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18590(10-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL 2 Expediente 18590 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18590 Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NORMANDO DE JESÚS GARCÍA ZAPATA, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad INMUNIZADORAS UNIDAS S.A. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos del recurso extraordinario basta decir, que con la sentencia acusada en casación, el Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, del 12 de junio de 2001, e impuso costas a cargo de la parte recurrente, dentro del proceso instaurado por NORMANDO DE JESÚS GARCIA ZAPATA contra INMUNIZADORAS UNIDAS S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, desde el 10 de agosto de 1981 y su terminación unilateral y arbitraria el 5 de marzo de 1998; y en consecuencia se ordenara su reintegro “a un cargo igual o similar al que ostentaba al momento de su desvinculación” (folio 11), y el pago de los salarios dejados de percibir por efecto del despido, vacaciones, primas proporcionales, servicios médicos y hospitalarios, bonificaciones, horas extras en dominicales y festivos, cualquier otra prestación que resulte probada, cesantías “al momento en que reúna los presupuestos fácticos para reclamarlas (vivienda y educación)” (ibídem); o en subsidio del reintegro, la indemnización por despido injusto, “señalada en el numeral 4º del art. 64 Numeral 4º-d del Código Sustantivo del Trabajo (reformado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990)” (folio 12).

Fundó sus pretensiones en haber laborado para INMUNIZADORAS UNIDAS S.A., mediante contrato a término indefinido desde el 10 de agosto de 1981, hasta el 5 de marzo de 1998, cuando fue despedido injustamente “sin que le hubiere promovido investigación disciplinaria, sin que existiera en su contra queja alguna de sus compañeros o del Supervisor Encargado y violando sus derechos de defensa a presentar descargos; o un informe escrito de los hechos” (folio 13); que trabajaba como visitador forestal de lunes a jueves de siete de la mañana a cinco de la tarde, y los viernes de siete de la mañana a doce del día, reincorporándose por la tarde a la empresa; y que a la fecha de su retiro su asignación básica mensual era de $565.000,00 “más viáticos, horas extras y recargos nocturnos” (folio 14).

Sostuvo que a raíz de un incidente, cuyo relato aparece en su escrito de demanda, se le canceló su contrato de trabajo de manera arbitraria e injusta después de 17 años de servicios y sin sanciones disciplinarias por parte de la empresa; y que se le adeudan conceptos prestacionales. INMUNIZADORAS UNIDAS S. A., al responder, dijo no constarle los hechos, se opuso a todas las pretensiones por carecer “de fundamentos jurídicos y fácticos para plantearlas” (folio 29); y propuso las excepciones de prescripción y compensación “sin aceptar los supuestos de la acción” (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión del juez de primer grado sostuvo el Tribunal, que como se estaba ante un despido y no ante una sanción disciplinaria, no se requería, “investigación previa alguna del carácter disciplinario o escucha(sic) al trabajador en descargos, salvo que se hubiere previsto así en el contrato de trabajo, convención colectiva, laudo arbitral o reglamento de trabajo, situación que no se probó en el caso su- exámine(sic)” (folio 14, c. 2), para lo cual se apoya en la sentencia de 16 de marzo de 1984 de esta Corporación. En cuanto a la calificación del despido, se fundó en los testimonios de Estivenson Vásquez Bonilla, Herminsul Jiménez Jiménez, Rodolfo Gómez Gómez y Carlos Arturo Toro, para sostener que el despido había sido justificado por cuanto los hechos ocurridos, de que dieron cuenta los testigos, “tienen connotación de grave que se ubican en el literal a) cláusula sexta del contrato de trabajo, numeral 5º artículo 66 y numeral 14 artículo 69 del Reglamento de Trabajo” (folio 15, c. 2); lo cual encontró en “concordancia con el numeral 4º artículo 58 y numeral 2º Literal a) artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en cuanto con toda esta normatividad se pretende por el respeto y buen trato hacia los compañeros de trabajo y subordinados, principio consagrado en los tratados de la O.I.T. como protección a la dignidad y el honor de las personas” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 20 cuaderno 3), que fue replicada (folios 29 a 32 cuaderno 3), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y en instancia, “se resuelva sobre el petitum de la demanda” (folio 9, cuaderno 3).

