Micelio
18585(06-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACION No. 18585 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARIA PIEDAD ORTEGA GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario que le instauró a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. ‘EADE S.A. E.S.P.’.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado para que la entidad demandada fuera condenada a pagar a la actora el reajuste respecto de la pensión de vejez, en la parte correspondiente al mayor valor de la pensión no reconocido por el I.S.S., más las condenas en costas. Expresan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la señora MARIA PIEDAD ORTEGA GOMEZ prestó sus servicios a la empresa de energía demandada entre el 1º de julio de 1980 y el 7 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de aseadora.

Igualmente refieren que fue afiliada al ISS y que mediante la Resolución 07831 del 21 de julio de 1997 dicha entidad le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $217.023,00 mensuales a partir del 1º de agosto de 1997. Reseñan además que durante el último año de servicio devengó un salario promedio de $415.920,00 y que sin embargo el ISS le reconoció la pensión considerando un ingreso base de liquidación de $278.234,00, debido a que en el salario reportado por la empleadora para efectuar las cotizaciones al Seguro, no se tuvieron en cuenta las prestaciones legales y extralegales de carácter salarial percibidas por la demandante.

Afirma al respecto que si la EADE hubiese cotizado en forma completa sus ingresos salariales, su mesada pensional de vejez sería superior. Finalmente, informan que la demandante solicitó a la entidad el reajuste, pero que ésta lo negó mediante el oficio 188556 del 24 de julio de 1999. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada aceptó la existencia de la relación laboral, con la aclaración de que ésta se inició el 3 de julio de 1980 y explicó además que ignoraba la forma como el I.S.S. efectuó la liquidación, pero negó que hubiese cotizado con un ingreso inferior al que correspondía y precisó que si no cotizó por algunos conceptos fue porque no debían ser tenidos en cuenta.

Así mismo propuso las excepciones de prescripción, inexistencia y pago de la obligación. III. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandante y la condenó en costas. Decisión que fue confirmada en segunda instancia con fundamento en que no procede el reconocimiento del incremento pensional reclamado puesto que la empleadora no estaba en la obligación legal de cotizar por los factores salariales señalados por la parte actora a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, conforme lo indican los artículos 6º del Decreto 691 de 1994 y 1º del Decreto 1158 de 1994.

El Tribunal estimó luego de transcribir la última disposición legal mencionada que el salario tomado por la empleadora para la liquidación final de las prestaciones sociales de la demandante, con inclusión de todos los factores salariales en el último año de servicios, es diferente para liquidar la pensión de vejez por parte del seguro social, puesto que para ésta se debe tener en cuenta es el ingreso base de liquidación, compuesto solamente por los factores de salario indicados en la norma citada textualmente, por ello entiende que no puede servir de comparación para cuantificar la pensión de vejez, puesto que en el sector público están claramente detallados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Expuso igualmente que al no haberse demostrado en la actuación que la demandada hubiera efectuado el pago de los aportes en menor valor al correspondiente, teniendo en cuenta el fundamento legal para hacerlos, no hay lugar a imponerle incremento en la pensión de vejez en la forma reclamada por la demandante. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar condene a la demandada a pagar el reajuste de la pensión perseguido desde el inicio.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Con el propósito antes señalado el recurrente presentó dos cargos orientados por la vía directa en el que aduce las mismas razones jurídicas, sin ninguna diferencia de fondo, sólo que en el primero acusa la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1º del Decreto 1158 de 1994, 17 de la Ley 6ª. de 1945 y 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto que en el segundo denuncia la infracción directa de la misma disposición, valga repetir el artículo 36, en conexión con las mismas normas citadas en el anterior, razón por la cual se estudiarán simultáneamente, teniendo presente que no tuvieron réplica.

La censura después de citar apartes de la sentencia recurrida y transcribir textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, anota en relación con esta disposición que el reconocimiento de la pensión debe efectuarse con base en el promedio de lo devengado por el servidor público en el tiempo que le hiciere falta para adquirir tal derecho, esto es entre la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se consolida la prestación. Estima que al utilizar dicha norma la expresión “…con base en el promedio devengado…” se refiere al cómputo de todos los factores salariales percibidos por el servidor, en régimen de transición, y no solamente el salario ordinario.

Aclara que si bien tal preceptiva no individualiza los elementos integrantes de la remuneración del afiliado a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez, ello no resulta necesario, pues la expresión mencionada es suficientemente clara, toda vez que involucra todos los elementos constitutivos de salario percibidos por el servidor público.

Agrega en torno de sus afirmaciones, que se aplica indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando se pretende restringir la base para liquidar la pensión del servidor público beneficiario del régimen de transición a los factores indicados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, puesto que la primera disposición reviste suficiente claridad al prever que la prestación debe liquidarse con el promedio de lo devengado y agrega que la segunda norma no puede servir de sustento para limitar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto que la disposición reglamentaria no puede restringir o desvirtuar el precepto legal.

Posteriormente resalta que de existir contradicción entre las dos normas que se analizan, necesariamente se debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose admitir al menos que para el caso de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que la pensión ha de liquidarse con el promedio de lo devengado, que comprende todos los factores constitutivos del salario.

Más adelante dice que uno de los propósitos del régimen de transición es conservar para ciertas personas las condiciones semejantes a las que regulaban su situación pensional antes de entrar a regir la nueva normatividad, por ello encuentra que los factores salariales a considerar sean diferentes para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y para los que no lo son.

SE CONSIDERA En la demanda inicial se reclamó el reajuste de la pensión de vejez, punto sobre el cual radica la controversia en este asunto, con sustento en que no fueron incluidas en el salario mensual base de cotización del actor las primas de navidad, de vacaciones, antigüedad, por bonificación de servicios y la adicional, citadas indiscriminadamente como prestaciones legales y extralegales.

Pues bien, al respecto se observa que las primas enunciadas no se encuentran previstas como factores que integren el salario base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, de los servidores públicos, determinados en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que modificó el 6° del Decreto Reglamentario 691 de 1994.

Siendo del caso aclarar que en la disposición referida aparece la prima de antigüedad pero condicionada a que tenga carácter salarial, aspecto que por ser indeterminado no puede ser abordado en esta oportunidad toda vez que el cargo viene dirigido por la vía directa y porque no es aspecto concreto de inconformidad en el ataque. Acerca del tema tratado, se encuentra que artículo 18, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993 señaló que la base de cotización de los servidores del sector público será la que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Fue así como el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 expidió el Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 de 1994, que determinó en su artículo 1º que la base referida estará constituida por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical y festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados.

Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó en este caso al aplicar la última disposición mencionada, pues ella señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase y, por consiguiente, tampoco incurrió en la violación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a que se refieren los dos cargos que integran la demanda de casación, que como tal no prosperan.

No está por demás señalar, que este tema ya fue abordado por la Sala, donde en sentencia del 26 de febrero de 2002, radicada con el número 17192, expresó lo siguiente: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.” No hay lugar a costas, pues no está acreditado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARIA PIEDAD ORTEGA GOMEZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. “EADE S.A. E.S.P.”.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO PAGE