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18580(12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 18.580 DISCRECIONAL JOSÉ OVER DUQUE MARIN Proceso No 18580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 40 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del doctor JOSÉ OVER DUQUE MARÍN, contra la sentencia dictada el 22 de mayo del 2001 por el Tribunal Superior de Popayán.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de febrero de 1997, el doctor JOSÉ OVER DUQUE MARÍN, como apoderado del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali, instauró demanda ejecutiva de menor cuantía contra la señora Luz Stella Carrillo de Valencia, aduciendo como título de recaudo un cheque por $ 384.000 girado en septiembre de 1996. No advirtió el abogado, sin embargo, que tres meses antes había recibido un abono por $ 400.000 de la señora Carrillo, razón por la cual el 7 de marzo de 1997 el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada libró mandamiento de pago por la suma reclamada por el demandante.

De tal hecho apenas dio cuenta el 13 de marzo de 1997, dos días después de haberse notificado aquel auto, motivo que estimó suficiente ese despacho para compulsar copias contra el doctor DUQUE con el objeto de que se averiguara si con su comportamiento pudo infringir la ley penal. Adelantada la investigación, el 11 de junio de 1999 un fiscal seccional de Puerto Tejada formuló resolución acusatoria contra el abogado DUQUE MARÍN por el delito de fraude procesal, providencia que fue confirmada el 15 de septiembre del mismo año por una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. El 7 de febrero del 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada lo condenó a la pena principal de un año de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, por el mismo término. La sentencia, impugnada por el defensor de DUQUE MARÍN, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Popayán mediante fallo del 22 de mayo del 2001.

Contra esta decisión la defensa interpuso en oportunidad el recurso de casación excepcional, apresurándose el Ad quem a remitir el expediente a la Corte sin que se surtieran los traslados de rigor. Por esta razón, la Sala ordenó en auto del 24 de octubre del 2002 devolver el asunto al Tribunal para que se corrigiera el defecto señalado, como en efecto se hizo.

LA DEMANDA Al interponer el recurso, el defensor del doctor DUQUE MARÍN explicó, como motivo por el cual la Corte debía revisar en sede de casación la sentencia de segunda instancia, que era importante que la jurisprudencia se pronunciara sobre la tipicidad del fraude procesal cuando estuviera de por medio un error que el abogado ha intentado subsanar dentro del término procesal establecido para corregir la demanda.

En escrito posterior, invocó como causal de casación la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 182 del Código Penal de 1980, que corresponde al 453 del actual. En ese sentido, dijo que si el procesado corrigió oportunamente la demanda, su comportamiento se ajustó a lo previsto en los artículos 89 y 331 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pudo tipificarse el delito de fraude procesal, como erróneamente lo sostuvo el Tribunal Superior.

Solicita que, en consecuencia, se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Para admitir una demanda de casación discrecional o excepcional, es necesario que el recurrente, además de cumplir las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, persuada a la Corte de la necesidad de revisar la sentencia de segunda instancia, bien porque así lo exija el desarrollo de la jurisprudencia, ya porque se precise restablecer derechos fundamentales quebrantados con la decisión. Tratándose del primer aspecto, que fue el aducido por el demandante, ha dicho la Sala que “ es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas o jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad”.

En este caso, el recurrente se limitó a decir que el tema de la reforma de la demanda civil frente al delito de fraude procesal debía ser precisado y desarrollado por la jurisprudencia, puesto que si no se realizara ese examen se crearía un vacío que no podrá ser llenado por analogía. Semejante propuesta desatiende las pautas que se acaban de reiterar, pues no aclara suficientemente cuál es el objetivo que persigue: que la Corte trate un tema que no ha estudiado en el pasado; que precise la doctrina que ha construido sobre el particular, o que unifique la jurisprudencia contradictoria que ha expedido.

Tampoco informa cómo, de no ocuparse del asunto, la Corte “creará un vacío” que no habría forma de superar. La naturaleza rogada del recurso, le imponía al demandante señalar con absoluta precisión tanto lo que pretendía como el estado de la jurisprudencia que estimaba indispensable precisar, desarrollar o unificar, tareas que ciertamente no acometió. Y aunque esta razón sería suficiente para inadmitir la demanda, agréguese que el libelo tampoco cumple los requisitos simplemente formales que exige el artículo 212 del estatuto procesal.

Adviértase, en este sentido, que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, el demandante no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el Ad quem ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar la normatividad al caso concreto.

Se trata, ha dicho la Corte, de un estudio puramente jurídico de la sentencia, debido a que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.

En el evento que se examina, es claro que el Tribunal no reconoció el supuesto fáctico sobre el que pretende el censor construir la falta de tipicidad –un error en la elaboración de la demanda al consignar en las pretensiones el monto total de la deuda- sino la existencia de maniobras engañosas con las que pretendía recaudar una suma superior a la debida.

Así, la discusión no se reduce a lo puramente jurídico, sino que desconoce los hechos fijados por el Ad quem en el fallo, tema que debía cuestionar a través de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. Tan cierto es lo anterior que el censor, en lugar de referirse a los hechos consignados en la sentencia para derivar de ellos las consecuencias jurídicas que reclama, sostuvo insistentemente que el doctor DUQUE MARÍN “enmendó su omisión o error”, “presentó el memorial aclaratorio” o expresiones semejantes que contradicen la interpretación de los hechos realizada por el Tribunal, olvidando que para aducir la violación directa debe someterse a la declaración judicial, no a la apreciación propia que de ellos formula.

La inobservancia de la técnica casacional, en cuanto implica incumplir las exigencias previstas en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, da lugar a la inadmisión de la demanda y a la devolución del expediente al despacho de origen, como lo dispone el artículo 213 ibídem, y en ese sentido se pronunciará la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ OVER DUQUE MARÍN. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 26 de febrero del 2002, radicado 18.447, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de mayo del 2003, radicado 14.899, M. P. Marina Pulido de Barón. PAGE 1