SALA DE CASACION LABORAL PAGE 7 Expediente 18587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18587 Acta No. 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS AMADO RUIZ TORRES contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ITAGÜI. I.
ANTECEDENTES JESÚS AMADO RUIZ TORRES instauró demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE ITAGÜI para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó en forma unilateral e injusta y, en consecuencia, se le reconozcan y paguen cesantías, vacaciones, prima de junio y diciembre “durante la relación laboral iniciada el 23 de enero de 1995” (folio 1), y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa; solicitó además la declaratoria de que la demandada fue responsable del accidente de trabajo sufrido el 1 de diciembre de 1995 en desarrollo de sus labores en las instalaciones de la escuela Sucre y en consecuencia debe pagarle “los perjuicios de orden moral, material (daño emergente y lucro cesante – consolidado y futuro) y los fisiológicos y además la pensión de invalidez por pérdida de capacidad de trabajo” (folio 2), y la indemnización por mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y las indemnizaciones; o subsidiariamente, la indexación de dichas sumas o, el pago de las anteriores sumas mas la “indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez” (ibídem), por el accidente de trabajo.
Fundó sus pretensiones en la vinculación que dijo haber tenido con el MUNICIPIO DE ITAGÜI, “en varios períodos por un tiempo superior a 13 años ejecutando diferentes oficios” (folio 3); y en que el 23 de enero de 1995 celebró contrato de prestación de servicios con el municipio, “para la actividad de Auxiliar de Seguridad con una vigencia de 11 meses y ocho días, o sea hasta el 31 de diciembre de 1995” (ibídem), por un valor total de $2.232.456,00.
Aseveró que el municipio con tal de desconocerle sus prestaciones sociales legales, le dio a sus relaciones carácter de contratista independiente; y adujo que durante el tiempo de servicio no se le cancelaron cesantías, primas de junio y diciembre ni vacaciones; que el 1º de diciembre de 1995, cuando se encontraba en el sitio de trabajo prestando el servicio de celaduría, recibió “múltiples heridas con arma de fuego, en ambas piernas y en los testículos” (folio 3), y que como secuelas del accidente, quedó con “calambres en ambas piernas e impedido para movilizarme normalmente” (folio 4); que le produjeron una incapacidad laboral superior al 50%.
Afirmó que estuvo incapacitado durante varios meses y que el municipio no cubrió ningún gasto en cuanto a atención médica hospitalaria y quirúrgica, ni el valor de las drogas, el cual debió pagar él directamente. El Municipio demandado al responder, se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias, por cuanto los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, además de que no hubo terminación unilateral del contrato.
Aceptó la vinculación del demandante con la administración pero bajo contrato de prestación de servicios y alegó que el 23 de enero de 1995 se celebró contrato que duró 11 meses y 8 días; que la administración estaba facultada por la ley para celebrar esa clase de contratos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y competencia, por cuanto los actos administrativos están sometidos al principio de legalidad.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, que fue el del conocimiento, mediante sentencia del 19 de octubre de 2001, absolvió al Municipio de Itagüí, “de las pretensiones invocadas por el señor JESÚS AMADO RUIZ TORREZ” (folio 198), declaró probada la excepción de falta de competencia y condenó en costas a la parte demandante. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para concluir que las labores desempeñadas por JESÚS AMADO RUIZ TORRES, en su calidad de celador o auxiliar de seguridad de diferentes escuelas del municipio, no se asimilaban a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, se fundó en los testimonios de Miguel Angel Sánchez Martínez y Zoila Rosa Giraldo Castañeda, de los que dijo que “no se allegó ningún elemento de juicio que permita deducir que el actor en autos, en el cargo antes anotado, hubiera estado dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 225); que la labor por él desempeñada, era extraña “a la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento o restauración de obras públicas” (folio 226).
Como se dijo, de los testimonios referenciados, coligió que “las actividades que ejecutaba el accionante no tienen ninguna relación directa o indirecta, pero ni siquiera se asemejan, con las que se refieren a la construcción o sostenimiento de obras públicas” (folio 227), lo cual lo hacía descartar la pretendida categoría de trabajador oficial pregonada por el demandante y para concluir que el cargo de celador o auxiliar de seguridad que ostentaba el demandante, “no está excluido de la regla general, que para el caso es la legal y reglamentaria, y no contractual como lo plantea el escrito introductorio de este proceso” (folio 229).
También, que no estando demostrado que las actividades realizadas por el demandante tenían relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, “los servicios que le prestó el peticionante a la entidad municipal enjuiciada, no lo son en virtud de un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios” (ibídem), y por tal razón, “las súplicas de la demanda no pueden ser atendidas por la jurisdicción del trabajo” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 6 a 10 cuaderno 2) que no fue replicada, le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, “en cuanto confirmó totalmente la de primer grado que absolvió al municipio demandado de las súplicas relativas a tenerlo como trabajador oficial del municipio y a pagarle las cesantías, vacaciones, primas de junio y de diciembre o de navidad durante la relación laboral iniciada el 23 de enero de 1995, la indemnización plena de perjuicios (materiales, morales y fisiológicos), la pensión de invalidez y la indemnización moratoria” (folios 7 y 8 cuaderno 2), para que convertida en instancia, revoque la del juzgado y “acceda a todas las pretensiones de la demanda”.
Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa “de violar directamente el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 5 de la Ley 4 de 1913 numeral 3, y 4 del Decreto 2127 de 1945, y 123 de la Constitución Política por interpretación errónea” (folio 8). Después de un recuento histórico de las normas que clasifican los servidores municipales, cuyos artículos 5º de la Ley 4ª de 1913 y 4º del Decreto 2127 de 1945 transcribe textualmente, diciendo además que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 acogió en su integridad el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; en su discurso demostrativo sostiene que dentro de la vinculación orgánica se puede predicar, “que un trabajador está vinculado por contrato de trabajo, y que puede tratarse de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, o de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación. Pero históricamente, tal como lo hemos dejado evidenciado en las negrillas que hemos colocado fuera de los textos citados, hay otras actividades que bien pueden ser (y de hecho lo están siendo en el sector estatal, en un proceso privatizador acelerado) desempeñadas por particulares, esto es, mediante contrato de trabajo, como el caso concreto de la celaduría o vigilancia” (folio 9); considerando que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto restringió la categoría de trabajador oficial, puesto que para él, ignoró la realidad histórica de las normas transcritas “en cuanto a que las actividades que hoy desempeñan los particulares, una de las cuales es precisamente la de celaduría o vigilancia” (ibídem).
Para el recurrente, el concepto de construcción y sostenimiento de obras públicas va más allá de la interpretación que le diera el Tribunal, toda vez que ella significa “mantenimiento o sustento de algo” (folio 10); y dice que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “Mantenimiento es un conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente ” (ibídem), aseverando que es esa la función de los vigilantes y celadores, “para que no se deterioren o dañen, o no los deterioren o dañen” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, la conclusión en cuanto a que “las actividades que ejecutaba el accionante no tienen ninguna relación directa o indirecta, pero ni siquiera se asemejan, con las que se refieren a la construcción o sostenimiento de obras públicas” (folio 227), de las cuales dedujo la calidad de empleado público del servidor municipal, la obtuvo el Tribunal, principalmente, de los testimonios de Miguel Angel Sánchez Martínez y Zoila Rosa Giraldo Castañeda, teniendo en cuenta que las funciones desempeñadas por el demandante como celador o auxiliar de seguridad, “consistían [en] cerrar y abrir la puerta de la Escuela, en controlar la entrada y salida de alumnos y personas extrañas, sacar la basura, regar las matas, dar información al público, contestar al teléfono, vigilar materiales o buldózer en alguna carretera” (folio 227).
Por lo anterior, resulta desatinada la argumentación presentada por el recurrente cuando a través de la vía directa seleccionada para denunciar la violación de las normas, la dirige a cuestionar aspectos jurídicos habiendo sido fácticos y probatorios los soportes fundamentales de la decisión del Tribunal, para quien “no se allegó ningún elemento de juicio que permita deducir que el actor en autos, en el cargo antes anotado, hubiera estado dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas”, razón por la cual concluyó que la naturaleza de la vinculación laboral del demandante lo fue la calidad de empleado público mas no de trabajador oficial del nivel municipal.
Esa sola falencia técnica conlleva a la desestimación del cargo. Además, advierte la Sala que el Tribunal fundó su convicción en la prueba testimonial, de cuya revisión no seria posible de manera autónoma por cuanto ella no clasifica dentro de las tres únicas pruebas calificadas en casación para constituir error fáctico como sí lo son los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión judicial.
Siendo así, al no ser atacada como corresponde la conclusión del Tribunal, ella permanece incólume, teniendo en cuenta el principio de legalidad que envuelve a la sentencia. De lo anterior deviene que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JESÚS AMADO RUIZ TORRES contra el MUNICIPIO DE ITAGÜI. Sin costas en el recurso, porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario