CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 18.584 RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ 1 9 Revisión No. 18.584 RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ } Proceso No 18584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Nacional confirmó la proferida en contra de RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ, condenado a las penas principales de veintiún (21) años de prisión y multa de ciento diez (110) salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión.
HECHOS De los fallos de instancia se sabe que en la tarde del 26 de octubre de 1992, en el paraje “La Loma Mazamorra”, ubicado en la vereda del mismo nombre de la comprensión territorial de San Pedro de Urabá, cuando Arístides Caballero Ballesteros, para ese entonces alcalde popular del citado municipio, se movilizaba en compañía del conductor Adolfo Antonio Redondo Martínez a bordo de una camioneta, con rumbo a la vereda Cacagual en inmediaciones del volcán cercano que había erupcionado en días anteriores para atender allí a los damnificados, fueron interceptados por tres individuos pertenecientes a la cuadrilla Bernardo Franco de la disidencia del autoproclamado “Ejército Popular de Liberación” (EPL), quienes obligaron al mencionado funcionario a descender del automotor y luego uno de ellos le disparó el arma de fuego que portaba ocasionándole las heridas que determinaron su deceso.
La investigación se extendió también a los homicidios de Humberto Manuel Negrete Méndez, Luis Felipe Dickson Ricardo, Arístides Enrique Galindo Hernández, Miguel Ángel Guerra Verona y Aracely Edith Álvarez Lozano, perpetrados en el año de 1992 por el referido grupo subversivo. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Regional de Sincelejo abrió la investigación con fundamento en los resultados de las diligencias previas, mediante providencia en la que ordenó vincular al imputado RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ, a quien luego de escucharlo en indagatoria afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas, homicidio agravado en concurso homogéneo y lanzamiento de objetos peligrosos con fines terroristas.
Las diligencias prosiguieron bajo la dirección de la Fiscalía Regional de Medellín, de manera que una vez clausurada la fase instructiva, en resolución de septiembre 16 de 1994, elevó acusación en contra del procesado CABRALES ÁLVAREZ como autor de los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas consumado en el alcalde Caballero Ballesteros, y de los homicidios cometidos en Humberto Manuel Negrete Méndez, Luis Felipe Dickson Ricardo, Arístides Enrique Galindo Hernández, Miguel Ángel Guerra Verona y Aracely Edith Álvarez Lozano. Agotada la etapa de la causa, mediante fallo fechado junio 25 de 1997, un Juzgado Regional con sede en Medellín condenó al acusado CABRALES ÁLVAREZ a las penas principales atrás precisadas en calidad de autor del homicidio perpetrado en el alcalde Arístides Caballero Ballesteros, en concurso con el punible de rebelión. En el mismo pronunciamiento lo absolvió de los cargos imputados por los restantes homicidios.
En virtud de la apelación oportunamente interpuesta y sustentada por el sindicado y su defensor, de la decisión anterior conoció el entonces Tribunal Nacional, que en sentencia de diciembre 24 de 1997 confirmó la dictada por el a quo. El recurso de casación presentado contra el fallo de segunda instancia no fue sustentado, por lo tanto, fue declarado desierto en auto de junio 24 de 1998.
LA DEMANDA La doctora Gloria Inés Salazar Medina, quien aduce la calidad de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, interpone la acción de revisión sustentada en la causal 3ª del artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal, “por la aparición de pruebas nuevas que determinan la inocencia del condenado en lo que al homicidio se refiere”.
En el desarrollo de la causal invocada la demandante aduce básicamente, que a partir de la declaración rendida por Elkin Enrique Cabrales Guerra, hijo del sentenciado, se reinició la investigación por el homicidio del alcalde Caballero Ballesteros, a la que fueron vinculados en calidad de coautores los individuos Jorge Benis Morales Hernández, a. Sangrefría, y Jairo Eliécer Padilla Fuentes, a. Carevieja, quienes no sólo confesaron su participación en el ilícito sino que también excluyeron cualquier intervención del condenado CABRALES ÁLVAREZ.
Los dos mencionados se acogieron además a la sentencia anticipada. La actora anexó las copias de los fallos de primera y segunda instancia. Aportó de igual modo, las pruebas para demostrar los hechos que soportan la solicitud, y una constancia expedida por la Coordinadora (E.) de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, en la que se certifica que aquella “viene conociendo por asignación especial el proceso radicado No. 378.266”, conforme fue dispuesto “mediante resolución 0198 del 5 de septiembre de 2000”, dictada por esa dependencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La revisión estaba concebida en la codificación bajo la cual se interpuso la demanda examinada, en connotación mantenida en el estatuto imperante, como una acción autónoma e independiente orientada a remover la firmeza de cosa juzgada de que está revestida la providencia ejecutoriada a través de la cual termina la respectiva actuación penal, que puede ser la sentencia y en algunos eventos también, la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación. Ahora bien, la titularidad de la referida acción aparecía concedida en el artículo 233 del derogado ordenamiento procesal de manera expresa al defensor, a la parte civil reconocida dentro del proceso penal, al ministerio público y al fiscal; legitimación que por vía jurisprudencial se predicó también del sentenciado respecto del fallo adverso a sus intereses, desde luego, con la única limitante en el sentido de que su concreto ejercicio debía intentarse a través de abogado titulado, con poder especial para dicho efecto, cuando aquél careciera de dicha calidad.
En aras de una efectiva igualdad en las facultades y deberes de todos los intervinientes en la actuación penal, que surge como una constante además del ordenamiento instrumental de reciente vigencia (artículos 96, 105, 141, 145, 186, 209, entre otros ), en punto de la legitimidad para incoar la revisión, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la extendió a “cualquiera de los sujetos procesales”.
Pero además, con mejor técnica legislativa y tornando explícitas las exigencias que en la codificación derogada surgían en todo caso de la naturaleza misma del instituto, esta titularidad aparece supeditada obviamente, al interés jurídico y a la circunstancia de haber sido reconocido el actor “legalmente” como sujeto procesal “dentro de la actuación” respectiva. 2.
Partiendo de las anteriores premisas, tanto en la normatividad con existencia jurídica al tiempo de presentación de la demanda que centra la atención de la Sala, como en la que actualmente rige, ninguna duda ofrece la legitimidad del Fiscal para interponer la acción de revisión, máxime al encontrar fundamento último en los fines esenciales del Estado al tenor del artículo 2º de la Carta Política y obviamente, de los órganos que lo integran, comprometidos todos en la consecución y vigencia de un orden justo.
No obstante, la titularidad comentada en manera alguna se pregona de cualquier Delegado del Fiscal General de la Nación, sino exclusivamente del que fue reconocido como sujeto procesal en la actuación cuya revisión se pretende, calidad que adquiere desde la firmeza de la providencia enjuiciatoria el funcionario que la profirió, de acuerdo con el artículo 444 del anterior Código de Procedimiento, coincidente en esencia con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y sin perjuicio del desplazamiento que del mismo hubiese sido dispuesto durante el trámite (artículos 123-3º, 125-3º del anterior C. de P.P.).
Así lo afirmó la Sala frente al primero de los estatutos atrás referidos a través de criterio que mantiene actualidad, pues como se coligió en precedente acápite, el último simplemente hizo explícitas las exigencias otrora colegidas de la naturaleza de la acción. En su momento consideró entonces la Corte lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal de 1991, cuentan con interés para la acción de revisión el defensor, los titulares de la acción civil, el Ministerio Público y el Fiscal.
Pero, como es obvio, en este último caso, no cualquier fiscal sino aquél que haya intervenido dentro del proceso penal, en términos de despacho y no, desde luego, de persona física determinada ” 3. En el presente caso, la Fiscal mediante la constancia atrás reproducida en lo pertinente, expedida por la Coordinadora (E.) de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, acredita que se encuentra a su cargo una actuación distinta y separada de la concluida respecto de RAFAEL IGNACIO CABRERA ÁLVAREZ, iniciada después, esto sí con miras a esclarecer los autores del homicidio de Arístides Caballero Ballesteros en contra de Jorge Benis Morales Hernández, a. Sangrefría, y Jairo Eliécer Padilla Fuentes, a. Carevieja, donde se practicaron las pruebas que soportan la solicitud; sin embargo, de tal documento ni del libelo o sus anexos, se discierne que esta funcionaria, “en términos de despacho y no, desde luego, de persona física determinada”, insiste la Sala, hubiese sido legalmente reconocida dentro de la actuación respectiva como sujeto procesal y, por lo tanto, que se encuentre legitimada para acudir en revisión. Con los anteriores fundamentos, esto es, al advertir que no se encuentra demostrada la titularidad de la actora, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia condenatoria proferida contra el sentenciado RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ, condenado por los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión. Notifíquese y cúmplase. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras, las providencias de noviembre 1º de 2001 y diciembre 6 de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicados 18.270 y 18.614, respectivamente. � Providencia de mayo 23 de 2002, M.P. Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón, radicado 13.392.
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