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18589(14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18589 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos de Jesús Fawcett Posada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por el recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”.

ANTECEDENTES Carlos de Jesús Fawcett Posada demandó a Telecom en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que su contrato de trabajo fue terminado injustamente por la demandada, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, en la Constitución Nacional y en la ley 200 de 1995; que, como consecuencia, de lo anterior, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, con el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales causadas, así como de los salarios dejados de percibir, con sus reajustes anuales, legales y convencionales, sin solución de continuidad en el vínculo desde el despido hasta el reintegro.

En subsidio de lo anterior solicita: la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; la cesantía definitiva a la que tiene derecho; lo que resulte probado ultra y extra petita. Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que desde el 7 de junio de 1995, venía desempeñándose como profesional II Coordinador en el área de Tesorería y Evaluación Financiera de la Gerencia Departamental Magdalena, cumpliendo con las funciones propias del cargo y las órdenes de su superior; que su salario promedio era de $1.900.000.oo; que el 21 de junio de 1999, de manera intempestiva, la demandada le dio por terminado su contrato laboral de manera unilateral e injusta; que fue llamado a descargos el 24 de marzo de 1998 dentro de la indagación preliminar número 016-98 por la pérdida de $22.960.105,89 en cheques de Bancafé y la sustracción de $41.319.500 en tarjetas prepago que se encontraban en la caja fuerte del área de tesorería, señalándosele como autor de los cargos que signa con los literales a) y b); que no incurrió en el primer cargo que se le imputa, pues su empleo no tenía tales funciones detalladas y su patrimonio no se ha incrementado, ni la empresa lo demostró con relación al empleo que desempeñaba, aparte de que no se apropió de las tarjetas prepago que se encontraban en la caja fuerte, siendo la única que conocía las claves para abrirla la señora tesorera, lo cual ella misma reconoció en acta; que la demandada tampoco demostró que las tarjetas prepago fueran utilizadas, por lo que no se causó ningún perjuicio económico; que de acuerdo con sus funciones, no tenía bajo su custodia las tarjetas, pues ello era responsabilidad de la tesorera.

Así mismo, en la demanda, se aduce: que quien detecta el faltante es el actor, en arqueo realizado el 13 de marzo de 1998; que la demandada tampoco efectuó la comparación de su patrimonio antes y después del 24 de marzo de 1998 y el 21 de junio de 1999; que no fue él quien retiró las chequeras números E6735901 al 6766000 y E6764101 al 6724200, pertenecientes a la cuenta corriente No 34100155-00, sino la señora Maria Dominga Banquez Peña, quien recibió dichas chequeras, lo cual está demostrado con las pruebas aportadas por Bancafé a Telecom; que la demandada no cumplió con todas las formalidades del artículo 13 inciso 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecom y las organizaciones sindicales ATT y Sittelecom para el periodo 1996 – 1997; que la empresa tampoco cumplió con el concepto previo del comité laboral una vez vencido el período de prueba, lo que implica no solo la violación del acuerdo colectivo, sino también del debido proceso del artículo 29 constitucional; que por la pérdida de los cheques y las tarjetas prepago, la contraloría General de la Nación lo investigó fiscalmente, resultando exonerado de toda responsabilidad fiscal; que también hubo investigaciones penales por la pérdida de los cheques y las tarjetas prepago y la fiscalía 31 delegada ante los jueces penales del circuito de Santa Marta se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento por no encontrar indicio alguno que lo señale como autor o cómplice del cargo que le endilga la empresa para justificar el despido, en tanto la fiscalía octava delegada ante los mismos jueces, en relación con la apropiación y pérdida de las tarjetas prepago, precluyó la investigación en su contra, pero dictó resolución acusatoria contra Yenis Peña Macías, estableciéndose que él no tenía la custodia y guarda de tales documentos valores (fls 2-9).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a sus hechos dijo que se atenía a lo que se probara sobre salario, pero admitió el último cargo desempeñado por el demandante; de los demás expresó que no eran ciertos o que se atenía a lo que se probara. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra Telecom, y falta de causa (fls 149 – 169).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2001, desató la primera instancia, y absolvió a la demandada de las pretensiones (fls 1094 – 117). Providencia que apelada por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la confirmó con fallo del 15 de noviembre de 2001 (fls 31 – 38 cdno 2ª inst).

Para el efecto, argumentó el juzgador: que es pacífico que el demandante le prestó sus servicios a la demandada, como trabajador oficial, como profesional II en el área financiera – administrativa, entre el 7 de junio de 1995 y el 22 de junio de 1999; que el accionante acepta sin controversia alguna que la causal alegada por la empleadora para terminar unilateralmente el contrato laboral que los vinculaba es la especificada a folio 578, bajo los literales a) y b), con referencia en los artículos 25 – 4 y 40 de la ley 200 de 1995; que también es pacífico y aceptado por el demandante su conocimiento respecto al hurto y el posterior cobro de los cheques especificados en la documental antes mencionada; que el accionante confesó no haber constatado la cantidad de cheques que debía contener cada chequera (fl 510); que es esta versión, junto con las demás que expuso posteriormente, las que se deben analizar jurídicamente, enfrentándolas con las declaraciones de Yenis María Piña Macías y María Dominga Banquez Peña, con el fin de determinar si los cheques sustraidos y cobrados fraudulentamente pertenecen a la chequera o chequeras retiradas por Carlos de Jesús Fawcett Posada; que encuentra que el descubrimiento de la verdad en el caso bien se puede llevar a cabo con base en el principio de la “ ley de las mitades”, esto es, por mitades que se ajustan y se acoplan.

Así mismo, el Tribunal, agrega: que cuando se examinan en detalle las respuestas del accionante en sus declaraciones y se enfrentan a las declaraciones de las dos señoras antes mencionadas, se observa que dichas respuestas se dan en dos partes; que a las respuestas del demandante en el interrogatorio que rindió el 17 de marzo de 1998 (fls 802 – 803), y a las que entregó el 25 de marzo siguiente (fls 508 – 510), le falta en cierta forma una mitad: qué persona fue la que retiró de Bancafé las chequeras de las que fueron hurtados los 25 cheques?; que es menester analizar la declaración de la señora Piña Macías el 17 de marzo de 1998 (fls 795 – 797), que dice que el demandante fue por las mismas, lo cual ésta ratificó en la declaración del 25 de marzo de 1998 (fls 470 – 472), así como en la del siguiente 30 de marzo; que no obstante las dificultades para la aclaración de los hechos, el ciclo se encuentra completo como lo afirma la señora Banquez Peña a folio 811; que, efectivamente, fuera del dicho del reclamante, no existe prueba alguna en el proceso judicial ni en el disciplinario que comprometa a María Dominga Banquez Peña; que es la versión de ésta la que se debe valorar positivamente por haber recibido inicialmente la orden de retirar las tres chequeras, pues ella es la testigo que permite inferir a través de un razonamiento inductivo la segunda mitad de la verdad, esto es, que la persona que retiró las chequeras fue el demandante; que con fundamento en las reflexiones jurídicas que preceden, no adquirirá su libre formación del convencimiento, para determinar quién retiró las chequeras del Bancafé, del documento de folio 324 del expediente, ni del dicho de Elías Santander Padilla Padilla (fls 788 – 790), pues este no declaró de manera responsiva, exacta y completa.

Finalmente, el ad quem, aduce: que con arreglo a lo que acaba de verse, y en consideración al acervo probatorio analizado, que demuestra que el accionante no constató el número de cheques que contenía cada chequera al momento de retirarlas de Bancafé, es de concluir que la actuación arriba confesada por el ex trabajador, por sí sola constituye una conducta negligente en el desempeño de sus funciones como profesional II del área financiera – administrativa, en cualquier entidad que, por manejar sumas de dinero, reclama de los encargados de ello particular atención y cuidado; que no puede perderse de vista que el reclamante se desempeñaba como superior de Yenis María Piña Macías, por lo que el comportamiento confesado se erige en causa suficiente para su despido de conformidad con el numeral 4 del artículo 48 del decreto 2127 de 1945, en concordancia con el numeral 2º del artículo 40 de la ley 200 de 1995, por lo que se debe confirmar la decisión del a quo; que la Corte constitucional en sentencia del 25 de junio de 1996, al decidir la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la ley 200 de 1995, resolvió que dichas normas no violan el derecho a la libre contratación colectiva y excluyó que el régimen disciplinario en el sector público fuera materia de acuerdo entre las partes, por lo que concluyó que los trabajadores oficiales eran sujetos del régimen disciplinario interpuesto por la ley 200 de 1995.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Aspiro, para mi prohijado, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia gravada, para que en su lugar, como ad – quem, revoque la de primera instancia y condene a la “ Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM“ a pagar a CARLOS DE JESUS FAWCETT POSADA las indemnizaciones por despido injusto y moratoria reclamadas por él en la demanda incoativa del proceso, proveyendo sobre costas como es de rigor.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal este CARGO UNICO Dice que viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 48 – 4 del decreto 2127 de 1945, 11 de la ley 6ª de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 25 – 4, 40 numerales 2, 8, 21, 22 y 23 de la ley 200 de 1995 y 467 del C.S. del T. A juicio del acusador esta violación normativa es consecuencia de lo siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mi asistido fue despedido por la demandada por haber incurrido en conducta negligente al haberse abstenido de constatar el número de cheques que contenían las chequeras que retiró del Bancafé el 11 de febrero de 1998. “2. No haber tenido por acreditado, estándolo, que mi acudido fue despedido por la demandada por haber retirado tales chequeras sin autorización y sustraído de una de ellas 20 cheques en el trayecto entre el Banco y la entrega de las mismas a la Tesorera de “ TELECOM”, cheques que luego fueron cobrados mediante la suplantación de las firmas autorizadas y los sellos de seguridad.” Estos errores de hecho, los atribuye el recurrente a la mala apreciación del pliego de cargos al trabajador (fls 565 – 569 cdno 2), del proceso disciplinario seguido a éste (fls 450 a 1019 de los cdnos 2 y 3), de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su desarrollo y culminación (fls 110 – 116 y 117 a 134 del cdno 1), y de la contestación a hecho séptimo de la demanda (fl 154 ibídem) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad, alegó el censor: que el segundo de los cargos formulados para iniciarle el proceso disciplinario al actor, fue el que apreció el ad quem para concluir que el despido tuvo causa justa; que si la chequera de números E6764101 al E6764200 fue entregada por el trabajador a la tesorera y depositada por ésta en la caja fuerte, tal y como le fue entregada, y si, al retirarla de la caja fuerte, sin que ningún otro funcionario distinto de ella hubiera intervenido en su manejo, para verificar su contenido, apareció un faltante de 20 cheques, todo ello, sin disyuntiva posible, quiere decir que al demandante se le achaca haberlos sustraído; que lo anterior lo confirma la respuesta al hecho 7º de la demanda; que aunque es evidente que la demandada, en el cargo que se examina, no acusó expresamente al demandante de haber cobrado tales cheques suplantando las firmas autorizadas y los sellos de seguridad, lo que se acaba de exponer explica por qué ella fundó los cargos que le formuló a mi acudido, entre otras normas, en los artículos 25-4 y 40-8 de la ley 200 de 1995, que hablan del servidor público que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si un incremento patrimonial o beneficios personales; que demostrados los dos errores de hecho, aparece claro que el juzgador no puede cambiar el motivo que tuvo el empleador para despedir a un trabajador suyo, como ocurrió en este caso; que si en gracia de discusión se aceptara que el demandante retiró las chequeras en cuestión, no aparece demostrado en el proceso que hubiera sustraído de ellas los cheques que luego fueron cobrados con suplantación de firmas y los sellos de seguridad, y menos que con ello hubiera obtenido un incremento patrimonial o un beneficio personal; que en relación con el primer cargo, es decir, que el demandante sustrajo unas tarjetas prepago, bastaría por entenderlo como no demostrado el hecho de que el ad quem lo hubiera dejado enteramente de lado, aparte de que está acreditado que aquél nunca tuvo acceso a la caja fuerte en la que las mismas se guardaban.

LA REPLICA El opositor enfrenta la acusación con estos argumentos: que no le asisten razones de hecho o de derecho al censor para aducir que el Tribunal incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida, de las normas sustantivas y procedimentales enlistadas en la demanda de casación; que en su escrito el recurrente se dedica a hacer apreciaciones subjetivas sobre las pruebas; que la aplicación indebida a que se refiere tampoco la fundamenta, siendo su deber hacerlo, por lo que el recurso se ha presentado sin técnica; que la sustentación del cargo es diferente a la planteada en los motivos de casación, razón suficiente para desestimar la demanda; que está plenamente demostrada la causa legal de terminación del contrato laboral con justa causa y no es cierto lo que afirma el impugnante en el sentido que el ad quem incurrió en la aplicación indebida a que se alude en el ataque; que en el numeral 3 de sus consideraciones, el Tribunal transcribió la confesión del demandante en el sentido que recibió las chequeras y las entregó inmediatamente a la tesorera y que el tiempo que se demoró no le dio tiempo para contar los cheques; que el Tribunal analizó prolijamente las circunstancias relacionadas con las chequeras en cuestión y se demostró que no existió violación al debido proceso en materia disciplinaria, contexto en el que quedó demostrada la conducta desplegada por el demandado, la cual se encuadra en el régimen disciplinario como falta sancionable con la terminación del contrato laboral; que está de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional del 25 de junio de 1996, sobre la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la ley 200 de 1995.

SE CONSIDERA La acusación expone su inconformidad con la decisión del Tribunal que confirmó el fallo de primer grado, que declaró justa la determinación de la empleadora de dar por finalizado unilateralmente el contrato laboral del actor. Para lo anterior, se queja el impugnante que el Tribunal cambió el motivo que tuvo el empleador para romper el contrato, acogiendo “uno salido de su caletre” (fl 13 cdno cas), pues, sostiene que, contrario a lo deducido por aquél, el despido del trabajador no se produjo “por haber incurrido en conducta negligente al haberse abstenido de constatar el número de cheques que tenían las chequeras que retiró de Bancafé el 11 de febrero de 1.998”, sino “ por haber retirado tales chequeras sin autorización y sustraído de una de ellas 20 cheques en el trayecto entre el Banco y la entrega de las mismas a la tesorera de “ TELECOM”, cheques que luego fueron cobrados mediante la suplantación de las firmas autorizadas y los sellos de seguridad.” (fl 12 cdno cas).

Examinado el acervo probatorio del proceso, particularmente la resolución 01100000-457 del 16 de junio de 1999 (fls 117 – 134), a través de la cual el presidente de la entidad pública demandada confirma la resolución 00135000-01286 del 26 de junio de 1998, que había dispuesto sancionar al accionante con la terminación de su contrato de trabajo, - probanzas que el censor asume como mal apreciadas -, halla la Corte que la empleadora, en el primer acto, que es el de rompimiento contractual, según en la misma demanda ordinaria se acepta (fl 3), expresó que: “( ) Con suma vehemencia rechaza esta superioridad la dispensa del investigado que se desprende de su injurada administrativa relativa a destacar que no tuvo tiempo para contar los cheques prisioneros en los talonarios una vez recibidos por el Banco, habida consideración que si mal se arrogó, sin autorización para ello, el reclamo y la recepción de las chequeras; lo mínimo que debió advertir era el inventario pormenorizado de los esqueletos cautivos.

Cualquier cuentahabiente lo hace en la administración de sus gestiones propias; No acepta por tanto esta Superioridad la desdeñosa conducta comportada por el inculpado que, de suyo, pugna enormemente con el correcto manejo de los haberes públicos; rayando con su actuar, amén de las normas disciplinales, la culpa lata distinguida en la Ley, vale decir, no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios( ).” (fl 129 cdno 1), De lo antes trascrito se colige, sin dubitación, que la empleadora imputó, también, conducta negligente al actor para su despido, como lo concluyó, sin inventárselo, el juez colegiado a folio 36 del cuaderno de alzada.

Ahora bien, del error de hecho en casación, capaz de producir la anulación de una sentencia, ha dicho la Corte que debe ser el protuberante o manifiesto porque le haga decir a una prueba calificada lo que no dice, o porque oculte lo que sin ambages expresa, presupuestos que evidentemente no se cumplen en el caso, pues razonablemente pudo colegir el Tribunal, al tenor del texto de la probanza documental en comento, que la extinción del contrato de trabajo estuvo motivada, entre otras circunstancias, por la conducta negligente a la que se refiere, consistente en que el actor no se percató de la cantidad de cheques que se le entregó en los talonarios de Bancafé que reclamó, siendo lo diligente hacerlo.

Por lo demás, hace mucho más razonable y atenida al rigor de las pruebas la aserción del Tribunal sobre la conducta negligente del actor en la recepción de las chequeras en cuestión, el hecho irrebatible que éste mismo reconoció la omisión que se le increpa, en las versiones que entregó dentro del disciplinario que se le siguió, como se constata a folio 510 del expediente, probanza que también tiene por mal aprehendida el censor.

De tal manera que no es dable aseverar, como se hace en el ataque, que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al estudiar la justa causa del despido del demandante bajo la acusación de éste haber incurrido en actitud negligente al no constatar el número de cheques que se le entregaban en los talonarios que recibió de Bancafé, máxime cuando esa conducta, como se vio, fue objeto de preocupación en la averiguación disciplinaria y la empleadora se refiere puntualmente a ella en la resolución de despido, tanto así que a folio 131, en la distinguida con el número 00100000 – 0457, del 16 de junio de 1999, trae a colación el artículo 40 ordinal 2 de la ley 200 de 1995, que dice que son deberes de los servidores públicos “Cumplir con diligencia eficacia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado(…)”, sin desconocer, además, se insiste, que el trabajador admite no haber obrado al respecto como le reclama la demandada debió hacerlo, y sin pasar por alto que la jurisprudencia ha sido conteste en manifestar que entre una pluralidad de causas y/o motivos de despido aducidas por el empleador a su servidor, con una sola que se demuestre es suficiente para catalogar la terminación contractual como justificada.

De otra parte, resalta la Corte, que el Tribunal no desconoció los cargos que se le formularon al demandante en el trámite disciplinario previo al despido, pues a ambos se refirió a folios 32 y 33 del cuaderno de alzada, llegando inclusive a transcribir el segundo de ellos. Esa la afirmación porque si de lo que se duele el censor es que las causas del despido las debió analizar el ad quem al tenor del escrito de formulación de cargos y no de la resolución que finalmente desató la extinción de la atadura contractual laboral, por lo que se ha visto, el debate no gira en torno a lo que digan o no digan las pruebas, lo cual es propio de la senda indirecta por la que optó, sino que debió blandirse por la vía del puro derecho – que no acogió -, en perspectiva de que se examine los efectos jurídicos de uno y otro acto, en relación con la decisión patronal de rescindir el contrato laboral del petente.

En consecuencia, como no se acreditan los yerros de valoración probatoria aducidos y, por ende, la equivocación fáctica protuberante que la acusación le endilga al ad quem, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio promovido por Carlos de Jesús Fawcett Posada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -“TELECOM” -.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 22