Micelio
18589(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 18589 ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ MUESES Proceso No 18589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.132 Bogotá D.C.,.once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ MUESES contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio preterintencional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Aquéllos ocurrieron el 18 de julio de 1999 en la Vereda Ortega del Municipio de Buesaco (Nariño), cuando se realizaba una fiesta en casa de la familia Velásquez y se suscitó un enfrentamiento entre Amilcar Zenón Urcuqui y ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ MUESES en el que éste último le asestó a su adversario un golpe con una piedra que le produjo una grave lesión, a causa de la cual falleció días más tarde. 2.- Por los anteriores hechos la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto vinculó mediante indagatoria al imputado y el 30 de agosto siguiente le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- Dispuesto el cierre de la investigación, mediante providencia del 16 de febrero de 2000 calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de ÁLVARO VELÁSQUEZ MUESES, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad el 31 de marzo siguiente. 4.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto dictó el fallo de primer grado el 23 de enero de 2001, mediante el cual condenó al encartado a la pena de 12 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio preterintencional. 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al conocer del asunto por vía de apelación, confirmó en su integridad el fallo del a quo en providencia contra la cual la defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Un solo cargo formula la recurrente al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por considerar que el fallador de segundo grado desconoció el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.

Argumenta que en el plenario existen dos testimonios fundamentales que desvirtúan la prueba de cargo que se concreta en la declaración de María Fanny Urcuqui Urcuqui, hermana del occiso y enemiga de la familia del procesado, que la ubican fuera del sitio donde tuvo ocurrencia la lesión, mas no de la festividad, y que no fueron valorados en la forma como lo ordena la norma arriba citada.

Para demostrarlo, transcribe los apartes pertinentes de las declaraciones de Jesús Juber y Rosalba Andrade Ñañez, quienes según la censora demuestran que aquella no pudo observar quién fue el causante de la lesión a su hermano y que en ese mismo sentido se refiere María Cleotilde Inchima. Comenta que en el álbum fotográfico se observan las escoriaciones que presenta el occiso en la espalda y en los codos, lo cual significa que había sufrido caídas por el camino y reitera que los testimonios no fueron apreciados conforme a la preceptiva legal invocada.

Con base en lo anterior, solicita se case la sentencia y se dicte la de reemplazo absolviendo al procesado. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que la demanda que se revisa no acredita en su totalidad las exigencias formales allí consagradas para su admisión, en especial, aquella conforme a la cual la causal que se proponga debe estar debidamente sustentada con indicación clara de sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas. 2.

La recurrente ataca la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, porque según ella, la colegiatura no valoró algunas declaraciones conforme a las reglas contenidas en el artículo 294 del Decreto 2700 de 1991, relativo a los criterios para apreciar el testimonio y que desvirtúan la prueba de cargo que se concreta en la declaración de la hermana del occiso. 3.

Ante todo debe señalarse que para atacar la apreciación de un testimonio, el casacionista debe acreditar que se desconocieron los postulados que orientan la sana crítica, a través del error de hecho por falso raciocinio, que es la vía correspondiente para evidenciar que en su análisis valorativo el fallador atentó contra las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia. Para demostrar esta clase de yerros es necesario concretarle a la Corte el postulado científico o el principio de la lógica o la máxima de la experiencia que fue desconocida y acreditar la trascendencia de ese error, de tal manera que sin él la decisión hubiese sido distinta, con indicación del aporte científico correspondiente o el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 4.

La demandante en este caso omitió efectuar cualquier consideración de esa especie y se limitó a resaltar aquellos testimonios que en su opinión desvirtúan el dicho de la testigo de cargo, con el inadmisible propósito de que la Sala incursione en el análisis de tales probanzas y, a cambio de ello, se deseche la orientación apreciativa aplicada por el sentenciador, en total desconocimiento de los fines de la casación. La pretensión así expuesta va encaminada a que se le otorgue credibilidad plena y absoluta a los testimonios que se destacan en el libelo y se descarte el dicho de la hermana del occiso, sin postular la recurrente ninguna razón lógica y menos aún, sin enfrentar el análisis estimativo del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial, dejando sin demostración la existencia del supuesto yerro atribuido. 5.

Una correcta fundamentación del cargo va más allá de la simple postulación del yerro cometido por el sentenciador y la prueba sobre la cual recae, pues se debe abordar un nuevo análisis del conjunto probatorio apreciando el medio de convicción acorde a los parámetros de la sana crítica presuntamente pretermitidos para acreditar que otra hubiera sido la decisión adoptada en la sentencia atacada.

En estas condiciones lo que se impone es inadmitir la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ MUECES. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 59. � Folios 136, 174 y 198. � Follios174 y 198. 1 1