual únicamente demuestra la inexistencia de un horario específico de trabajo, circunstancia que dice no determina la relación de índole laboral, más en una actividad como la desarrollada por la empresa, no sujeta a cumplimiento de horario, sino a resultados específicos en las tareas desarrolladas.
A continuación indica que: “La prestación del servicio personal es confesada por la propia demandada en su interrogatorio de parte en el que afirmó que la demandante siempre le prestó sus servicios a la empresa en el área contable (respuesta pregunta 30 folio 101 vto.). Que dentro de sus funciones la demandante manejó y sistematizó la contabilidad de la empresa (respuesta pregunta 4 folio 101 vto.).
Que ante la inutilidad de la sistematización el proceso de contabilidad se siguió llevando manualmente y que la demandante cumplió parcialmente con sus obligaciones como contadora (respuesta preguntas 5° y 7° folio 101 vto.). Que la demandante, aparte de sus funciones como contadora general de la empresa, hacía las declaraciones de renta de cada uno de los socios y que la promovió al cargo de revisora.
No sobra advertir a propósito de esta promoción que lo que la demandada alegó nicialmente no fue propiamente la inexistencia de un horario de trabajo, sino que el cargo de revisor fiscal no podía ser objeto de relación laboral, dado la naturaleza de dicho cargo. Es decir, no negó propiamente la relación laboral cuando la demandante manejó la parte contable de la empresa demandada.
En consecuencia al aceptar la demandada que promovió a la demandante del manejo contable al cargo de revisora, aceptó que la ascendió, lo cual no puede comportar un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo”. (Los textos resaltados son del recurrente)”. En conexión con lo anterior anota que con el documento visible a folio 9 del cuaderno de instancia se reafirma no solamente la prestación del servicio, sino también la propia relación laboral, corroborada por el documento de folio 115, en el cual la representante legal de la empleadora destaca la disponibilidad permanente de la demandante, al aludir a la imposibilidad de que ella pueda atender otros trabajos relacionados con su profesión. Agrega a lo anterior que no obstante la demandada presentó varios documentos referentes a supuestos cobros de honorarios percibios por la demandante no demostró ante la DIAN que aquella recibiera este tipo de remuneración, pues en el único documento dirigido a tal entidad que obra en el proceso no aparece la actora como beneficiaria de ese tipo de pagos.
SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado no desconoció la existencia de la prestación de los servicios de la señora MARIA RUTH CUADROS POLO a la sociedad demandada, encontró sí, con apoyo en declaraciones de terceros que no fueron subordinados. Conclusión que no desvirtúa la declaración de la representante legal de dicha empresa, pues éste no hizo manifestación alguna en el sentido de que la actora hubiera estado vinculada por una relación de trabajo, por el contrario expresó que fue contratada como “profesional de servicios”.
Igual acontece con la certificación visible a folio 9 dado que en tal documento se certifica que la demandante prestaba sus servicios en la empresa como Revisora Fiscal, con un salario mensual de $600.000.00, pues tal manifestación no significa inequívocamente el reconocimiento de una vinculación contractual laboral y bien puede entenderse que es de usual ocurrencia que tales constancias se expidan con el único ánimo de ayudar a su peticionario, aunque censurablemente, en el cumplimiento de un requisito necesario para obtener un crédito o celebrar un determinado contrato.
Además que ese escrito por su contenido simple, sin destinatario conocido, en modo alguno podría dar la certeza suficiente de que no son ciertas las versiones de los testigos recogidas en la sentencia respecto a que no existió subordinación laboral y que los servicios prestados por la demandante no requerían de su presencia en la empresa, que al decir de varios de ellos era ocasional y rogada.
Situación semejante se presenta con la certificación dada por la demandada, por petición de la interesada, en la que se informa que la señora María Ruth Cuadros Polo es contadora de la empresa y que para esa época se encontraba sistematizando la contabilidad, con la anotación relativa a que dentro de sus obligaciones se encontraba la atención de los deberes tributarios de la empresa.
Pues tales hechos y la manifestación allí contenida relativa a que “Por lo anterior es casi imposible que la mencionada señora pueda atender otros trabajos relacionadas con su profesión”, no determinan necesariamente la existencia de un contrato de trabajo pues existen otros medios de prueba que son enfáticos al señalar lo contrario y, además, la sola circunstancia de que la actora con anterioridad no hubiese reclamado, llevan a concluir que conocía que su vinculación a través de un contrato de prestación de servicios estaba acorde con la ley, pues no otra cosa se desprende de su condición profesional de contadora.
Incluso la demandante por su carácter de “Revisora Fiscal” era una de las personas que tenía la obligación de aclarar su situación en el supuesto de que hubiese observado que su vinculación era contractual laboral y no de otra naturaleza y si no lo hizo fue porque no lo halló procedente. Por otra parte, la comunicación que la empresa dirigió a la señora María Ruth Cuadros Polo el 19 de mayo de 1999, no contiene expresión alguna que permita considerar ese documento como la manifestación de voluntad de dar por terminada una supuesta relación laboral subordinada, pues allí solamente se indica que la junta de socios nombró por unanimidad a la firma “CABRERA & ASOCIADOS LTDA” como revisores fiscales para el período de mayo de 1999 a marzo 31 de 2000.
A lo sumo, de esta misiva solo se desprende que la empresa prescindió de los servicios que la actora venía prestando hasta ese momento, pero sin que permita definir cuál era su naturaleza. En lo atinente al informe de la firma CABRERA Y ASOCIADOS LTDA. se observa que corresponde a un documento declarativo proveniente de un tercero que no tiene la condición de prueba hábil en casación laboral, pues conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969 únicamente la tienen los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
En cuanto a las constancias de retención en la fuente, los recibos de pago y las cuentas de cobros que cita la censura se tiene que aportan un elemento más de juicio para determinar que el Tribunal no incurrió en una equivocación fáctica al concluir que la vinculación de la demandante no fue laboral subordinada, toda vez que tales documentos por su contenido se refieren a la remuneración de un contrato de prestación de servicios.
Inferencia que no pierde sustento por la circunstancia de que la empresa no haya relacionado los honorarios percibidos por la demandante, pues tal hecho no puede determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes; además, que dicha omisión es atribuible en gran parte a la propia actora dada su condición de Revisora Fiscal de la sociedad demandada.
El informe de Revisoría Fiscal que dirigió la demandante a los socios de la compañía demandada no versa en modo alguno sobre el tipo de vinculación que tenía con dicha empresa, de allí que nada aporte al punto discutido por la censura, además que bien podría provenir de una persona vinculada por contrato de prestación de servicios. Finalmente, la circunstancia de que la demandante recibiera de la empresa los préstamos que informan los documentos de folios 107, 109 y 110 del cuaderno principal no son indicativos de que las partes hubiesen estado vinculadas por una relación laboral subordinada, pues nada extraño tiene que aquella los hiciera a uno de sus contratistas por servicios.
En consecuencia no es factible examinar la prueba testimonial citada por la censura, puesto que no tiene el carácter de calificada en casación laboral, estudio que solamente es procedente para ratificar la existencia de los errores manifiestos de hecho acreditados con aquellas pruebas, según criterio jurisprudencial inveterado de la Sala.
En estas condiciones el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el juicio seguido por MARIA RUTH CUADROS POLO contra la sociedad UMACO & CIA. LTDA. Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10