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18584(29-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 18.584 RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 REVISIÓN 18.584 RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo Aprobado Acta No.075 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la doctora GLORIA INÉS SALAZAR MEDINA, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, contra el auto mediante el cual esta Corporación, inadmitió por falta de legitimidad para actuar, la demanda mediante la que dicha funcionaria pretendía incoar acción de revisión en contra de la sentencia proferida el 24 de diciembre de 1997, por el entonces Tribunal Nacional, que confirmó la dictada por uno de los juzgados Regionales de Medellín, que condenó a RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ a la pena principal de 21 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión.

ANTECEDENTES: 1. Amparándose en el artículo 233 del Decreto 2700 de 1991, la doctora GLORIA INÉS SALAZAR MEDINA, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín presentó demanda de revisión contra la sentencia especificada en precedencia. Adujo la causal 3ª de revisión, esto es, la aparición de prueba nueva que establece la inocencia del condenado, únicamente en cuanto tiene que ver con el ilícito contra la vida.

Explicó que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en contra de RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ, se hizo presente en la Fiscalía Elkin Enrique Cabrales Guerra, hijo del condenado, quien manifestó conocer a los verdaderos autores materiales del homicidio del primer alcalde popular de San Pedro de Urabá. Comisionada la Fiscal demandante para escuchar en declaración al citado, y luego de ubicado el proceso que dio lugar a la sentencia cuya remoción se pretende, se pudo establecer que desde el inicio de aquella investigación se sindicaba de la comisión del referido ilícito a una pluralidad de personas, respecto de quienes se dispuso la expedición de copias, orden que “nunca” se cumplió. Se adelantó entonces una investigación previa en la que fue posible identificar a varios autores del aludido homicidio, procediéndose a vincular a Jorge Benis Morales, alias “Sangrefria”, y a Jairo Eliécer Padilla Fuentes, alias “Carevieja”, quienes, no solo terminaron acogiéndose a sentencia anticipada, sino que en el curso de la investigación confesaron ampliamente su participación en el homicidio del alcalde de San Pedro de Urabá, precisando que ellos, junto con alias “carepólvora” ultimaron al burgomaestre por orden expresa de uno de los comandantes de la disidencia del EPL, entonces conocido como alias “Ramiro” (Pedro Abel Ortega Argumedo, q.e.p.d.).

Dichos sujetos enfatizaron que RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVARES es inocente de tales hechos, pues “éste si estaba en el momento en que el Comandante RAMIRO dio la orden de ejecución a los dos recientemente vinculados y al identificado ARIEL alias CAREPÓLVORA, porque en ese momento el condenado CABRALES venía del pueblo y cruzaba por el lugar donde se encontraba el grupo esperando a que la víctima acudiera a la cita”.

Además, no es cierto que él ejerciera mando alguno dentro de la organización del EPL, ya que dicho ciudadano apenas prestaba una colaboración con víveres o eventualmente con información. Lo anterior, unido a que RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ fue condenado únicamente con base en el indicio de presencia en el lugar donde se impartió la orden de ejecutar a la víctima, a criterio de la demandante, emergía más que suficiente, contundente y necesario deshacer los efectos de la cosa juzgada y propiciar una sentencia justa, pues con base en lo manifestado por Jorge Eliécer Padilla Fuentes bien puede sostenerse en grado de certeza que la condena proferida en contra del citado, se queda sin sustento alguno. 2.

La demanda anterior fue inadmitida por la Sala por falta de legitimidad de la Fiscal accionante. Se sostuvo entonces que si bien el Fiscal había sido considerado tanto en la legislación anterior, como en la Ley 600 de 2000, como uno de los sujetos procesales legitimados para incoar acción de revisión, sólo podía entenderse como tal aquél que actuó en el proceso en calidad de tal, sin que ello, desde luego, haga referencia a la persona que ostenta el cargo, sino al despacho que profirió la resolución de acusación, pues a partir de la ejecutoria de dicho proveído el ente instructor adquiere la condición de sujeto dentro del proceso.

Tal cualificación no la ostenta la Fiscal demandante, pues lo único que se acreditó con la certificación expedida por la Fiscal Coordinadora de la unidad Especializada de Fiscalías de Medellín, es que tiene a su cargo una investigación penal, “distinta y separada” de aquella en la que fue condenado RAFAEL IGNACIO CABRERA ÁLVAREZ. 3. La Fiscal accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Expuso que en el presente evento se presenta una situación excepcional que merece ser considerada por la Sala, pues estima que el criterio expuesto coarta derechos del ente acusador en materia de acción de revisión en todos los procesos que en su momento fueron instruidos y calificados por los entonces jueces regionales, justicia que, como se sabe, tuvo una vigencia limitada en el tiempo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 transitorio de la ley 270 de 1996, esa clase de despachos judiciales no podía continuar después de 1999, fecha en la cual fueron desplazados por los actuales Jueces Penales del Circuito Especializados.

