CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia 18.583 GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO 1 7 República de Colombia Segunda instancia 18.583 GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO Proceso No 18583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 86 Bogotá, D. C., veintinueve de julio de dos mil tres.
VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación que por la vía excepcional ha interpuesto el condenado doctor GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 8 de julio del año en curso.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del pasado 8 de julio del año en curso, esta Sala revisó por vía de apelación la sentencia del 11 de junio de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga absolvió al doctor GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO, ex Fiscal 36 Seccional de Cartago, decisión que se revocó y en su lugar se condenó al ex funcionario a la pena principal de 58 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al previsto como privación de la libertad, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público.
La sentencia de segunda instancia fue notificada de manera personal al Procurador y Fiscal Delegado, y mediante edicto a los demás sujetos procesales, el cual se desfijó el 16 de julio a las 4:00 de la tarde. 2. Mediante escrito fechado el 22 de los corrientes y recibido en esta Corporación el 24 siguiente, el sentenciado GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO manifiesta interponer el recurso de casación excepcional, al tiempo que solicita que la sentencia le sea notificada personalmente por intermedio del Tribunal Superior de Buga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El tema referido a la viabilidad del recurso extraordinario de casación contra los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, ha sido ya objeto de definición por esta Colegiatura, siendo oportuno ratificar ahora lo decidido a ese respecto en el auto de noviembre 18 de 1993, radicado No. 4.083, Magistrado Ponente Ricardo Calvete Rangel, donde se consignó: "1o.) El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna. "Así las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia. "Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de apelación, con mayor razón resulta desatinada la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad común solamente es viable " contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad".
(Inciso 1o. Art. 218 C. de P.P., reformado por la ley 81 de 1993). "No es que se esté interpretando esta norma de manera restrictiva, es que siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos contra los cuales procede están previstos de manera taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, so pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo contra decisiones que la ley no ha señalado.
Los recurrentes desconocen este elemental principio al afirmar que, " si bien es cierto que no contempla las sentencias proferidas en única instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido, "y lo que no está prohibido por la ley está permitido;". "2o.) También se equivocan los impugnantes al acudir a la casación excepcional, pues si bien por esa vía es posible que la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, acepte el recurso para casos distintos a los mencionados en el ya citado inciso primero del artículo 218 ibidem, la excepción se refiere a la cantidad de pena exigida, en cuanto la pena privativa de la libertad señalada para el delito puede ser inferior a seis años, y en cuanto al funcionario que dictó la sentencia, que puede ser un Juez del Circuito, pero en ambos casos siempre que se trate de un proveído de segunda instancia, pues no existe en materia penal la casación per saltum, y cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
"Es un error creer que esa disposición establece el recurso de casación contra sentencias proferidas por la Corte en única instancia, pues como ya se vio, estas decisiones, por voluntad del legislador, no son susceptibles de impugnación alguna. Así, el principio constitucional consagrado en el artículo 234 de la Carta Política, de acuerdo con el cual la Corte Suprema de Justicia es el “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ", ha sido cabalmente desarrollado por el legislador al establecer en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, que el recurso extraordinario de casación procede, únicamente, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, y, excepcionalmente, " cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ", facultad discrecional que lógicamente se halla limitada a las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no proceda la casación ordinaria, ora porque fueron proferidas por un Juzgado Penal del Circuito, o porque, habiendo sido emitidas por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, el delito por el que se procede tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a ocho años.
Pero además, encuentra la Sala que la petición del doctor VÉLEZ RESTREPO fue presentada luego de cobrar ejecutoria la sentencia que ahora se pretende recurrir por vía extraordinaria, puesto que los 15 días establecidos por el legislador, a partir de la última notificación del fallo (artículo 223 del anterior Código de Procedimiento Penal, aplicable en ese evento por razón de la inexequibilidad de las normas que regulan el tema en el nuevo estatuto procesal ), es el término durante el cual puede interponerse el recurso respecto de las sentencias que admiten tal posibilidad, requisito que no se satisface en el presente evento, por las razones arriba anotadas.
En estas circunstancias no queda otro remedio que rechazar la pretensión incoada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1. NEGAR el recurso extraordinario excepcional de casación intentado por el sentenciado doctor GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO por lo anotado en la motivación de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sobre este tema ver, entre otros, el auto del 22 de octubre de 2001, radicado No. 18.582, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido.