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18578(04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 46 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACIÓN: 18578 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO MOLINA MOLINA, contra la sentencia de 18 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que adelanta el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

“FONCOLPUERTOS”. I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a proceso al demandado, con el fin de que se ordenara el reajuste de la cesantía definitiva que le fue reconocida mediante resolución No. 045512 de 28 de julio de 1992; las vacaciones compensadas en dinero al momento de su retiro, la prima de servicio proporcional y la pensión especial de jubilación, también proporcional que le fue reconocida mediante resolución No. 046010 de 30 de octubre de 1992 en un 71% de su salario promedio mensual; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Los hechos de la demanda, pueden resumirse, así: 1) Laboró al servicio de le empresa 21 años 1 mes y 13 días entre el 18 de mayo de 1961 y el 1º de julio de 1992 y su último cargo fue el de liquidador de prestaciones sociales; 2).- siendo trabajador activo de la empresa instauro demanda para obtener el pago de una diferencia de sueldos y el Juzgado 4º Laboral del circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de junio de 1995, la condenó a pagarle la suma de $2.618.355,oo por concepto de diferencias de sueldo causadas entre el 11 de marzo de 1983 y el 30 de noviembre de 1989; 3).- No se tuvo en cuenta todos los factores salariales, luego las prestaciones, vacaciones compensadas, primas de servicio y la pensión de jubilación deben ser reliquidadas como lo señala la convención colectiva vigente entre 1991 y 19993; 4).- El demandante fue miembro de “SINTRAMAR”; 5).- El 26 de septiembre de 1996, solicitó el pago de estos derechos sin obtener respuesta agotando así la vía gubernativa.

“Foncolpuertos” contestó extemporáneamente la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo no constarle. Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción e inexistencia de causa legal para los pagos pretendidos,. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Santafé de Bogotá mediante sentencia de 16 de diciembre de 1999, declaró probada la excepción de prescripción de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación promovido por el apoderado del actor, y decidió confirmar la sentencia del a quo. En las consideraciones dijo: “Según la fotocopia de la Resolución No. 046010 de 30 de octubre de 1992, autenticada por la entidad demandada (folios 14 a 16), se establece que el demandante prestó sus servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, desde el 18 de mayo de 1971 a 1º de julio de 1992 (folio 14), que su salario promedio mensual fue de $910.356,14 y que le fue reconocida una pensión especial proporcional mensual de $646.443,90 a partir de 1 de julio de 1992 (folio 15), según normas convencionales, por lo que se colige que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

“El a-quo declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tomando en cuenta que el demandante laboró hasta el 1 de julio de 1992, luego el término para reclamar se extendía hasta el 1 de julio de 1995 y la reclamación se produjo el 26 de septiembre de 1996, esto es, después de transcurridos tres años, por lo que no se puede tener como mecanismo para interrumpir la prescripción., (folios 121 y 122).

“Analizado el material probatorio que obra en el informativo, se tiene que el señor apoderado judicial de la entidad demandada, al contestar la demanda propuso la excepción prescripción (folio 35), la que debe estudiarse en primer lugar, siguiendo así el criterio que viene exponiendo la Sala Laboral de este Tribunal, verbigracia en sentencia de 31 de julio de 1990, con ponencia del H. Magistrado, doctor Eduardo Carvajalino Contreras, en la que dijo: ‘…El juzgador debe declararla probada y cuyo estudio era y es relevante por economía procesal, ya que no es posible el juzgamiento del asunto sub-judice, cuando la respectiva acción ha prescrito…’.

Por ende, la actuación del a-quo en este aspecto estuvo en todo ajustada a derecho. “Al respecto, como bien se sabe, la prescripción, al tenor del artículo 2512 del C.C., es un medio extintivo de las obligaciones. Ahora bien, por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible.

Así lo predican los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P. del T. aplicables al caso presente por no existir norma expresa respecto de la prescripción para trabajadores oficiales. Por su parte el artículo 489 del C.S. del T. estatuye que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Sin embargo, revisado el recaudo probatorio, no aparece prueba alguna dirigida a demostrar que el accionante haya elevado oportunamente la reclamación escrita tendiente a interrumpir la prescripción de los derechos impetrados. “Conforme con la prueba allegada al proceso, el vínculo laboral del demandante estuvo vigente hasta el 1 de julio de 1992 (folio 14), el agotamiento de la vía gubernativa fue radicado ante la empresa demandada el 26 de septiembre de 1996 (folio 2), la demanda se presentó el 16 de julio de 1997 (folio 23 vuelto) y fue notificada personalmente al representante legal de la entidad accionada el 17 de septiembre de 1997 (folio 32).

“Lo anterior determina que entre la fecha del retiro del trabajador y la del reclamo escrito ante la entidad empleadora, transcurrió un lapso superior a tres (3) años, por lo que no operó la interrupción de la prescripción de los derechos impetrados, los que, en consecuencia, se encuentran prescritos, conclusión a la que llegó acertadamente el juzgador de primera instancia, por lo que absolvió a la entidad demandada de todas las súplicas impetradas en el libelo demandatorio (folios 121 y 122).

“Respecto de la exigibilidad de la obligación, que aduce el señor apoderado del demandante comienza al momento en que se produce la ejecutorio de la sentencia, como lo afirma en su escrito de apelación (folios 125 y 126), y en el de su alegato, (folios 134 a 138), aclara la Sala que ello no ocurre así, puesto que esa providencia judicial no constituye el derecho, sino que declara o reconoce en cabeza del empleador la obligación de pagar, pues se reitera, no se trata de una sentencia constitutiva a partir de la cual comience a constarse el término de la prescripción por lo que el a-quo no quebrantó en modo alguno la ley reguladora de dicho medio exceptivo ni la ley sustancial”.

III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la del a-quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto propone un cargo que no mereció réplica. CARGO UNICO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de violar en la modalidad de interpretación errónea el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, artículo 3º del Decreto 1848 de 1969 violación sustancial a la cual se llegó a través de la violación de medio de los artículos 74, 145, y 151 del C. P. del T. y del artículo 488 del C.S. del T. en relación con los artículos 1º, 11, y 17 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 26, 27, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; arts. 1º del Decreto 797 de 1949, 2512 del C.C. con los artículos 467, 470 y 492 del C.S. del T. y los artículos 53, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Dijo en la demostración: “Está claro en los autos que tanto la prestación de servicios, como los extremos temporales de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada así como el reconocimiento de una pensión jubilatoria y el carácter de beneficiario de la convención colectiva de trabajo que vinculó a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y el sindicato de sus trabajadores.

“En resumen no existe discrepancia en cuanto a los hechos en este proceso. “Por consiguiente el problema materia de la impugnación de la sentencia del tribunal se circunscribe al punto jurídico de si estuvo o no correctamente aplicada por dicha corporación la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada”. De las consideraciones del tribunal transcritas en el acápite de decisiones de instancia dice el recurrente: “El Tribunal al desestimar circunstancias del proceso tan importantes como la de dar por probada una excepción de prescripción no propuesta por la parte demandada dentro del término legal para proponer los medios de defensa incurrió en grave error jurídico con lo cual se produjo la violación de medio que se señala en la presente acusación y que lo llevó a aplicar indebidamente las normas sustanciales laborales y por consiguiente pronunciar el fallo absolutorio que ahora se ataca en casación. “Pero la infracción de la ley laboral por parte del sentenciador no se limitó a lo expresado anteriormente, no, se equivocó igualmente en tomar como fecha de la exigibilidad de los derechos de reajustes de prestaciones deprecadas en la demanda inicial, la de la sentencia condenatoria a favor del demandante proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 28 de junio de 1995, sin tener en cuanta la ejecutoria de dicho fallo, pues solo hasta que la sentencia quedar ejecutoriada produce legal y jurídicamente firmeza y no antes como consideró el Tribunal y por tanto el lapso de prescripción de las acciones y derechos laborales causados con la sentencia como los reajustes no se han configurado.