Explicó al respecto, que mientras existió la denominada justicia regional, la Fiscalía General de la Nación tenía establecidas 5 Direcciones Regionales, correspondiéndole a la de Medellín, conocer de los delitos de la competencia de esa clase de despachos, cometidos en los departamentos de Caldas, Risaralda, Chocó, Córdoba y Antioquia, “con Fiscales destacados en cada una de las capitales, y en su momento, por la extensión territorial, además de los designados para Medellín, también fueron destacados en Apartadó, Carepa y Chigorodó; a nivel de Medellín la dirección Regional se dividía en tres Unidades”.

Esa estructura, que cambió ostensiblemente con la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, en tanto que desaparecieron las regionales y las Fiscalías Especializadas pasaron a formar parte de las Unidades de Fiscalía Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, dividas a su vez en sub unidades, permite fácilmente apreciar que, en tales condiciones resulte “imposible” que hoy en día “el mismo despacho, ‘en términos de Despacho’, independientemente de la persona física que funja como titular”, sea el único legitimado para incoar acción de revisión en los asuntos instruidos por la entonces justicia regional.

Por ello, y siendo que al despacho del que ella es titular le correspondió por asignación especial continuar con la actuación como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal dispuesta en la resolución acusatoria dictada en contra de CABRALES ÁLVAREZ, allí recae la titularidad para instaurar la acción de revisión, pues en desarrollo de tal pesquisa se logró la identificación de otros autores del delito, surgiendo la prueba nueva que demuestra la inocencia de aquél. Solicita, por tanto, se revoque la decisión recurrida y se admita a trámite la demanda de revisión por ella presentada.

Subsidiariamente, pidió el desglose de todos los documentos anexos a la demanda, los cuales, dice, deberán ser entregados a la doctora Ana María Laverde Salazar. CONSIDERACIONES: 1. Los argumentos con que sustenta la Fiscal recurrente su inconformidad con el auto inadmisorio de la demanda de revisión no conllevan a la Sala a modificar el criterio allí plasmado sobre su falta de legitimidad para ejercer esta acción, pues se afianza en un sofisma que no resiste la menor crítica. 2.

En efecto, no desconoce la Corte que en la actualidad no existe la entonces denominada justicia regional, con todo y lo que ella implicaba, esto es, una estructura y un procedimiento amparado en disposiciones expedidas bajo el estado de sitio regulado en la Carta de 1886, que pervivieron a la Comisión Legislativa creada con ocasión de la Carta de 1991.

Esa precisamente fue la razón de ser de la temporalidad de esa justicia de excepción. 3. En tal sentido, no se olvide que el artículo 2º transitorio del Decreto 2700 de 1991, prescribió que “transcurridos 10 años a partir de la vigencia del presente Código, los jueces regionales y el Tribunal nacional perderán competencia para conocer de los procesos que este Código les hubiere adjudicado, y la misma le será asignada a los Jueces del Circuito, o a los que designe la ley”.

Asimismo, el artículo 5º ibídem, precisó que “la jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo Código. Los jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de estado de sitio en legislación permanente”.

Así, al expedirse la Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia, y con miras a continuar el proceso de desmonte progresivo de la denominada justicia regional, antes también conocida como justicia sin rostro, se dispuso en el inciso 1º que “Mientras subsista, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial.

Los Fiscales Delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación”, precisando en el inciso 3º del parágrafo 1º, que dicha justicia, en todo caso “dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999”. Este último precepto fue declarado ajustado al Estatuto Superior, precisamente por hacer parte de las funciones del legislador el “crear nuevos entes o despachos que hagan parte de la rama judicial, de igual forma puede suprimirlos” (C-037/96). 4.

En desarrollo de ese cometido se expidió la Ley 504 del 25 de junio de 1999, mediante la cual fueron modificadas algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y los Decretos Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996, y se dictaron otras disposiciones. Allí se crearon los Jueces Penales del Circuito Especializado, como una categoría de despachos a los que se les asignó la funciones de juzgamiento en los delitos de la competencia definida en la citada ley en su artículo 5º, que fueron en su gran mayoría los mismos que antes conocían los jueces regionales. 5.

De la misma manera, el artículo 3º, modificatorio del 67 del Decreto 2700 de 1991, definió que las funciones de instrucción serían ejercidas por el Fiscal General de la Nación y “los fiscales que este delegue para casos especiales y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los jueces de menores”.

Y precisamente, a los Fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados se les asignó la función de investigar, calificar y acusar, cuando a ello hubiere lugar, los asuntos por delitos cuya fase de juzgamiento fuera de competencia de los jueces penales del circuito especializados (artículo 10º). A esos mismos despachos se dispuso igualmente remitir las actuaciones en curso que venían conociendo los fiscales regionales. 6.