Por tal razón le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, teniendo en cuenta las deficiencias técnicas de que adolecen. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política por habérsele desconocido “el debido proceso y el derecho a la defensa en la Investigación Disciplinaria que debió adelantar INMUNIZA y valorarle los descargos que si bien es cierto constituyeron una falta al reglamento y el art. 65 del C.S.T, el castigo fue desproporcional a ella” (folio 11).

Con su argumentación pretende demostrar que la empresa demandada no cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador al dar por terminado el contrato de trabajo, cuando “no fue llamado a descargos, ni se le exigió informe escrito de lo sucedido” (folio 13, cuaderno 3). Sostiene que aun cuando se trate de un proceso ordinario, “el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo específicamente relativo a la protección de los derechos fundamentales” (folio 14, c. 3); y afirma que la Corte Constitucional ha manifestado “que las facultades sancionatorias de que gozan los empleadores frente a sus trabajadores, debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que comete y además con el rigorismo de estar plenamente probados los hechos que se imputan” (ibídem); y asevera, que en este caso la sanción fue desproporcionada a tal punto, que no se respetaron 18 años de labores y de experiencia del trabajador; considerando además que no solo se le violó al trabajador su derecho de defensa por parte de la empresa, sino que “al no dar aplicación debida a la norma” (folio 15, cuaderno 3), tanto el Juzgado como el Tribunal, “incurrieron en error de apreciación, de contenido y de falta de aplicación que deben ser corregidos, en procura de la protección de los derechos” (ibídem).

Considera que del “análisis detallado de los elementos probatorios que obran en el expediente” (folio 16, cuaderno 3), se concluye que el despido del trabajador obedeció a una confrontación con uno de sus subalternos, la cual fue aprovechada por sus superiores para dar por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta los 18 años de servicios y su derecho pensional, lo cual tampoco fue tenido en cuenta por los falladores de instancia. Igualmente sostiene que al trabajador en su prestación de servicio no se le aplicó sanción o amonestación alguna y que por el contrario, su hoja de vida está llena de reconocimientos, lo cual debió servir para que los juzgadores “buscaran la causa real del despido” (folio 16, c. 3), quienes además omitieron “las declaraciones citadas por mi prohijado, sin ser escuchadas unas ni tenidas en cuenta las otras, mas si darles plena credibilidad a las acusaciones que desvirtuaban la reclamación de quien represento” (ibídem); y considera que la carta de despido, cuya acusación no tuvo más que una sola causa, el insuceso de días atrás, le fue avisada cuando llegó a su casa, “sin respetar su dignidad humana y de trabajador con experiencia de 18 años” (ibídem).

La oposición por su parte replica el cargo diciendo que el fin de la casación laboral es la de unificar la jurisprudencia nacional y que por tanto, “las disposiciones constitucionales no pueden ser objeto de ataque en el recurso extraordinario de casación laboral ni son de recibo en la estructuración del cargo, menos aún para predicar de ellas –como se hizo- que el artículo 29 de la Carta política fue transgredido en la modalidad de “aplicación indebida” (folio 31, cuaderno 3).

SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, “Reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art. 8 del Dcto 2351 de 1965 numerales 1 y 2, equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los artículos 1, 19 y 21 del mismo código, 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C.” (folio 16, cuaderno 3).

En aras de la sustentación del cargo subsidiario, transcribe los artículos citados en la proposición del cargo y la sentencia de 27 de noviembre de 1996, radicación 9399 sobre la reparación de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la terminación del contrato. La réplica disiente de la acusación porque el cargo planteado en el concepto de interpretación errónea requiere que se acepten los hechos establecidos en la sentencia, por lo que partiendo el ataque de la aceptación de los hechos, “resulta contrario a la lógica jurídica como a la técnica del recurso sostener que habiendo quedado probada la justa causa de retiro del actor, de todas maneras se tiene derecho a las indemnizaciones materiales, morales y por perjuicios como equivocadamente lo pretende el libelista” (folio 31, cuaderno 3).

Además, agrega la oposición, que la prueba demuestra la gravedad de los hechos en que incurrió el demandante, lo cual lo hizo constar la empresa en la carta de terminación del contrato, que permitió al Tribunal llegar a la conclusión y afirmaciones plasmadas en la sentencia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los requisitos mínimos de orden técnico se resienten en los cargos objeto de estudio, dados los graves defectos que acusa, entre los cuales se pueden mencionar los siguientes: 1.

La proposición jurídica del primer cargo es impropia, porque enuncia como soporte de la acusación el artículo 29 de la Constitución Política, cuando en realidad está cuestionando la decisión impugnada en lo relacionado con la justa causa del despido; olvida por tanto la censura que la base esencial de la decisión del ad quem fueron el numeral 4º, artículo 58 y literal a), numeral 2º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, con lo cual desconoció la exigencia mínima requerida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 2.

No obstante estar dirigido formalmente el ataque en el primer cargo por la vía directa, que supone una discrepancia jurídica y conformidad con los aspectos fácticos y probatorios, en el desarrollo del mismo, se plantean cuestiones probatorias como el no haber sido llamado a descargos el actor, los antecedentes de hoja de vida limpia de sanciones y se refiere a ”Un análisis detallado de los elementos probatorios que obran en el expediente A NORMANDO DE JESÚS GARCIA nunca en más de 18 años de trabajo se le llegó a aplicar sanción, amonestación, suspensión o multa, y por el contrario su hoja de vida está llena de reconocimientos y más grave aún pasando por alto las declaraciones citadas por mi prohijado”. 3.

En el segundo cargo, a pesar de decirle a la Corte que la sentencia acusada viola el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se enreda en transcripciones de los artículos 1 y 19 del C.S.T.; 1609, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C. y de apartes de sentencias sin decir en qué consistió la violación atribuida al Tribunal; además de que tales artículos, citados por el impugnante en la proposición jurídica como erróneamente interpretados por el Tribunal, no pudieron ser objeto de esa clase de infracción, toda vez que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. 4.

Además ocurre en este caso, que el recurrente, no obstante acusar en el segundo cargo de haber incurrido la sentencia en interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y el resto de disposiciones con el que completa su conjunto normativo, su argumentación la hace consistir en supuestos totalmente apartados de la conclusión del Tribunal, quien admitió la justa causa de terminación del contrato de trabajo, luego del análisis del recaudo probatorio, por lo cual tal inferencia se convierte en un aspecto fáctico, que por lo mismo, no puede ser controvertida por la vía directa seleccionada por el recurrente al plantear el cargo. 5.

Si lo anterior no fuera suficiente para la desestimación de los cargos, es oportuno decir, que la sentencia del Tribunal se encuentra soportada en los testimonios de Estívenson Vásquez Bonilla, Herminsul Jiménez Jiménez, Rodolfo Gómez Gómez y Carlos Arturo Toro, prueba no calificada en casación para estructurar yerro fáctico, como sí lo son: el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, tal y como lo prescribe el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; siendo además necesario que se alegue sobre el punto y demuestre haberse incurrido en el error, que deberá aparecer manifiesto en los autos, lo cual fue ajeno a la sustentación de los cargos planteados por el impugnante. 6.

Finalmente se anota que, en el alcance de la impugnación el recurrente aspira a que “ se case totalmente el fallo, revocándolo y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en su función de instancia se resuelva sobre el petitum de la demanda y que se anotó en la síntesis de los hechos en litigio”. Este planteamiento contiene dos errores de orden técnico, pues solicita se case el fallo, revocándolo, lo cual es imposible, pues al anular se deja sin efecto la sentencia del Tribunal, sin que sea necesaria su revocatoria; y no señala de manera precisa qué se debe hacer con la decisión del juzgado, sino se limita a pedir que se resuelva sobre el petitum.

Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos se hacen suficientes para su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por NORMANDO DE JESÚS GARCÍA ZAPATA contra la empresa INMUNIZADORAS UNIDAS S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario