CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18581. CASACION WALTER GÓMEZ URBANO Proceso No 18581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 17 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) VISTOS Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 6 de marzo de 2001 confirmatoria de la que dictó el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa capital, por medio de la cual absolvió a WALTER GÓMEZ URBANO del cargo de homicidio culposo del que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS A eso de las 7:15 de la noche del 23 de abril de 1996, en el perímetro urbano de la ciudad de Popayán, fue arrollada la señora CARMELA CERÓN DE CALDERÓN de 56 años de edad, por la motocicleta distinguida con las placas KYK 19, la víctima fue conducida de inmediato al hospital, por el conductor del adminículo y algunos familiares, donde falleció al amanecer del día siguiente.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 12 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, mediante resolución del 27 de abril de 1996 decretó la apertura de instrucción ordenando la vinculación mediante indagatoria de WALTER GÓMEZ BURBANO conductor de la motocicleta marca Yamaha de placas KYK 19, a quien con resolución de mayo 21 del mismo año, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio culposo (fl. 75 cdno 1).
Perfeccionada en lo posible la investigación se decretó su cierre y por proveído del 16 de diciembre de 1996, se calificó el mérito del sumario profiriéndose acusación contra WALTER GÓMEZ URBANO por el delito de homicidio culposo ocasionado en accidente de tránsito (fl. 155), decisión que fue notificada al procesado el 19 de febrero de 1997, conforme consta a folio 170 del cuaderno 1.
Ejecutoriada la resolución acusatoria, el expediente pasó al Juzgado 1° Penal del Circuito para el cumplimiento de la etapa del juicio. Celebrado el debate público, y aceptado el impedimento del Juez Primero Penal del Circuito, mediante fallo del 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito culmina la instancia con absolución a favor del procesado.
Impugnada la sentencia, por el representante de la Parte Civil, La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en pronunciamiento del 6 de marzo de 2001 confirmó integralmente el fallo recurrido, el que fue objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un solo cargo formula el libelista contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes: El sentido de la violación, lo enraíza en: “El error esencial de hecho es de la estirpe correspondiente al FALSO JUICIO DE IDENTIDAD en la apreciación de la versión injurada del procesado, al haberla distorsionado el juzgador, en ostensible alejamiento de las normas que rigen la corrección del pensamiento humano, por apartarse de la recta razón sustentada en la lógica, en la ciencia y en la experiencia común, con evidente desconocimiento de las reglas de la SANA CRITICA.” Luego de transcribir apartes de la sentencia de primera instancia y del fallo impugnado, asegura que no puede ser posible bajo ningún punto de vista que la versión injurada del procesado que se tiene como incontrovertida, pormenorizada y coherente, sirva a los fines de absolverlo, porque es “CERCENADA en los elementos que conducen a la condenación de aquel”.
Con evidente transgresión además, de los principios que inspiran la sana crítica, pues considera como una blasfemia jurídica que se afirme en el fallo que las “OPERACIONES FÍSICAS Y MATEMÁTICAS CARECEN DE CUALQUIER RELEVENCIA DEMOSTRATIVA, RAZÓN POR LA QUE DEBEMOS ATENERNOS A LAS DEMÁS PRUEBAS QUE ARROJA EL PROCESO” con lo cual se hace un ataque aleve a las reglas de la sana crítica consistentes en las exigencias elementales y básicas de la lógica, la ciencia y la experiencia común. Se remite para sustentar con mayor fuerza argumentantiva a apartes de la resolución mediante la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la medida de aseguramiento dictada en primera instancia, sosteniendo que el ente investigativo se preocupa por hacer el análisis de la prueba y reflejar su contenido teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica.
Concluye que aparece de bulto el error de hecho endilgado a la sentencia que se impugna por falso juicio de identidad en relación con la versión injurada del procesado, pues esta fue cercenada por los juzgadores de instancia que le hicieron decir otra cosa muy distinta a lo que ella ontológicamente expresa. Precisa que dadas las calidades con que fue revestida dicha prueba por los juzgadores de instancia (incontrovertida, pormenorizada y coherente) se llega a la conclusión que trascendió a la parte resolutiva del fallo cuestionado mediante el extraordinario recurso de casación, porque de no haberse presentado este falso juicio de identidad en la apreciación de dicha prueba el juzgador habría condenado inexorablemente al procesado.
De otra parte, refiere que los testimonios de ADELA COLLAZOS PROAÑOS y de LIBIA YOLANDA ÁLVAREZ SÁNCHEZ son enfáticos en sostener que la moto se desplazaba en exceso de velocidad, por consiguiente el procesado violó el deber de cuidado a que estaba obligado al transitar en una zona de peligro en atención a las condiciones de la vía. Como normas violadas por su inaplicación señala los artículos 35, 37, 39 103, 104, 105, 106, 107, 329 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, 1494, 2341, 2356 del Código Civil, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal y haber aplicado indebidamente el artículo 40 ordinal 1 del Código Penal anterior.
Solicita, como consecuencia de la procedencia del recurso de casación, se dicte fallo de reemplazo condenando penalmente al procesado y al pago de perjuicios conforme a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el representante de la parte civil, adolece de insalvables defectos que la hacen de imposible aceptación a la casación, por lo tanto, su suerte será la de la inadmisión. En efecto, según se constata de la actuación procesal la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el seis (6) de marzo del presente año, es decir, en vigencia de la Ley 553 de 2000, siendo recurrida en casación. Esta Sala de la Corte ha sostenido con criterio mayoritario que “El recurso extraordinario, en cuanto no se trate obviamente del excepcional en términos del artículo 1° de la Ley 553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencia no ejecutoriadas proferidas en procesos que se hubieren adelantado por punibles que tengan una pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho años, si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley. ” Ahora bien, la ley que rige para la demanda en cuestión es la 553 de 2000, pues que la sentencia que dio origen a la impugnación y, por supuesto, a la presentación de la demanda fue pronunciada bajo la vigencia del mismo estatuto, que señala que la casación procede en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo exceda de 8 años, aún cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
De acuerdo con el criterio de la Sala, debe concluirse que la casación ordinaria interpuesta por el representante de la parte civil, es improcedente por tratarse de un delito sancionado con pena de prisión inferior a ocho (8) años. Adicionalmente, debe señalarse que si bien es cierto el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 553 de enero 13 de 2000, prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando la sentencia de segunda instancia hubiere sido dictada por un juez de circuito, o en los eventos en que la pena máxima privativa de la libertad imponible para el delito por el cual se procede no sea o exceda el límite de los ocho (8) años, es también cierto, que el casacionista no la invoca ni acredita su procedencia orientada a la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la casación interpuesta por el representante de la Parte Civil, por las razones anotadas precedentemente. 2.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � RAD. 18631. AUTO OCTUBRE 22 DE 2001.C. S. J. M.P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, CARLOS A. 1 1