“En síntesis el tribunal en su Sala de Descongestión olvidó lamentablemente que la ejecutoria de la sentencia es la que determina que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada y por eso puede ejecutarse en todos sus puntos. “Como puede verse la interpretación equivocada del sentenciador al estimar prescritos los derechos del trabajador demandante a los reajustes de las prestaciones por ignorar la ejecutoria de la sentencia base fáctica y jurídica de las pretensiones de la demanda llevó al Tribunal a la falta de aplicación de los preceptos sustanciales que se derivan de las normas creadoras de los derechos reclamados, es decir de los artículos 5º y 3º de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente, en perjuicio del trabajador y con violación igualmente de los principios constitucionales sobre la prevalencia de la ley sustancial sobre las simples fórmulas procedimentales y del principio de primacía de la realidad sobre simples formalidades determinantes de situaciones jurídicas de fondo.

“En resumen: debido a la convalidación que el Tribunal hizo de situaciones procesales anómalas como declarar probada una excepción que no fue propuesta conforme a los postulados legales del caso, pues si precluyó el término, proponer excepciones no es posible posteriormente darle validez a una actuación contra la ley, ya que si legalmente no fue propuesta la excepción de prescripción el juzgador de instancia no podía darle validez y el fallo que correspondía decidir la controversia no podía ser absolutorio o desestimatorio de las pretensiones de la demandada.

Igualmente contribuyó a la violación de la ley sustancial del trabajo en el presenta caso insólito contar el término de prescripción desde la fecha anterior a la ejecutoria de la sentencia causante de los reajustes solicitados en la demanda”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incurre en la comisión de varios dislates técnicos. El primero consistente en acusar la violación de las mismas normas en conceptos diferentes.

Así se hace con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el 3º del Decreto 1848 de 1969 que en la enunciación del cargo denuncia en la modalidad de interpretación errónea, lo cual supone la aplicación de la norma, mas en el desarrollo de la demostración dice que lo fue por infracción directa, que precisamente descarta dicha aplicación, modalidades de quebrantamiento incompatibles en la forma acusada.

Así mismo, el primer aspecto atacado en la demostración, tiene nítido carácter fáctico, pues se refiere específicamente a la circunstancia de establecer si la parte demandada propuso la excepción de prescripción extemporáneamente, lo que constituye hecho verificable mediante el examen de las piezas procesales, labor que resulta inconducente por la vía directa elegida para enderezar el cargo, que se ocupa de examinar facetas puramente jurídicas.

El segundo argumento de la censura sostiene, que la posibilidad de exigir los reajustes de las prestaciones sociales liquidadas a la terminación del contrato de trabajo solo se estructuró, en el momento en que la sentencia que ordenó el pago de las diferencias salariales solicitadas en proceso anterior, cobró ejecutoria. Al resolver el ad-quem este punto específico sostuvo: “Respecto de la exigibilidad de la obligación, que aduce el señor apoderado del demandante comienza al momento en que se produce la ejecutoria de la sentencia, como lo afirma en su escrito de apelación (folios 125 y 126), y en el de su alegato, (folios 134 a 138), aclara la Sala que ello no ocurre así, puesto que esa providencia judicial no constituye el derecho, sino que declara o reconoce en cabeza del empleador la obligación de pagar, pues se reitera, no se trata de una sentencia constitutiva a partir de la cual comience a constarse el término de la prescripción por lo que el a-quo no quebrantó en modo alguno la ley reguladora de dicho medio exceptivo ni la ley sustancial”.

Al examinar el desarrollo del cargo, se advierte al rompe que la censura no se ocupó de desvirtuar ese soporte de la sentencia del Tribunal que se ha transcrito, situación que lo deja incólume y sigue sirviendo de sostén al fallo, dando ello al traste con este aspecto del ataque. Dadas las deficiencias técnicas anotadas el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de agosto de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HUMBERTO MOLINA MOLINA contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o