En tales condiciones, forzoso resulta concluir que la sustitución de la justicia regional por la especializada, implicó, en lo sustancial, un cambio de procedimiento aplicable, una redistribución de competencias y la eliminación definitiva de los funcionarios con identidad reservada, pero en relación con los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados, hubo realmente una sucesión en términos de “despacho”, pues tanto el personal como los procesos que conocían los anteriores jueces regionales, fueron de manera específica asignados a esa clase de funcionarios, salvo las excepciones de competencia por el factor territorial, en los términos de la misma ley. 7.

En ese orden, entonces, no es admisible sostener como lo hace la Fiscal recurrente, que los argumentos sobre su ilegitimidad para interponer acción revisión, con base en los cuales la Corte inadmitió la demanda por ella presentada, conllevan a una sin salida en la que en ningún asunto calificado por la llamada justicia regional la Fiscalía podría pretender remover los efectos de cosa juzgada, puesto que, en términos de despacho, sería imposible que lo haga quien profirió la resolución de acusación. 8.

Olvida la demandante, que la titularidad de la acción penal durante la fase de instrucción radica, por mandato constitucional y legal, en cabeza del Fiscal General de la Nación, y en su defecto, en los Fiscales en quien él delegue el ejercicio de tal función. En esa medida, y siendo que la Fiscalía General de la Nación, hace igualmente parte de la estructura de la administración de justicia (art. 11.2 de la Ley 270 de 1996), no puede desconocerse que habiendo desaparecido nominalmente los despachos correspondientes a los jueces regionales, los cuales, por ley fueron sustituídos por los penales del circuito especializados, son, en principio, aquellos que continuaron la instrucción, y después calificaron y acusaron en dichos asuntos, los legitimados para actuar como sujetos procesales reconocidos en el proceso, para interponer acción de revisión. 9.

No obstante, en casos como el presente, en donde al producirse la transición plena de la justicia regional a la ordinaria a través de los jueces penales del circuito especializados, el proceso se encontraba finiquitado y con sentencia en firme, razón por la cual no puede sostenerse en estricto sentido, que el asunto pasó a conocimiento de los nuevos despachos o que lo haya continuado un fiscal especializado, es al Fiscal General de la Nación a quien le compete, en ejercicio de sus funciones como jefe del ente instructivo, delegar en concreto y para los casos específicos, al fiscal que habrá de asumir la representación de esa entidad, como sujeto procesal para esos propósitos.

Sostener lo contrario, esto es, como lo entiende la Fiscal recurrente, que cualquier funcionario de la institución con funciones de investigación, calificación y acusación en los eventos en que sea procedente, estaría autorizado para asumir la condición de sujeto procesal, sería tanto como admitir una legitimidad en abstracto y difusa que desconoce la estructura de la administración de justicia y las jerarquías mismas por las que se rige la propia Fiscalía General de la Nación. 10.

En el mismo sentido, el hecho de que por comisión de la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías a la que pertenece el despacho del cual ella es su titular, dicha funcionaria haya conocido de la investigación en la que, según lo afirma, surgió la prueba nueva que acredita la inocencia del condenado RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ, no le confiere legitimidad alguna para intentar la acción de revisión que pretende, pues de ningún modo esa circunstancia le otorga la calidad de sujeto procesal para dicho asunto, que como ella misma lo reconoce, fue fallado mucho antes de que tuviera a cargo la investigación que adelantó en relación con otros partícipes de los hechos allí juzgados, pues esa condición –la de sujeto procesal- como es apenas obvio, sólo la tiene para aquél proceso en el que calificó y acusó. 11.

En otras palabras, no puede pretender asumir oficiosamente una calidad que nadie le ha conferido y que de ningún modo se le extiende de una investigación en la que no llevó a cabo ninguna actuación. Cosa distinta, es que de la investigación que tuvo a su cargo puedan desprenderse pruebas que eventualmente pudieran hacer variar la verdad declarada en el fallo cuya remoción pretende, pero no puede confundir el conocimiento indirecto que tuvo del proceso fallado en contra de CABRALES ÁLVAREZ, con el que ella tramitó en contra de Jorge Benis Morales Hernández y Jairo Eliécer Padilla Fuentes, como quiera que en el único que tuvo la calidad de sujeto procesal fue en el último mencionado.

Por las anteriores razones, entonces, no se revocará la decisión recurrida. Por último, y como quiera que como pretensión subsidiaria, la Fiscal recurrente solicitó el desglose de todos los documentos anexos a la demanda, a ello se accederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL;

RESUELVE

1. No revocar el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión instaurada por la doctora Gloria Inés Salazar Medina, Fiscal Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, contra la sentencia condenatoria proferida por el entonces Tribunal Nacional en contra de RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ. 2. Desglósense los documentos anexos a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc