CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACION No. 18581 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora RUTH ANGELICA GOMEZ Q. y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Téngase a la doctora ANGELA MARIA MOSCOSO BALZAN como apoderada sustituta de JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES La señora RUTH ANGELICA GOMEZ Q. obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas TATIANA y MELISSA GARCES GOMEZ, en calidad de cónyuge supérstite e hijas del difunto Héctor de Jesús Garcés Urrego, así como los señores Enrique Garcés García, María Ernestina, Rocío del Carmen, Ana Ligia, Luz Mery, María Clemira y Rafal Angel Garcés Urrego, en su condición de padre y hermanos del fallecido mencionado, iniciaron este proceso con el propósito de obtener las declaraciones según la cuales entre la entidad demandada y el extinto Héctor de Jesús Garcés Urrego se celebró un “contrato de trabajo a término indefinido” y que aquella incurrió en culpa patronal en el accidente de trabajo que le causó la muerte al mencionado GARCES URREGO, para que como consecuencia de tales decisiones se condene a la empresa accionada al pago de los perjuicios plenos y ordinarios, conforme al artículo 216 del C.S. del T., a los perjuicios morales y a la indexación de tales condenas.
Expresan los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones que el señor Héctor de Jesús Garcés Urrego se vinculó laboralmente a la demandada en dos ocasiones, la primera que transcurrió entre el 13 de agosto de 1984 hasta el 12 de noviembre de 1985 y la segunda del 12 de noviembre de 1985 al 5 de junio de 1997, para desempeñar el cargo de Ayudante Mecánico de Centrales y que su último promedio salarial era de $556.014.00 mensuales.
Mencionan además que el señor Garcés Urrego sufrió un accidente de trabajo el 5 de junio de 1997, en la Planta Hidroeléctrica de Guadalupe III cuando se encontraba efectuando reparaciones debajo de una turbina que cayó al suelo, aplastándolo a él y a un compañero, debido a que una de las cadenas diferenciales que la sostenían se reventó. Precisan que a raíz de dicho infortunio el trabajador perdió la vida instantáneamente y resaltan que ese siniestro se debió a la culpa exclusiva de la empleadora, pues el informe entregado por el jefe inmediato de aquél señala que la tragedia se ocasionó por fatiga del material que sostenía el “peltron”, es decir, por falta de mantenimiento adecuado y uso de materiales apropiados.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN sostuvo que de acuerdo con la información obtenida el trabajador fallecido cumplió con las medidas de seguridad previstas para la ejecución del trabajo que le fuera asignado el 5 de julio de 1997, en la Central de Guadalupe III, consistente en el mantenimiento de las turbinas, con el desmonte de la rueda Peltón y el cambio de sellos de las aguas.
Sostiene además que el accidente mencionado se debió a una fuerza mayor o caso fortuito que excluyen a la empleadora de culpa. Agregó igualmente que para el desarrollo de esa clase de actividades la entidad permanentemente proporciona y exige la suficiente capacitación y conocimiento por parte de sus operarios, en los trabajos que se van a realizar.
Asimismo propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, caso fortuito o fuerza mayor, compensación, prescripción, inexistencia de la indemnización de perjuicios y pleito pendiente. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de agosto de 2001, el juzgado del conocimiento condenó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a pagar a la señora RUTH ANGELICA GOMEZ, en su calidad de cónyuge y en representación de sus dos hijas menores TATIANA y MELISSA GARCES GOMEZ, la suma de $83.757.843.00 a título de perjuicios materiales ocasionados con la muerte del señor HECTOR DE JESÚS GARCES URREGO en accidente de trabajo y la cantidad de $2.000.000.00 como perjuicios morales.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones de los demandantes, al encontrar fundado en el informe dirigido a la Gerencia de Suratep obrante a folios 157 y 158 del cuaderno de instancia y más concretamente en declaraciones de terceros que no cabe deducir que la causa del accidente haya sido la fatiga del material, pues el vástago que falló tenía una capacidad de resistencia de 60 toneladas y en el instante del percance únicamente soportaba 8, fuera de que no sufre desgaste, así el uso sea de por vida.
Igualmente encontró esa Corporación, apoyada en el Diccionario Legis 22 que la duración perdurable de las piezas sólo se logra cuando la carga máxima aplicada está por debajo del límite de fatiga y reseñó que la ruptura referida si se ocasiona con una torsión o giro brusco del eje, porque la pieza mencionada no está fabricada para soportar este movimiento.
En síntesis, concluyó el juzgador de segundo grado que de acuerdo a las circunstancias probatorias reseñadas no hubo culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Héctor de Jesús Garcés Urrego, pues aparece demostrado que la empleadora cumplió cabalmente con las obligaciones legales de brindarle seguridad y protección para el desarrollo de su actividad y que al momento de presentarse el percance contaba con la protección y dotaciones adecuadas como eran el casco, los guantes, las botas y otros elementos.
En tales condiciones estimó que el accidente de trabajo aludido obedeció a un caso fortuito en los términos de los artículos 64 y 1604 del C.C. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case en su totalidad el fallo recurrido para que la Corte una vez en sede de instancia confirme la sentencia condenatoria de primer grado. Adicionándola en el sentido que no se descuente de la indemnización los montos que deba reconocer o haya reconocido la Seguridad Social.
Con el propósito antedicho la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera, que se estudiarán en el orden propuesto, teniendo en cuanta que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11, 19, 21, 55, 56, 57 y 216 del C.S. del T., en relación con los artículos 1° de la Ley 95 de 1890; 64, 1604, 1613, 1614 y 1615 del C.C.; 177, 197, 217 y 251 del C. de P.C.; 145 del Código Procesal Laboral; 25, 48 y 53 de la C.N. A continuación señala el recurrente que el quebrantamiento legal referido se debió a los siguientes yerros fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado.
“DAR POR DEMOSTRADO QUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO ACAECIDO AL SEÑOR HECTOR URREGO (sic) GARCES NO LO FUE POR CULPA PATRONAL. “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO A HECTOR URREGO GARCES LO FUE POR FATIGA DEL VASTAGO DE SOPORTE DE LA RUEDA PELTON. “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EN EL CASO SUBLITE SE PRESENTÓ UN CASO FORTUITO.
“NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE LA CULPA PATRONAL”. Dislates fácticos que se anota en el ataque se debieron a la apreciación errónea del documento actuante a folios 156 a 161. Igualmente menciona la prueba testimonial para que sea tenida en cuenta en sede de instancia. El ataque inicia con la cita textual de un aparte de la sentencia de segundo grado, referente a las conclusiones del Tribunal sobre la ocurrencia del caso fortuito.
Para posteriormente aducir que por regla general incumbe al empleador dotar al trabajador de los elementos necesarios para que éste se desempeñe en condiciones óptimas, así como la de procurarle un ambiente sano y en condiciones salubres. Posteriormente, con el propósito de acreditar que existió culpa patronal en el accidente sufrido por el trabajador fallecido se remite al documento que contiene una investigación adelantada por SURATEP, para indicar que en éste se concluye que el infortunio aludido se debió a “CONDICIÓN PELIGROSA”, consistente en: “FATIGA DEL VASTAGO DE SOPORTE DE LA RUEDA PELTON PARA SER MOVILIZADA CON EL PUENTE GRUA”, conclusión que dice la impugnación fue establecida por la Administradora de Riesgos Profesionales por las siguientes causas de orden administrativo: “Falta de un programa de mantenimiento e inspección periódicos de equipos y herramientas con líquidos penetrantes o partículas electromagnéticas y lámpara negra para detectar fatiga interna del material.
“Falta de un dispositivo alterno de soporte de la rueda peltón que garantice la estabilidad de ésta en caso de que falle el principal”. Agrega que el informe mencionado da cuenta que el accidente de trabajo tuvo ocurrencia por culpa del empleador, en la medida que omitió mantener los elementos de trabajo en condiciones adecuadas, estima la censura al respecto que no se trata sólo de dotar al trabajador de algunos medios para el desempeño de sus labores, sino que también le incumbe mantener las herramientas de trabajo y las maquinarias en óptimas condiciones.
Sostiene al respecto que de haber apreciado el juzgador de segundo grado el documento reseñado habría concluido que el infortunio laboral mencionado sucedió por culpa de la entidad demandada, pues la fatiga de una determinada pieza o elemento es perfectamente previsible a través de medios técnicos de diagnóstico existentes para esa clase de maquinarias; situación que para el recurrente demuestra los yerros evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal.
Expresado lo anterior la censura se dirige a analizar el contenido de la prueba testimonial para asegurar que aún de aceptarse que la rotura del soporte de la rueda peltón se produjo como consecuencia de un giro brusco que dio el conductor de la grúa, que venció la resistencia de los materiales, ello para nada cambia la culpa de la demandada pues conforme a lo expresado por la jurisprudencia el empleador es responsable de los actos de sus subordinados y en este evento el accidente ocurrió por una imprudencia de uno de sus empleados que estaba participando en la operación que terminó abruptamente con el siniestro en el que perdió la vida el señor Héctor Urrego (sic) Garcés, de manera que en tales circunstancias la culpa se traslada al empleador, quien debe responder del pago de los perjuicios materiales y morales que con tal hecho se causan.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo precisando que el informe de Suratep es un dictamen, que no tiene la condición de prueba calificada que permita estructurar un error de hecho en casación laboral. Entiende que simplemente corresponde a un concepto rendido por funcionarios de Suratep en torno a lo que ellos consideran como las causas del accidente de trabajo.
Indica igualmente que el documento en referencia consiste en un documento declarativo proveniente de tercero y que por tanto se aprecia como los testimonios que tampoco son prueba apta para demostrar el error de hecho. En cuanto al fondo de la controversia expone que los testigos son claros en manifestar que el material no presentaba fatiga, pues era de óptima calidad, no sufría desgaste y tenía una capacidad de resistencia de sesenta toneladas y en el momento del accidente soportaba apenas un peso de ocho toneladas.
Menciona además que los deponentes expresaron en términos generales que la ruptura del material podía ser ocasionada por una torsión o giro brusco del eje, por no estar fabricado para aguantar un movimiento de esa naturaleza. SE CONSIDERA La acusación pretende acreditar los errores de hecho atribuidos a la sentencia recurrida esencialmente con el informe interno de la administradora de riesgos profesionales a la que estaba afiliada la empresa, que obra a folios 156 a 161 del cuaderno principal; sin embargo ocurre que tal prueba no es calificada en casación, en tanto corresponde a un documento declarativo proveniente de un tercero, asimilable a testimonio, que recoge simplemente una versión de las supuestas causas que originaron el accidente de trabajo sobre el cual versa la controversia en este caso, concretamente en lo referente a si medió culpa suficientemente comprobada de la empleadora, la que sólo puede ser considerada como una opinión y como tal no constituye prueba de los hechos a que se refiere, sobre todo que proviene de parte interesada que eventualmente puede pretender preconstituir una prueba a su favor, puesto que el artículo 171 del Decreto Reglamentario 1771 de 1994 faculta a la administradora de riesgos profesionales para repetir contra el tercero responsable de la contingencia profesional, que usualmente es el empleador.
Conviene reseñar que las administradoras de riesgos profesionales tienen comprometida su responsabilidad en el propósito de evitar riesgos profesionales, pues incumbe a ellas de acuerdo con los artículos 56 y 80, literales f) a i), del Decreto 1295 de 1994, entre otras cosas, realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, luego es evidente que ante la ocurrencia de accidentes de trabajo ellas no estén motivadas en reconocer que les faltó desplegar su actividad preventiva y que por el contrario se vean tentadas a descargar toda responsabilidad en el empleador.
Conforme a lo dicho tampoco es viable examinar la prueba testimonial citada en el ataque, puesto que no tiene el carácter de pruebas calificadas en casación laboral, su estudio solamente es procedente para ratificar la existencia de los errores manifiestos de hecho acreditados con aquellas pruebas, según criterio jurisprudencial inveterado de la Sala.
El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Plantea que “la sentencia acusada infringe directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala)” los artículos 2341 del Código Civil, 19 del C.S. del T. y 8º de la Ley 153 de 1887. También que en dicha providencia se interpreta erróneamente el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, en relación con los artículos 64, 1604, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, lo que condujo a inaplicar o infringir directamente los artículo 216 del C.S. del T., 11, 19, 21, 55, 56 y 57 del C. S. del T. El ataque aclara que la controversia radica en torno a sí tuvo ocurrencia un caso fortuito en este caso, partiendo de los hechos que no hubo fatiga en el vástago que sostenía la peltón y que el accidente se presentó por un giro brusco del eje, por no estar diseñado para ello.
Acerca de este aspecto sostiene que si se toma como evidente que el accidente de trabajo se debió a que el “gruero” hizo un mal movimiento, produciendo el rompimiento del vástago, es claro que no ocurrió un hecho imprevisto, sino un acontecer perfectamente previsible para quien desempeñaba dicha labor, de manera que la presencia de un caso fortuito no encaja en tal situación, puesto que este fenómeno debe reunir no solo el carácter de irresistible, sino el de imprevisible y repentino, pero que estas dos últimas exigencias no se cumplen por haber sido causado por un compañero de trabajo de manera que se habría podido evitar instruyendo debidamente a quien tenía el encargo de manejar la grúa que fue a la postre quien con un inadecuado movimiento produjo la ruptura del vástago, según lo coligió el Tribunal.
En seguida indica que si el hecho fue producido por un agente del empleador, como lo da por sentado el Tribunal, se debió aplicar en la sentencia el artículo 2341 del C.C., por remisión del artículo 19 del C.S. del T. y en tales condiciones se debe condenar a la demandada a satisfacer la indemnización, teniendo en cuenta que el patrono debe responder por el daño de sus dependientes.
LA REPLICA Resalta que el Tribunal sí aplicó el artículo 216 del C.S. del T., pero que no le hizo producir efectos, no porque lo haya desconocido o se rebelara contra su mandato, sino porque no encontró acreditados los supuestos fácticos que hacían imperiosa su aplicación positiva. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal no dio por establecido que el accidente de trabajo ocurriera por un mal movimiento que hizo el “GRUERO”, sino porque de la versión de los testigos encontró que no había fatiga en el material y que en consecuencia dicho accidente fue producto de un caso fortuito y agrega que esa Corporación tampoco dio por demostrado que el referido accidente se produjo por un mal movimiento del conductor de la grúa que diera lugar al rompimiento del vástago.
SE CONSIDERA La acusación en este cargo parte de una conclusión fáctica inexistente en la decisión acusada, pues pretende acreditar los supuestos errores jurídicos que atribuye al Tribunal indicando que el accidente de trabajo, en este asunto, tuvo ocurrencia porque el “GRUERO” hizo un mal movimiento originando el rompimiento del vástago; cuando lo cierto es que el ad quem dijo una cosa bien distinta y sólo a manera de conjetura, al expresar que “amén de que la duración perdurable de las piezas sólo se logra cuando la carga máxima aplicada está por debajo del límite de fatiga.
Lo que sí ocasiona la ruptura es una torsión o giro brusco del eje porque no está fabricada para aguantar este movimiento”; pero sin que llegara a concluir en ningún momento que esto último fue la causa de la contingencia laboral aludida. Es evidente entonces que el ataque no acepta los hechos en que se apoyó la decisión acusada para concluir que no medió culpa de la empleadora en el infortunio laboral que causó la muerte al señor Héctor de Jesús Garcés, lo cual es suficiente para su desestimación, toda vez que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adición alguna de aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta y menos aún es admisible que se sustente la argumentación jurídica en una situación fáctica totalmente diferente a la determinada en el fallo recurrido.
Conviene señalar entonces una vez más que las modalidades de violación directa e indirecta, a que se refiere la causal primera de casación laboral, se refieren a dos maneras distintas de transgresión de la ley, la primera que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre al existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la segunda, la violación indirecta, tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
El cargo, conforme a los expuesto se desestima. En consecuencia los costas corren por cuenta de la parte recurrente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RUTH ANGELICA GOMEZ Q. y otros contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE