SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 18579 Acta No. 53 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que MARTIN ENRIQUE RETAMOZO MOLINA promoviera en su contra.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa, basta decir que el señor MARTIN ENRIQUE RETAMOZO MOLINA llamó a proceso a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., para que fuera condenada a pagarle el equivalente a la indemnización por despido injusto debidamente indexada. En sustento de sus pretensiones afirma lo siguiente: 1) Nació el 11 de noviembre de 1947; 2) Laboró desde el 5 de diciembre de 1972 hasta el 6 de mayo de 1997; 3) El último cargo desempeñado fue el de Revisor de Instalaciones; 4) Siempre se benefició de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y la organización sindical a la cual se encontraba afiliado; 5) El 15 de enero de 1997, el Jefe de Relaciones Industriales de la demandada le informó que cumplió con los requisitos convencionales y, en consecuencia, la empresa decidió reconocerle la pensión de jubilación; 6) El 2 de mayo de 1997, el funcionario anterior le comunicó que la empresa le reconocerá la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; 7) El 1º. de julio de 1997, por conducto del Banco de Bogotá, Sucursal Villavicencio, la demandada le canceló la primera mesada pensional.
La empresa al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó que suscribió convenciones colectiva de trabajo con “Sintraelecol”, que el actor era beneficiario de las mismas, que le dedujo la cuota con destino al sindicato, que el 15 de enero de 1997 le comunicó que reunía los requisitos para la pensión de jubilación convencional, que a partir del 6 de mayo de 1997 le fue reconocida la susodicha pensión. No aceptó los demás hechos.
Formuló la excepción de falta de causa en la indemnización por despido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A., a pagar al demandante la suma de $9’027.012,35, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la absolvió de las demás súplicas.
Le impuso costas a la demandada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal mediante fallo del 13 de diciembre de 2001, modificó la sentencia recurrida, disponiendo que la condena al pago de la indemnización por despido injusto ascendía a la suma de $36’379.308,oo, incluida la indexación. La confirmó en lo demás y condenó en costas en la segunda instancia a la demandada.
El ad quem, luego de remitirse y reproducir la parte pertinente de la comunicación No. DRI 484 del 2 de mayo de 1997 y a la hoja de vida del actor, coligió que entre las partes no hubo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo, por el contrario, de la lectura de la comunicación referida, surge la manifestación unilateral de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo y, por otra parte, tampoco aparece “actitud del asalariado que al menos indique que el proyecto de pensión anunciado por la empresa, hubiese sido de su agrado o acogido, o elemento de convicción alguno que muestre siquiera un principio de acuerdo en ese sentido”, concluyendo de esta manera que hubo despido injusto por cuanto fue decisión unilateral de la empresa otorgar la pensión de jubilación convencional.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidir. Pretende la casación de la sentencia impugnada en cuanto reformó la de primer grado, al disponer que se pagara a favor del demandante la suma de $36’379.308,oo, por concepto de indemnización por despido injusto para que en sede de instancia, se revoque la decisión reformada y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones y provea lo correspondiente en costas.
Con tal propósito formula un sólo cargo con el que acusa la sentencia impugnada de incurrir en la aplicación indebida del artículo 61 del CST, artículo 5 literal b) de la Ley 50 de 1990; artículo 64 del CST, artículo 6, numeral 4, literal d) de la Ley 50 de 1990; artículos 19, 467 y 468 del CST; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y artículo 1614 del CC.
Afirma que los errores de hecho consistieron en: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada lo que hizo fue reconocerle al actor una pensión de jubilación convencional, a la que tenía derecho. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor acogió y fue de su agrado la pensión que le fue reconocida”.
Dice que los errores anotados se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la comunicación dirigida al actor por el Gerente de EMSA el 2 de mayo de 1997 y por la falta de apreciación de la siguiente prueba documental: 1) Nómina del 16 de julio al 30 de julio de 1997 (Fl. 135); 2) Pago de la mesada pensional el 31 de julio de 1997 (Fl. 136); 3) Nómina del 1 de enero al 30 de junio de 1997 (Fl. 137); 4) Nómina del 16 al 30 de junio de 1997 (Fl. 138); 5) Nómina del 2 al 30 de agosto de 1997 (Fl. 139) y 6) Las mesadas pensionales del 16 al 30 de junio, 1 de julio y 29 de agosto de 1997 (Fls. 140 a 142).
En la demostración alega que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la comunicación del 2 de mayo de 1997, al colegir de la misma un despido, cuando lo que de ella emerge es que la empresa le otorgó la pensión al actor por tener derecho y porque había adelantado los trámites necesarios para su reconocimiento, pero que en ningún momento le terminó el contrato de trabajo.
Sostiene igualmente que de haber valorado el Tribunal la prueba documental vertida a folios 135 a 142, muy seguramente habría concluido que el “trabajador continuó en nómina con posterioridad a la fecha en que el Tribunal erróneamente colige se produjo la ruptura unilateral del contrato de trabajo (6 de mayo de 1997). Por el contrario, de los valores allí relacionados, distintos a los de las mesadas pensionales canceladas, se puede deducir que la empresa no lo desvinculó y que fue el mismo trabajador el que tácitamente dejó sus labores para seguir disfrutando de su pensión extralegal, sin que se tratara de una ruptura unilateral por haber adquirido ese derecho”.
Agrega que los “errores en que incurre el tribunal son evidentes ya que el actor accedió a los trámites para su reconocimiento y se acogió a su condición de jubilado y, la pensión que le fuera reconocida también fue de su agrado, a tal punto que no volvió a sus labores y prefirió seguir devengando la pensión adquirida con justo título”. IV.
LA REPLICA La oposición asevera que es clara la determinación de la empresa de despedir al trabajador y que no otra conclusión se extrae de la comunicación dirigida al actor el 2 de mayo de 1997, en donde la empresa manifiesta que decidió reconocerle la pensión de jubilación. Asimismo manifiesta que no es cierto que el Tribunal hubiera dejado de apreciar la prueba documental relacionada en el escrito de la demanda de casación, por cuanto lo único que puede concluirse de la valoración que hizo el ad quem de la hoja de vida y de los antecedentes administrativos que la conforman es que una vez reconocido el status de pensionado, “el actor no siguió percibiendo salario como trabajador, perdiendo entonces la calidad jurídica de asalariado para convertirse de manera definitiva en pensionado”.
Afirma que de conformidad con la jurisprudencia laboral de esta Corte, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no es justa causa de terminación del contrato de trabajo, ni comporta la existencia de un mutuo acuerdo para finalizar el vínculo laboral, citando como apoyo de sus afirmaciones apartes de la sentencia radicada con el No. 3353.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La comunicación que denuncia la censura como erróneamente estimada por el Tribunal, es del siguiente tenor literal: “Teniendo en cuenta que usted cumple con todos los requisitos legales consagrados en el art. 45 de la Convención Colectiva de Trabajo me permito informarle que la Empresa ha decidido reconocer su pensión de jubilación, a partir del 6 de mayo de 1997.
“(…) De acuerdo con la anterior liquidación usted devengó un salario promedio mensual de $548.138,oo m/cte., por tanto, tal y como lo dispone el art. 45 de la C.C.T., le corresponde una mesada pensional del 85% de dicho salario lo cual representa la suma de $465.917,oo m/cte. “Esta decisión surte efectos legales a partir del 6 de mayo de 1997”.
Pues bien, de tal texto, no se advierte para la Corte que el ad quem hubiese incurrido en un yerro apreciativo de tal magnitud que conduzca al quiebre de la sentencia gravada, porque es razonable y como tal válida la conclusión que extrajo de la misma, en el sentido que fue la empresa la que unilateralmente “decidió reconocer” al actor la pensión de jubilación a partir del 6 de mayo de 1997, lo cual para el Tribunal comporta un despido unilateral y sin justa causa.
En efecto, de los términos consignados en la comentada misiva, es claro que allí se registra una decisión expresa e inequívoca de la sociedad demandada y no un acuerdo de voluntades como lo pretender hacer ver el censor, porque como lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo.
La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que de base para concluir que no está en condiciones de deliberar en un momento dado, esto es, si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual. La decisión que toma un empleador como la del sub lite, puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para el trabajador; sin embargo, en la medida en que el empleado no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.
Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el empleador no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
Lo anterior para significar que en el caso sub examine, el demandante fue sometido a la voluntad unilateral de su empleador cuando decidió reconocerle la pensión de jubilación convencional, sin mediar solicitud de reconocimiento por parte de aquél y, por lo mismo, es pertinente afirmar que tampoco operó su voluntad para finiquitar el vínculo contractual, circunstancia que desdibuja la afirmación de que el retiro fue voluntario o por mutuo acuerdo.
Por otra parte, de la apreciación de la documental denunciada por el censor como no valorada por el juzgador de segundo grado, no se puede asentar con absoluta certeza, que el actor hubiese seguido laborando después del reconocimiento de su pensión de jubilación extralegal, pues lo que se infiere de su estimación es que lo que se le canceló con posterioridad al 6 de mayo de 1997, no corresponde a salario sino a la mesada pensional, en tanto los valores que allí figuran coinciden con la cuantía reconocida por la empresa por ese concepto, es decir, la suma de $465.917,oo menos los descuentos con destino a la seguridad social, lo cual arroja un neto por mesada de $431.555,63, que es el monto que aparece a folios 135, 136, 138, 139, 140 y 142, correspondiente a las mesadas de los meses de junio, julio, agosto y la proporcional a los días que corrieron entre el 6 y el 30 de mayo de 1997.
Por otro lado, de los documentos vertidos a folios 137 y 141, también denunciados por el recurrente, además de corresponder a una nómina de pensionados, no de trabajadores activos, de esta tampoco se puede deducir que el demandante continuó laborando al servicio de la empresa después del reconocimiento de la pensión. En consecuencia, no prospera el cargo.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de diciembre de 2001, en el juicio ordinario de MARTIN ENRIQUE RETAMOZO MOLINA contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 18